Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Diciembre de 2008
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | José Mauricio Muñoz Montilva |
Procedimiento | Querella Admitida |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003978
ASUNTO : SP11-P-2008-003978
Visto el escrito presentado por el abogado R.E.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.H., quien presento querella en contra de la ciudadana Y.F.R.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal reviso la solicitud de querella y al verificar la falta de algunos requisitos de admisibilidad se ordeno de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal notificar al abogado solicitante a fin de que modificara dicho escrito.
En fecha 26 de noviembre fue notificado del abogado defensor de la decisión y en la misma fecha presenta escrito de complemento en los requisitos de procedibilidad de la admisión de querella.
Hecha la revisión del escrito se evidencia que la misma cumple con las formalidades previstas en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
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- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
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- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
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- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
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- Una relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho.
Por lo cual es procedente su admisión, por el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, teniéndose como parte querellante al ciudadano J.G.G.H., para todos los efectos legales.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira a fin de que designen la Fiscalía del Ministerio Publico que va conocer de la presente querella.
En el mismo orden de ideas el querellante ha solicitado se decrete una medida de coerción personal sobre el querellado y se establezca una medida de prohibición de enajenar y vender determinado bien, al respecto este Juzgado declara sin lugar dicha solicitud ya que es la investigación que realice el Ministerio Publico y en su acto conclusivo es que puede señalar la participación o no de querellado en el referido hecho, ya que si bien existe una querella el delito esbozado por el querellante es de acción publica.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de desglose de los documentos originales por parte de la representación legal del querellante, este Juzgador considera que los mismos representan parte de los medios fundados para que el Ministerio Publico analice y llegue a un acto conclusivo en consecuencia mal puede este Juzgador entregar los mismos antes de ser a.e.i. en consecuencia se declara sin lugar la solcitud de desglose de los documentos originales. Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Admite la Querella Penal presentada por el ciudadano J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad No. 8.988.737, de 42 años de edad, domiciliado en la carrera 7, No. 6-42, barrio P.N., San Antonio, Estado Táchira, asistido por el Abogado R.E.F.G., en el cual presentan escrito de Querella Penal, en contra de la ciudadana Y.F.R.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar el desglose de los documentos originales y la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el querellante
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira a fin de que designen la Fiscalía del Ministerio Publico que va conocer de la presente querella
Notifíquese a las partes sobre la presente admisión.
En San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho.
ABG. J.M.M.M.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS L.M.
LA SECRETARIA