Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, de este domicilio, actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A. “CALUZCA”, inscrita ene l Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 15-B, en fecha 31 de marzo de 1983.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

F.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.793, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.834

El ciudadano M.G.R., actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A., asistido por el abogado F.B., el 21 de marzo de 2011, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), contra la precitada sociedad de comercio CASA LUZ, C.A., en el expediente signado con el N° 21.152, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de marzo de 2011, bajo el número 10.834, y el curso de Ley.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano M.G.R., actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A., asistido por el abogado F.B., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:

…FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Entre las empresas mercantiles, Inversiones Mercantiles, "INMERSA", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el Numero 51 tomo 28-B en fecha 24 de mayo de 1983, representada por el Ciudadano D.H.L. titular de la Cédula de Identidad N° 7.156.436, como "LA ARRENDADORA" por una parte y por la otra, la también Sociedad Mercantil "CASA LUZ, C.A", ambas de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N°433, tomo 15-B en fecha 29 de marzo de 1982, representada en este acto por el ciudadano M.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.409.240, como "LA ARRENDATARIA" convinieron, en fecha Primero (1o) de Junio de 2001 realizar el Contrato de Arrendamiento Privado (sin perjuicio de que mi representada, ocupa el Inmueble desde el año 1982, mediante sucesivos contratos) sobre el inmueble consistente de una casa quinta que mi representada mediante mejoras fue acta para que funcionara su tienda. El inmueble está ubicado en la Avenida Monseñor Adams numero 101-91, Municipio o Parroquia San José, Distrito V. delE.C.. El tiempo de duración del Contrato se pacto en seis (6) meses fijos, no prorrogables con vencimiento el día 30 de noviembre del 2001 y el canon de arrendamiento lo fijo en $ 2.000,00 Dollares americanos mensualmente o su equivalente en moneda nacional, monto este, variable diariamente de acuerdo con el valor del dollar al momento de efectuar el pago.

Con el estudio que se haga del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se observara que la sentenciadora en detrimento del dispositivo contenido en el articulo 12 y 17 del adjetivo civil, obvio el mandato de sendas normas y así mismo, la incapacidad legal y contractual de la actora apelante "INMERSA", contrario al principio dispositivo y de verdad procesal, como el principio de moralidad y probidad en el proceso.

De haber sido todo lo contrario, hubiera detectado que LA ARRENDADORA miente su carácter con el cual actúa que evidentemente consiste en actuar como propietaria del inmueble o mandataria del propietario. Obvio también saber que el expediente cursa el Contrato de Comodato que hace de LA ARRENDADORA una comodataria del inmueble de autos.

LA ARRENDAORA INMERSA comienza la redacción del contrato así:…

III

HONORABLE JUEZ SUPERIOR:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se planteo, sobradamente, que la actora era Comodataria del Inmueble y que por esta razón no podía contratar ni demandar porque carecía de mandato otorgado por el propietario del inmueble, de manera que no hay elemento nuevo en el proceso, esto hizo que la actora trajera a los actos EL CONTRATO DE COMODATO de fecha 24 de abril de 1996, siendo la comodante la empresa "INVERSIONES CHAGUARAMOS, C.A." En dicho contrato riela en el legajo de copias que se anexa.

Ahora bien, el comodato es préstamo de uso gratuito y su naturaleza jurídica es la gratuidad a diferencia de la gama de contratos que son de naturaleza jurídica onerosa y siendo que el contrato de arrendamiento esta dentro de los onerosos forzoso es declarar que su intercambialidad con el comodato se les desnaturaliza jurídicamente. En el caso de estudio y que nos ocupa LA ARRENDADORA actúa como si fuera MANDATARIA del propietario o de quien haga sus veces con lo cual desecha al mandato expreso y autentico, que es el idóneo para la representación legal y suficiente para contratar y demandar.

IV

En síntesis, la demandante de autos "INMERSA" no podía ni puede demandar y nombrar apoderados para hacerlo. Salto a la torera el derecho del propietario y coloco a LA ARRENDATARIA sin el derecho a obligar a la arrendadora puesto que las facultades contenidas no son iguales a la del comodato.

