Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Manuel Azocar
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000004

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GAMELIS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de los imputados ELDENSON R.R.M. y L.A.B.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Quien suscribe, GAMELIS RODRIGUEZ… adscrita a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, y defensora de los Ciudadanos: ELDENSON R.R.M. Y L.A.B.M.… antes usted, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

… en fecha 31 de Octubre de 2008, se realizó la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputó a mis defendidos ELDENSON R.R.M. Y L.A.B.M., el delito de (LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA)… Solicitó se le decretara la aprehensión de los ciudadanos, como flagrante, se siga bajo el procedimiento ordinario y se acuerde Medida Privativa Preventiva de Libertad.

… ejerzo el presente recurso visto que en la Audiencia Oral de Presentación, no se desprende de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público la comisión de delito alguno por parte de mis representados ya que ellos como funcionarios activos adscritos a la policía Municipal de San J. deG., y previa denuncia de dos ciudadanos los cuales manifestaron que en una finca ubicada en su jurisdicción se estaba cometiendo un robo, se trasladaron al sitio antes mencionado y previa notificación de novedad a su superior inmediato y a su comandancia respectiva, por lo cual en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, ahora se ven involucrados en un supuesto delito que jamás existió ni existe, por lo que solicite la nulidad de las actuaciones en dicho acto, basándome en el artículo 190 del C.O.P.P.

… Al ser tomada esta decisión el juez en franca violación de principios rectores del proceso penal (Principio Indubio Pro Reo y la Tutela Judicial Efectiva) Con lo cual se causa un gravamen irreparable a mis justiciables, ya que los presentan ante la justicia como autores de un supuesto delito y en realidad lo que los motivó a trasladarse al sitio de los hechos fue el cumplimiento de su deber.

… Y a la vista de esta Defensa Pública Penal, no se cumplieron los supuestos establecidos clara y taxativamente en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Privativa, ya que estos se deben observar de manera acumulativa, es decir se deben cumplir con todos los supuestos planteados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del C.O.P.P…

Con lo anteriormente expuesto, se demuestra con hechos y no palabras que no están cubiertos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamenta de forma razonada en la dispositiva del fallo en base a qué elementos se toma la decisión…

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 3, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley…

CAPÍTULO II

EL DERECHO

… En Primer lugar el Tribunal Tercero de Control de la ciudad de El Tigre en fecha 28 de Octubre de 2008, tomó la decisión de aplicarle a mis defendidos ELDENSON R.R.M. Y L.A.B.M.… la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA…

… Por lo tanto ciudadanos magistrados a la vista de esta Defensa Tercera Penal, y basada en la transcripción íntegra del artículo que encuadro en su precalificación el Ministerio Público y por el cual se lleva el presente proceso, la conducta de 2 funcionarios policiales en apego al ordenamiento jurídico vigente, y a sus funciones jamás podría ser considerado delito y menos uno de la complejidad y magnitud que el que nos ocupa en este caso.

… Ahora en cuanto a la decisión que privo de su libertad a los ciudadanos procesados en la presente causa, como lo hemos dicho en reiteradas oportunidades no se cumplen los parámetros exigidos por la norma penal…

… CAPÍTULO III

PETITORIO.

Por todo lo antes mencionado acudo ante ustedes muy respetuosamente a los fines de solicitar sea revocada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, acordada en la Audiencia Oral de Presentación en contra de los ciudadanos: ELDENSON R.R.M. Y L.A.B.M.… y le sea decretada la L.P. en la presente causa en virtud de lo ya descrito a lo largo de libelo apelatorio, y visto que su conducta no encuadra en precalificación jurídica alguna, o en su defecto de no apreciarlo así les sea impuesta una Medida Menos Gravosa ello de acuerdo al contenido del artículo 256 ejusdem hasta que la fiscalía realice su investigación y emita su acto conclusivo.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 447, ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho.

Por último consigno ante esa instancia superior lo siguiente: 1) Copia Simple de la Audiencia Oral de Presentación, donde la Ciudadana Juez Tercera de Control, no fundamenta las razones por la cuales decretó la Medida Privativa de Libertad. 2) Copia Simple de las actas de investigación de la presente causa. 3) Copia Simple de la transcripción de la novedad rendida por mis defendidos ante su puesto de comando y superior inmediato, que demuestra de manera clara y precisa que la acción desplegado por ellos fue en cumplimiento de sus responsabilidades, por lo tanto jamás su intención fue cometer delito alguno y mucho menos están involucrados en los hechos investigados por la comisiones del DIM en la zona…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 23 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 27-10-2008, suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar. 2) Orden de allanamiento de fecha 26-10-2008, expedida por el Tribunal de Control N° 03, El Tigre, Estado Anzoátegui. 3) Acta de Allanamiento, de fecha 27-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar. 4) Fijación fotográfica. 5) Acta de entrevista, de fecha 29-10-2008 rendida por el ciudadano R.V., por ante la Dirección de Inteligencia Militar. 6) Acta de entrevista, de fecha 29-10-2008 rendida por el ciudadano L.R.J.B., por ante la Dirección de Inteligencia Militar. 7) Acta de entrevista, de fecha 28-10-2008 rendida por el ciudadano R.J.C., por ante la Dirección de Inteligencia Militar. TERCERO: Por todos esos elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos ELDENSON R.R.M., P.J.Z.Z., E.C. ALCANTARA GARCIA Y L.A.B.M. en la comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que se declaras CON LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a su Medida Privativa de Libertad por cuanto y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELDENSON R.R.M., P.J.Z.Z., E.C. ALCANTARA GARCIA Y L.A.B.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P., solicitada por las defensas en este acto. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, presentadas por las partes en este acto. SÉPTIMO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos ELDENSON R.R.M. y L.A.B.M., por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en criterio de la defensa, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se desprende la comisión de delito alguno por parte de sus representados, ya que los mismos, a juicio de la objetante, actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso la Jueza a quo no fundamentó de forma razonada, precisa y concisa los motivos por los cuales tomó su decisión de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, es decir, no se cumplieron los supuestos de los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su criterio, ha debido declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de sus representados.

