Decisión nº 062-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0884-08

En fecha 24 de abril de 2008, los abogados O.D.S. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.039 y 70.608, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VIDEO GAME CHENTE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 68-A y posterior modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de julio de 2006 bajo el Nº 60, tomo 73-4, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Caracas, escrito contentivo de A.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo por órgano de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en razón del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2007/1006-C de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano L.R., en su carácter de Fiscal de Salas de Juego, mediante la cual se procedió al precinto y etiquetaje de las máquinas traganíqueles, así como el comiso de las mismas, y en virtud de haber retenido dichas máquinas sin un acta de retención alguna. Previa distribución realizada en fecha 29 de abril de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 30 del mismo mes y año. Correspondiéndole a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El actor fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que la Sociedad Mercantil agraviada tiene como objeto social la realización de múltiples y variados actos de comercio, es decir, la realización de actividades recreativas y de diversión.

Expresan los apoderados judiciales de la parte agraviada que el local donde se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil VIDEOS GAME CHENTE C.A. se encontraba en remodelación y en proceso de tramitación de los permisos de operación respectivo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, por lo que dicho local lo utilizaban como depósito de 72 máquinas traganíqueles.

En tal sentido, arguye que el ciudadano C.E.M.M., Presidente de las Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, parte agraviante en la presente causa, mediante P.A. Nº CNC-PE-07/1006 de fecha 05 de septiembre de 2007, autorizó a los ciudadanos J.E.Z.R., V.G., A.M., M.E.R., L.R., H.N. y Y.S., en su carácter de Inspector Nacional, Fiscal de Salas de Juego, Fiscal de sala de juego y apoyo y personal de dicha Comisión, respectivamente, para que realizaran un conteo e identificación de las máquinas traganíqueles que se encontraban en el establecimiento VIDEOS GAMES CHENTE, C.A. Posteriormente procedieron al etiquetamiento y precintado de dichas máquinas y mesas de juego con la finalidad de asegurar el estado en que se encontraban dichos bienes.

Señala que en fecha 26 de septiembre de 2007 el ciudadano L.R., antes señalado, levantó y suscribió un acta de inspección signada con el Nº CNC/IN/AI/2007/1006-C, a la parte agraviada. En dicha acta según el dicho de la actora se dejó constancia de la existencia de las 72 máquinas traganíqueles y 92 puestos de juegos. También afirma que se dejó constancia en la referida acta que el Bar, Restaurante, Salas de estar, no estaban prestando servicios, pero alegan los apoderados judiciales de parte actora en su escrito libelar que no se hizo mención de cuántas máquinas estaban en funcionamiento. Así mismo arguyen que tampoco se indicó en el acta en cuestión si el local se encontraba abierto y con público jugando en sus instalaciones.

Ahora bien, según alega la parte presuntamente agraviada, en dicha inspección los presuntos agraviantes procedieron al precintaje y etiquetaje del total de las máquinas traganíqueles, así como del comiso de las mismas con apoyo de una comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente J.C.B.. Expresa que al realizar la retención y despojo ilegal e inconstitucional de los bienes de la Sociedad Mercantil Video Games Chente C.A., no se levantó ninguna acta de retención.

Aduce la representación judicial de laSociedad Mercantil que le fue violado el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así como el Derecho a la L.E., consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, y el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 ejusdem, ello por cuanto los bienes de la parte presuntamente agraviada fueron objeto de retención y despojo ilegal. También fundamentan el presente amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, así como el artículo 5 de la misma Ley.

Expresa que tales actuaciones constituyen una extralimitación de funciones, por cuanto ni la Carta Magna ni la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles facultan a los funcionarios actuantes para proceder a la retención preventiva de tales bienes, salvo que se esté cometiendo un hecho ilegal o ilícito. Al respecto, señalan que los actos materializados antes mencionados adolecen de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora, ya que por una parte se desprende el buen derecho de la parte agraviada de disponer del uso, goce y disfrute de los bienes antes mencionados, por otra parte el periculum in mora se evidencia en virtud de que la custodia y mantenimiento de bienes en establecimientos de organismos públicos no es segura ni adecuada a la sana preservación de tales bienes, por tratarse de máquinas de alta tecnología, con muchos componentes electrónicos que requieren de mantenimiento.