No obvia decir que en el escrito de contestación a la demanda se solicito medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos, pero la demandante se opuso y para tal fin trajo a los actos el contrato de comodato para probar que no eran propietarios. Las actuaciones de los apoderados es irrita porque el poder con el cual actúa fue otorgado por la comodataria INMERSA y por tal razón la apelación interpuesta corre la misma suerte, es irrita y así de ser declarado por el Honorable Juzgador.

V

De la certeza de lo anterior de infiera inequívocamente, se violo le debido proceso de qué trata el Artículo 49 Constitucional en todas su parte; e igualmente los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La sentencia proferida por la Jueza de causa fue declarada SIN LUGAR porque en tratándose de la Prorroga Legal no es extemporánea como lo afirma la recurrida Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, por cuanto la oportunidad para demandar el cumplimiento del contrato, no precisamente debe ser 45 días posteriores al cumplimiento de la prorroga legal o sea que lo correcto son 90 días.

Petitorio

Por cuanto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa un expediente N° 24118 que contiene Demanda de Nulidad del Contrato de Arrendamiento in comento, el cual está en estado de contestación que debió haberse realizado el 17 de marzo de 2011 o en su defecto, en nombramiento de defensor. Como se dijo este contrato fue suscrito por la empresa "INMERSA" y "CASA LUZ, C.A". En el juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego cursa una orden de Desalojo del Inmueble ocupado por "CASA LUZ, C.A." ordenado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo quien declaro Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por INMERSA en contra de CASA LUZ. C.A. La sentencia correspondiente riela en el legajo de copias que se anexa, que evidentemente, es contraria a derecho y violatoria de derechos de CASA LUZ, C.A.

Muy respetuosamente solicito que el HONORABLE MAGISTRADO que estudiara la presente acción de amparo, disponga que la ejecución de la sentencia que cursa en el referido Tribunal Primero de Municipio, se suspenda hasta tanto se decida esta Solicitud de A.C. y así mismo, la demanda de nulidad que se cita y que por la situación planteada por este amparo y el juicio de nulidad que se acompaña sustente la procedencia de la solicitud…

En la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, de fecha 09 de febrero de 20119, se lee:

…En virtud de todos los razonamientos de hechos y derechos realizados, es por lo cual esta Juzgadora actuando como Juez Superior en la presente causa, declara con lugar, la apelación interpuesta por el abogado A.R.C., inscrito en el INPREBOGADO bajo el N° 14.022, en su carácter de apoderado judicial de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), en fecha 13 de Octubre de 2010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido esta superioridad revoca en toda y cada una de sus parte la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2010, y declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento , intentada por los abogados L.L.R. y A.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.212 y 14.022, respectivamente, apoderados judiciales de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 51, Tomo 27-B, contra el fondo de comercio CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 1982, bajo el N° 433, Tomo 15-B, representada por el ciudadano M.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.409.240. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre deja República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 04 de Octubre de 2010, en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación realizada por el abogado A.R.C., inscrito en el INPREBOGADO bajo el N° 14.022, en su carácter de apoderado judicial de INVERSUKA MERCANTIL S.A. (INMERSA), en fecha 13 de Octubre de 2010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados L.L.R. y A.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.212 y 14.022, respectivamente, apoderados judiciales de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 51, Tomo 27-B, contra el fondo de comercio CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 1982, bajo el N° 433, Tomo 15-B, representada por el ciudadano M.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.409.240. TERCERO: Se ordena el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) y el Fondo de Comercio CASA LUZ C.A., CUARTO: Se ordena a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con base a lo dispuesto en las cláusulas sexta y décima séptima del contrato de arrendamiento, y QUINTO: Solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble Y ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2010, en la cual se lee:

…El arrendador en el presente caso no impidió la tácita reconducción por cuanto no intentó acción alguna, y estuvo inactivo más de noventa (90) días lo que demuestra el poco interés que tenía por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y él tribunal entiende esa inactividad como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado por lo que se considera, que en el presente caso operó la tácita reconducción que se establece en el artículo 1.600 del Código Civil: en los, términos siguientes: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo"; y el artículo 1.614 ejusdem: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido él término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, por lo que el mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA MERCANTIL, S.A. y CASA LA LUZ, C.A., se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que precluida la Prorroga Legal Arrendaticia en fecha 30 de noviembre de 2004, al arrendatario se le dejo en posesión de la cosa.

