Decisión nº 156-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 156 -08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GAMELIS G.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M., en contra de la decisión N° 1C-2440-07, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V318530, Serial de Motor: 12V318530, Placas: AEB701, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana GAMELIS G.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alega la defensa que su representada evidentemente adquirió el vehículo como comprador de buena fe, además que el mismo no registra ningún antecedente o solicitud de orden penal en los cuerpos de seguridad del Estado, aunado a que el vehículo ha representado y representa el único medio que sirve de sustento a su familia y que hasta la fecha se ha visto afectada por la retención del mismo, que de acuerdo al argumento Fiscal, como respuesta a su negativa de entrega, alega no ser imprescindible para la investigación, de forma que deja a su despacho judicial, como órgano competente para que tome la decisión de entregar materialmente el mismo, todo ello debido a que sobre el mismo no existe solicitud alguna por parte de cuerpos policiales del Estado, de ciudadano particular alguno o porque infringiera la norma.

    Asimismo, expresa que dicha retención esta causando un gravamen irreparable al patrimonio de su representada, ya que dicho vehículo es el único medio de sustento familiar.

    Hace mención la defensa al criterio mantenido y sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en Sentencia de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

    "Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, (omissis)".

    Igualmente, señala el criterio sostenido en la Sentencia No. 1197 del Seis (06) de J.d.D.M.U. (2001), que expresa:

    "...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con este régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los Primeros el conocimiento del contenido de esos negocios; en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra!, reservado en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles..." Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra!, encontramos a los vehículos automotores.

    En este mismo orden de ideas, indica quien recurre que de las actas también se desprende que el precitado vehículo se encontraba en posesión de su representada, sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el referido vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, pero igualmente se evidencia que es la propietaria del bien reclamado, evidenciándose también que es poseedora de buena fe, no pudiéndose menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren de buena fe. Por tanto, a juicio de la defensa el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso, declarándolo con lugar y consecuentemente revoque la negativa de entrega material del vehículo y en su lugar se ordene la entrega material del mismo

  2. CONTESTACION AL RECUSRO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

    Señala el representante del Ministerio Público que el escrito que contiene el recurso de apelación no cumple con los requisitos de forma, toda vez que la apelante, omitió señalar el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual basó su apelación, por una parte, y por la otra invoca erróneamente motivos para recurrir en sentencia definitiva, como es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión.

    Ahora bien, en virtud de la negativa del vehículo identificado en el encabezamiento de este escrito la abogada recurrente refirió que de conformidad con lo dispuesto en el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que interponía el recurso de apelación, contra dicha decisión basada en los siguientes argumentos:

    • que su representada adquirió el vehículo como en comprador de buena fe;

    • que dicho vehículo no le aparece registrado ningún antecedente o solicitud de orden penal en los cuerpos de seguridad del Estado;

    • que el vehículo ha representado y representa el único medio de sustento para la familia de su representada;

    • que de acuerdo con el argumento Fiscal, de la no imprescindibilidad del vehículo para la investigación, deja al órgano jurisdiccional para que tome la decisión de entregar materialmente el vehículo, debido a que no existe solicitud alguna por parte de cuerpo policiales del Estado.

    Manifiesta que quien recurre hace alusión al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y 115 de la Constitución, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad, respectivamente, y transcribe varias jurisprudencias relacionadas con la materia. Finalmente, señala la recurrente en apelación, que el Tribunal a quo, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada y en razón a los motivos expuestos solicitó a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso, y dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente revocando la negativa de entrega material del vehículo y en su lugar se ordene la entrega material del mismo.

    Al respecto el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Que la retención del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Corsa 1.6; Clase: Automóvil; Color: Azul; Tipo: Sedan; Año: 2002, Placas AEB-701; Serial de Carrocería 8Z1SC51612V318530; Serial de Motor: 12V318530, se produjo el día 22/08/2007, por funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento No. 33 -Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, en un punto de control móvil, ubicado en el Sector conocido como Mecocal, de la carretera que conduce hacía Mene Mauroa, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, por cuanto pudieron detectar que el mismo presentaba documentos FALSOS, toda vez que fueron sometidos a las pruebas de orientación y certeza, logrando observar igualmente, que la placa identificadora del serial de Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del frontal o Caraevaca el sistema de fijación difería del utilizado por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, motivo por el cual procedieron a la retención del vehículo.