Finalmente, la parte agraviada solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo y en consecuencia se retrotraiga la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, es decir, que dichas máquinas sean entregadas sin limitaciones a la Sociedad Mercantil VIDEOS GAMES CHENTE C.A. Así como también se otorgue la medida cautelar de custodia y depósito por parte de la Sociedad Mercantil agraviada.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al ser retenidas 72 máquinas traganíqueles, sin que se haya levantado la respectiva acta de retención.

Al respecto, resulta necesario para este órgano Jurisdiccional referir lo alegado en el escrito libelar de la parte agraviada en el “CAPÍTULO IV DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, En dicho capítulo la parte actora hace mención de la Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, con fundamento en la cual afirma que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente para conocer de las pretensiones de A.C. ejercidos contra actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, Máquinas Traganíqueles. En tal sentido resulta necesario referir dicha sentencia, la cual establece:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

(Destacado de este Juzgador)

De lo antes transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del M.Ó.J. de la República dejó claro que, si bien en materia de A.C. ejercidos contra la Administración Pública son competentes los órganos jurisdiccionales que resultan competentes en materia Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio vinculante contenido en la Sentencia Nº 0002-20000 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., emanado de la misma Sala Constitucional, el criterio residual adjudicativo de competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso administrativo no será aplicable en materia de a.c. autónomo, en virtud del acceso a la justicia. En tal sentido serán competentes en materia de a.c. autónomo contra actividad e inactividad de la Administración Pública, por criterio residual, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región respectiva, como principio general. No obstante resulta necesario citar el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual expresamente señala:

Artículo 56: Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

En este mismo orden de ideas, resulta ineludible para este Sentenciador que existe una norma expresa la cual rige la competencia para el conocimiento de pretensiones de a.c. en materia de casinos y salas de bingo. Por lo tanto, mal puede considerarse que el caso de marras constituye un supuesto de aplicación del Régimen General de Atribución de Competencia en materia de a.c., como equivocadamente lo alega el actor, ya que se está en presencia de una norma expresa atributiva de competencia para conocer de pretensiones de a.c. que se intenten por la aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto, la misma Sala recientemente mediante Sentencia Nº 450 de fecha 28 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, confirmó su competencia para conocer en primera y única instancia amparos constitucionales autónomamente ejercidos en esta materia, en los términos siguientes:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa:

Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

.

A partir de la disposición transcrita, esta Sala Constitucional en casos análogos al de autos, ha afirmado su competencia para conocer en primera y única instancia las acciones de a.c. interpuestas contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellos recursos de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante (criterio orgánico). (Negritas de tribunal)

Al respecto, esta Sala en su sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: “Henrique Capriles Radonski”, consideró lo siguiente:

(…) en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer de esta causa. Así se decide

(Resaltado de la Sala).

El criterio expuesto ha sido reiterado de forma pacífica por la Sala en sus decisiones Nros. 1.534 del 13 de agosto de 2001, caso: “Bingo Star Queen La Urbina”; 2.570 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Bingo S.B., C.A.”, 4.570 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Asociación Civil de Maquineros de la Región Centro Occidental (AMARECO)”, y 575 del 20 de marzo de 2006, caso: “Circle Entertainment, C.A.”.

De tal forma, quiso el legislador establecer un fuero especial para el conocimiento de aquellas acciones de amparo deducidas con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, dimanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cual es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida ley.

Así, estima la Sala que en virtud de la previsión legal aquí analizada, existe una sustracción del régimen general de competencias en materia de a.c., establecido de forma atrayente hacia esta Sala Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional. (Subrayado de este órgano jurisdiccional)

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su competencia para conocer de pretensiones de amparos en primera y única instancia contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, se evidencia que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente A.C.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta por los abogados O.D.S. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.039 y 70.608, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VIDEO GAME CHENTE, C.A.” contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO adscrita a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

  2. - Declina su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Ordena la inmediata remisión del presente expediente a la referida Sala del M.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. Nº 0884-08

En fecha 06/05/2008, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 062-2008.

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0884-08

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