Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2011

Fecha de Resolución30 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001806

ASUNTO : SP11-P-2011-001806

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.W.Z.G.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S..

IMPUTADOS: 1.-N.W.G.G.,

  1. -G.V.T. y

DEFENSORES: ABG. N.L.R.F. (1)

ABG. S.J.M.M. (2)

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 22-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta Policial Nº 111, de fecha 20 de julio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San A.d.T., quienes señalan que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada mientras cumplían labores de patrullaje por la vía principal del Barrio La Popita, de la ciudad de San A.d.T., concretamente frente al establecimiento Comercial “El Surtidor”, observaron a dos ciudadanos recostados en una de las puertas de los establecimientos comerciales del sector, quienes les inspiraron sospechas por considerar que no residían en el sector por lo que procedieron a intervenirles policialmente, encontrando que uno de ellos portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego calibre 22, marca; Pehuen; color: Gris y negro; cacha de pasta; serial de tambor: 26; de fabricación Argentina; con 8 balas siete de ellas sin percutir, en un funda de material sintético; ciudadanos estos a quienes requirieron la perisología necesaria para portar la referida arma, no presentando ninguno de ellos documentación que amparara su porte; por lo que procedieron a detenerles y colocarles a disposición de la fiscalía actuante, quedando identificado el primero de estos ciudadanos y quien era el portador del arma como C.J.M.T., de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de P.M. (f) y de A.T.T. (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país y el segundo como G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de A.G. (v) y de M.T. (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela, de Industrias M.S.A.d.T.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de julio de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: C.J.M.T., de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de P.M. (f) y de A.T.T. (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país y G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de A.G. (v) y de M.T. (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela, de Industrias M.S.A.d.T., presentados por el Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z.G. con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por la Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, Jender Camargo; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.W.Z.G. y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que SI, nombrando por una parte el ciudadano C.J.M.T. a la Abg. N.L.R.F. titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.102, con domicilio procesal establecido en la avenida Intercomunal S.B., carrera 4 Nº 11-37, Distribuidor Ferretero el progreso, Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”; nombrando por su parte el aprehendido G.G.T. al Abg. S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambas imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado C.J.M.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y para el ciudadano G.G.T., solicita se desestime la flagrancia en su aprehensión y le otorgue su libertad plena sin medida de coerción personal alguna, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado C.J.M.T., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• SEGUNDO: Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado G.G.T., por no estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.G.T..

Acto seguido la Juez impuso a los imputados C.J.M.T. y G.G.T., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron ambos ciudadanos su deseo de declarar Por tratarse de tres imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiro de sala al ciudadano G.G.T., quedando en sala solo el imputado C.J.M.T. quien impuesto del precepto Constitucional expuso: “Yo estaba ahí soy celador, nosotros cuidamos los locales del lugar, es todo” … A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo patrullo soy celador de esa cuadra”… “Yo soy vigilante ciudadano los locales de la cuadra de la 11 hasta la doce”“Yo llevo 10 años trabajando ahí yo cuido en las noches”“Yo soy discapacitado por una accidente de transito, no me sirve el brazo izquierdo tengo una sola mano”… “estudie hasta cuarto grado de primaria”… A preguntas de su defensa privada el declarante contestó: “Yo trabajo desde hace 10 años, a mi me pagan por almacenes”“Los almacenes son Logar; Cardín, Versal; Cocodrilo y otros”… “A mi me pagan semanal, 20, 50 y 80”… “Ese día me dieron el armo porque habían atracado el almacén”… “Yo nunca había utilizado arma”… “esa me la regalaron hace cuatro años, la tenía en la caseta”…. Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a ingresar a Sala al imputado G.G.T., quien expuso: “Lo sucedido fue en la madrugada del 20 de julio, yo trabajo en el edificio C.M., el señor cuida otros locales, la noche anterior robaron en el almacén “ Estudio M”, se metieron a robar, ese día estuvimos pendientes, inclusive estuvo la dueña del negocio, como a las 2 de la mañana la señora bajo y nosotros también y estando abajo pasó la patrulla y nos vio, dimos el recorrido y en la esquina de la calle 12, pasó la patrulla y requisaron a señor, yo abogue por él y me subieron a la patrulla”… A preguntas de su defensa privada el declarante contestó: “Yo conozco al señor carmen desde hace 5 años como celador en la calle 12, desde la Bomba”… “Esos almacenes de ahí son tiendas de cuero”… “Los patronos nos pagan, al señor Carlos lo conocen todos”… “Mi patrón es C.M.”. Rendidas las anteriores declaraciones se reingresó al primer declarante cediendo el derecho de palabra a la Abg. N.L.R.F., defensora privada de el imputado C.J.M.T., quien se opuso a la solicitó del Ministerio Público de privar de su libertad a su patrocinado, solicitando para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, refiriendo que su defendido cumple funciones como celador de las empresas del sector, consigna en este acto en cinco folios útiles, constancias de referencias laborales del mismo, agrega esta defensora que su cliente es un discapacitado a lo cual consigna en diez folios útiles que acreditan tal padecimiento por lo que insiste en que el mismo estaría dispuesto a colaborar en el proceso. De seguidas se otorga el derecho de palabra al Abg. S.M., defensor del imputado G.G.T., quien se adhirió al pedimento del Ministerio Público en relación a su cliente, consignado a los efectos de acreditar el porque de la presencia del imputado en el sitio de los hechos en 22 folios útiles documentos constancia de trabajo, contrato de obra y registro de comercio de la empresa para la cual presta servicios.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado ciudadano: C.J.M.T.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de C.J.M.T., de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de P.M. (f) y de A.T.T. (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país, señalado en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido de C.J.M.T., señalado en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y tiene domicilio fijo en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Someterse a los actos del proceso .Y ASI SE DECIDE

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de C.J.M.T., de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de P.M. (f) y de A.T.T. (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país, señalado en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de A.G. (v) y de M.T. (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano G.G.T., de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, C.J.M.T., por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DEL VALLE M.P.

LA SECRETARIA

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