Segundo

Expresa que lo señalado en el Acta de retención del vehículo de fecha 22/08/07, fue corroborado mediante la práctica de las experticias de reconocimiento correspondientes, las cuales arrojaron que todos los seriales que identifican e individualizan el vehículo objeto del presente proceso, resultaron FALSOS, al igual que la documentación presentada a los fines de acreditar la propiedad del vehículo en cuestión; de la cual se desprende que el traspaso del vehículo fue hecho en una fecha posterior a la retención del vehículo, es decir, que la ciudadana M.I.D.S.L., quien aparece como propietaria en el Certificado de Registro de Vehículo No. 24251232, el cual resultó falso, le vendió a la hoy solicitante ciudadana M.D.C.M.M., en fecha 29/08/2007, según se desprende de documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, por lo que a criterio de quien suscribe, ello desvirtúa la adquisición de buena fe que alega la recurrente, ya que para el día 29/08/07, era conocido por la compradora -quien dice haber cancelado el precio establecido en el documento notariado, de quinientos mil bolívares-, la irregularidad que presentaba el vehículo que le había sido retenido días antes a su adquisición legal o formal. Aunada, a ello es preciso recordar que para la realización del traspaso, ha debido realizarse la revisión del vehículo ante el organismo competente para tales fines, y en ningún momento ha sido presentado tal requisito.

Primero

Asimismo indica que la recurrente alega que el Ministerio Público, señala que el vehículo no es imprescindible para la investigación, lo cual deja al órgano jurisdiccional la toma de la decisión de entregar materialmente el vehículo, efectivamente, ello es así, lo cual no significa que la decisión incurra en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada; lo cual no es aplicable en el presente caso a juicio de la Vindicta Pública, ya que no se trata de una sentencia definitiva, no obstante, es la denuncia planteada en el recurso, debiendo pues considerar, que en efecto el tribunal a quo, resolvió y lo hizo en forma contraria a lo requerido por la parte hoy recurrente, pero le dio la respuesta oportuna a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución.

Ciertamente, señala el representante del Ministerio Público que el vehículo no es imprescindible para la investigación ya que constan en actas las experticias necesarias para demostrar el hecho, incluyendo la Experticia de activación de seriales utilizando para ello químico reactivo denominado "FRY" obteniendo como resultado no haber podido descifrar los dígitos reales estampados por su fabricante, tomando en cuenta que el sistema de impresión original (lápiz eléctrico) tiende a confundirse por el rastro dejado por el desgaste molecular, por lo que se determina que el mismo es FALSO.

Por otra parte acota, que con la decisión del tribunal a quo, se resguardan derechos del colectivo, ya que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de ley para circular, y así lo establece el artículo 141 del Reglamento de T.T., y el derecho de un particular que no ha demostrado, la propiedad del vehículo solicitado dada la documentación falsa presentada, involucra un problema que ataca de manera compleja a nuestra sociedad, ya que se trata de delincuencia organizada, que funciona de forma paralela, con apariencia de comercio licito, capaz de engañar a ciudadanos, sin embargo; ello no es motivo para entregar cualquier vehículo que se encuentre en las condiciones del que nos ocupa -FALSO TOTALMENTE EN SUS SERIALES Y EN SU DOCUMENTACIÓN-, pues, conllevaría a contribuir o poner en circulación un bien que no reúne los requisitos exigidos por la ley, facilitando le lesión de otros ciudadanos, así como, gastos a la administración de justicia, que debe continuar elaborando procedimientos sobre el mismo objeto; amén que la propia jurisprudencia invocada y transcrita por la recurrente así lo sustentan, en cuanto a que la devolución debe hacerse a su propietario legítimo, a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, y ese no es el caso que nos ocupa, por las razones ut supra referidas