Asimismo, invoca la impugnante el contenido de los artículos 24, 26 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio les fueron violados a sus defendidos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, que a sus defendidos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y en criterio de la defensa, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se desprende la comisión de delito alguno por parte de sus representados, ya que los mismos, a juicio de la objetante, actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, esta Superioridad debe señalar que de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se observó que el Tribunal a quo señaló suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, el cual acarrea una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que mal pudiera la defensa alegar que la medida de privación judicial preventiva de libertad no procedía en contra de sus representados, ya que la pena aplicable hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y otorgar la libertad a los imputados de autos no garantiza que se cumpla con las resultas del proceso, que es uno de los principales fines perseguidos tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera este Tribunal Pluripersonal que en esta primera etapa del proceso, que es de investigación, no se puede aseverar que estamos en presencia de una actuación de los imputados de autos (como funcionarios policiales) en el cumplimiento de su deber, tal como lo estipula el artículo 65 numeral 1° del Código Penal, que hace referencia al ejercicio de una autoridad o cargo en el cumplimiento de un deber, por tratarse de un asunto que se relaciona con el fondo del presente caso.

Asimismo, para el ejercicio de la autoridad o cargo, la persona actúa con autorización por el derecho de manera lícita, legitimado por el propio ordenamiento jurídico, verbigracia, si un policía detiene a una persona que acaba de cometer un robo, no estará cometiendo un delito de privación ilegítima de la libertad, por cuanto está haciendo uso de la autoridad, cumpliendo, además un deber. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos y considerando esta Corte de Apelaciones que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos ELDENSON R.R.M. y L.A.B.M. se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo consideró llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso la Jueza a quo no fundamentó de forma razonada, precisa y concisa los motivos por los cuales tomó su decisión de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, es decir, no se cumplieron los supuestos de los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su criterio, ha debido declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de sus representados. Con respecto a esta denuncia debe destacar esta Superioridad que de la revisión de las actas cursantes en el presente asunto se observa que la Jueza de la recurrida señaló en primer lugar que presumía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA y que tales hechos se constatan con los elementos de convicción, que señaló y enumeró y que en criterio del Tribunal a quo fueron suficientes para presumir la participación de los ciudadanos ELDENSON R.R.M. y L.A.B.M. en el ilícito penal imputado por la Representación Fiscal, criterio éste compartido por este Tribunal Superior y que acarrea como consecuencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que la Juzgadora de Control consideró llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la defensa delatar que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos ut supra mencionados. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que la Jueza de la recurrida consideró que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su criterio ha debido declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de su representado. Y ASÍ SE DECIDE. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, invoca la impugnante el contenido de los artículos 24, 26 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio les fueron violados a sus defendidos.

Ahora bien, respecto a la denuncia invocada por la defensa que a sus representados se les violó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que “… las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, alegando que con sólo leer las actas presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que los imputados de autos se apersonaron al sitio previa denuncia recibida y que tal actuación no puede ser precalificada como un delito y por ende no ha debido decretárseles medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto considera esta Alzada que todos los elementos de convicción llevados al proceso y considerados por el Tribunal a quo para decretar tal medida restrictiva, son suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA y tal ilícito penal está consagrado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos que nos ocupan, por lo que considera este Tribunal Superior que no asiste la razón a la recurrente cuando se señala como violado el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la denuncia realizada por la defensa que a sus representados se les violó el artículo 26 Constitucional, referente a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad de la revisión de las actas que conforman la presente causa no evidenció tal violación ya que se constató que el Tribunal a quo dio oportuna respuesta a las solicitudes que les fueron planteadas por ambas partes durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, no implicando el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, violación de la tutela judicial efectiva, que es un derecho constitucional que tiene toda persona. Aunado al hecho que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad no puede considerarse como una precondena, tal como se señaló ut supra, esta medida es sólo para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

De todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Pluripersonal considera que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, delata la objetante, que el Juzgado de Control incurrió en violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la inviolabilidad de la libertad personal. Como ya se ha indicado ut supra el hecho que un juez de control decrete una medida restrictiva de libertad no implica que se le esté violando el derecho a la libertad que tiene toda persona, y mucho menos que se ha condenado por el delito imputado. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que la Jueza de la recurrida violó el contenido de los artículos 24, 26 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado y de existir la misma, cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 526 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GAMELIS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de los imputados ELDENSON R.R.M. y L.A.B.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. De igual manera se CONFIRMA el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GAMELIS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de los imputados ELDENSON R.R.M. y L.A.B.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CALÚ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR