Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteThamara García Ferraro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 18 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

Expediente Nº 2013-000374

JUEZ INHIBIDO: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano H.J.G.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A. contra la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND M.S. C.A. (OTMSCA).

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

INHIBICIÓN

Mediante acta de exposición de motivos de fecha seis (6) de noviembre de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo M.D.A.A., manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:

“(…)

Por cuanto en la Audiencia Constitucional llevada a cabo con fecha veinte y uno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente número 2013-000363 (nomenclatura del Tribunal de Alzada) en la acción de amparo constitucional intentada por Orinokia Consulting Training and M.S. C.A (OTMSCA) en contra de las decisiones tomadas por mi condición antes señalada de fechas dos (2) y diecisiete (17) de mayo de 2013, veintiocho (28) y primero (1) de junio y ocho (8) de julio del presente año; acción de amparo que fue declarada inadmisible y en la que manifesté entre otros alegatos lo siguiente: “(…) debo decir que la accionante la empresa Orinokia Consulting Training and M.s. C.A., no tiene cualidad para intentar la presente acción da amparo, en este sentido vemos y se corrobora por la exposición que acabar de hacer la distinguida colega Guedez, que hablan en todo momento en nombre de la República, abrogan una representación que Orinokia una empresa privada no ostenta, inclusive se atreven de hablar de los intereses colectivos, es decir en ningún momento hablan que se le están violentando derechos a su cliente, si no a la República y resulta que ella no es abogado de la República (…) por el simple hecho que tenga alquilado a casco desnudo c (sic) como fuese a una empresa pública es decir que tiene que cumplir con sus obligaciones en el caso que fuese así (…)

Con esa formulación de alegatos, especialmente lo subrayado por mi en el párrafo anterior, considero que di opinión sobre lo fundamental del asunto cautelar debatido que incide directamente sobre lo principal del pleito y antes de la sentencia correspondiente, por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem (…)

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de reacusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.

A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez de cargo tiene el deber de inhibirse, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

.

Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

De manera que el Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite, al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada, le corresponde a esta Superioridad resolver la presente inhibición. Así se declara.-

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. En el presente caso, la causa de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.

En este orden de ideas, una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso se refiere puntualmente por haber el inhibido manifestado su opinión la medida cautelar del caso, antes de la sentencia correspondiente. Es por lo que este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas aprecia que el juez M.D.A.A., manifestó una serie de alegatos en la audiencia constitucional que tuvo lugar el día veintiuno (21) de agosto de 2013, en la acción de amparo interpuesta por Orinokia Consulting Training and M.S. C.A. en contra de los autos de fecha dos (2) y diecisiete (17) de mayo, veintiocho (28) y primero (1) de junio y ocho (8) de julio del presente año, dictadas por el ciudadano M.D.A.A. en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; que fue resuelto en sentencia dictada por esta Superioridad en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, lo que motivò su inhibición, de cuya situación se desprende indudablemente que el profesional del derecho se encuentra incurso en la referida causal, lo cual lo imposibilitaría continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano H.J.G.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A. contra la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND M.S. (OCTMSCA). Así se declara.-

Vista entonces la expresa voluntad del Juez M.D.A.A. de inhibirse de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia.

En consecuencia; esta alzada resuelve así la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo; tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano M.D.A.A., Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

T.G.F.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/ja.-

Exp. Nº 2013-000374

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