Cuarto

Manifiesta el Ministerio Público que alega la abogada recurrente que el vehículo arriba descrito, no está solicitado por ningún organismo policial, efectivamente, con los seriales FALSOS presentados por el vehículo, este no aparece registrado, pero es el caso que a pesar de haberse realizado las experticias correspondientes para ello, no ha sido posible, ni se podrán establecer los verdaderos seriales que individualizan el vehículo, aunado a la falsedad de la documentación presentada, mal podría alegarse que el vehículo no registra en el sistema de ningún organismo policial, pues esa es la finalidad tanto de la falsedad de los documentos como de la devastación hecha a los seriales del vehículo que nos ocupa.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GAMELIS G.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.M., por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, y el recurso de apelación fue mal planteado

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Resolución: 1C-2440-07, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V318530, Serial de Motor: 12V318530, Placas: AEB701, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Certificado Original y Copia de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre de la ciudadana M.I.D.S.L., N° 24257832, de fecha 21 de noviembre de 2006.

  2. - Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual la ciudadana M.I.D.S.L., da en venta pura y simple a la ciudadana M.D.C.M.M., el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado Bajo el N° 76. Tomo 196, de los libros de Autenticaciones.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento por parte de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 26 de Septiembre de 2007, en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V318530, Serial de Motor: 12V318530, Placas: AEB701, Uso: Particular.

    CONCLUSIONES:

  2. - Que la placa identificadota VIN está…………..FALSA

  3. - Que el serial del motor está……………………..FALSO

  4. - Que el serial de seguridad F.C.O está…………FALSO

  5. - Que el vehículo no está solicitado ( folio 28)

  6. - Experticia de Reconocimiento realizada al certificado de Registro de Vehículo/ título de Propiedad signado con el Nro (24257832) por parte de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 08 de Octubre de 2007, en el cual aparece descrito un certificado de registro de vehículo con las siguientes características: prioetario M.I.D.S.L.- Cèdula o RIF Nro. E-81.057.550 Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V318530, Serial de Motor: 12V318530, Placas: AEB701, Uso: Particular Nro de Autorización 7271ZG164WX2 ( folio 30 y 31)

    CONCLUSIONES:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado NO ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, la Fiscalía del Ministerio Público establece que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación, no obstante de las diferentes experticias realizadas al vehículo requerido y al Certificado de Propiedad, por la Guardia Nacional, se desprende que ciertamente el vehículo solicitado por la abogada GAMELIS DEL VALLE G.R., presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: la placa identificadota VIN, el serial del motor, el serial de seguridad F.C.O , siendo estos a su vez FALSOS, respectivamente, además de presentar el Certificado de Registro de vehículo FALSO, lo cual se evidenció a través de la experticia realizada a dicho Certificado por los funcionarios expertos de la Guardia Nacional, y aunado a que no consta una solicitud del vehículo por parte de terceras personas, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.

    En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que el Juez que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características : Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V318530, Serial de Motor: 12V318530, Placas: AEB701, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable, él es un comparador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo.

    Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los Primeros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante Primeros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

    Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia además que la placa identificadota VIN, el serial del motor, el serial de seguridad F.C.O son falsas, y el Certificado de Registro de Vehículo es NO ORIGINAL (FALSO), lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, aunado a que el titulo de propiedad también es falso, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    Por último, cabe destacar que al revisar exhaustivamente la decisión impugnada la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que el Juez de Instancia decidió conforme a derecho, al explicar justificadamente las razones por las cuales negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por lo que no el asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GAMELIS DEL VALLE G.R., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.503, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.M., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1C-2440-07, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V318530, Serial de Motor: 12V318530, Placas: AEB701, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GAMELIS DEL VALLE G.R., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.503, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.M., SEGUNDO: CONFIRMA decisión N° 1C-2440-07, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 156 -08.-

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3965-08

    LRG/nc.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa. 3965-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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