Es importante resaltar que una nota característica de la prórroga legal es que ésta se concede por Ley, por un tiempo máximo como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, luego el tiempo que transcurre después de vencida la prórroga legal tiene una marcada influencia en el derecho, hasta el punto que su presencia da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones y tratándose; del vencimiento de la prorroga legal, el sólo vencimiento del tiempo máximo establecido1 en cualesquiera de los literales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace que el contrato concluya sin necesidad, que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle término; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA MERCANTIL, S.A., contra: la SOCIEDAD DE COMERCIO CASA LUZ, C.A., todos de características constantes en autos, y en consecuencia:

1.- Se condena, al demandante a pagar las costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano M.G.R., actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A., asistido por el abogado F.B., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), contra la precitada sociedad de comercio CASA LUZ, C.A., en el expediente signado con el N° 21.152, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, señala que en fecha 01 de junio de 2001, la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES, S.A. y su representada sociedad de comercio CASA LUZ, C.A., convinieron en realizar un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble ubicado en la Av. Monseñor Adams, de la Parroquia San José, Municipio V. delE.C.; que del contrato de arrendamiento se evidencia que la sentenciadora en detrimento del dispositivo del contenido de los artículos 17 y 17 del Adjetivo Civil, obvio el mandato de dichas normas, así como la incapacidad legal y contractual de la sociedad mercantil INMERSA, lo cual es contrario al principio dispositivo y de verdad procesal, como el principio de moralidad y probidad en el proceso; con lo cual se violó el debido proceso, y el derecho a la defensa previsto en los artículo 49, 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal Constitucional disponga que la ejecución de la sentencia que cursa en el referido Tribunal Primero de Municipio, se suspenda hasta tanto se decida la presente esta solicitud de A.C. y así mismo, la demanda de nulidad que se cita.

Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:

…la característica esencial del amparoC. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J. deJ.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, se cumplió con el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley, por cuanto el hoy recurrente en amparo en su oportunidad legal, ejerció el recurso de apelación.

El recurrente en amparo delata como violaciones de derechos y garantías constitucionales el que, la juzgadora inobservó el contenido de los artículo 12 y 17 del adjetivo civil, así como la incapacidad legal y contractual de la sociedad mercantil INMERSA, lo cual es contrario al principio dispositivo de verdad procesal, moralidad y probidad en el proceso, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

De la sentencia, que se delata como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, el Juez “a-quem” consideró que:

…esta superioridad observa que de las actas procesales quedo demostrado la relación arrendaticia, en tal sentido el artículo 1.559 del Código Civil, establece que los contratos son ley entre las partes, las partes que los suscriben se someten a todas las condiciones fijadas en el, en el caso de autos se evidencia que ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento y las condiciones establecidas en el. Asimismo esta Juzgadora puede constata que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento…

Se evidencia del artículo ut-supra, mencionado que el mismo no establece plazo alguno para ejercer la acción por lo que si el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, por lo que este Tribunal considera que esta perfectamente probado cada una de las notificaciones que se le hicieron a la parte demandada, es decir el demandante ejerció el desahucio y este puede ser realizado antes o después de la terminación contractual, o del vencimiento del termino fijado como duración del contrato, en tal sentido, con esto quedo demostrado la oposición del propietario, y demostrado la existencia del desahucio realizado, asimismo se evidencia de las actas procesales que en la presente causa no puede operar la tacita recondución, pues si bien es cierto que el arrendador, continuo ocupando el inmueble arrendado durante el lapso de la prorroga legal lo que evita que opere la tacita recondución, también se evidencia de las actas procesales que el arrendatario no recibió los pagos de los cánones de arrendamientos, lo cual se entiende como una forma de protesto realizada, así como la comunicación emitida a la demandada de fecha 01 de Enero de 2002, en la cual se le indica que a partir del día 01 de Diciembre de 2001, comenzó a consumarse la prorroga legal, lo que llevo a la demandada a realizar los pagos a través de la figura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se desprende de autos, que la parte demandante realizo el desahucio ante la parte demandada, por lo que en ningún momento opero la tacita recondución. Y ASÍ SE DECIDE….

…la arrendadora mediante carta de la misma fecha se dirigió a su representada a los fines de notificarle que a partir del 01 de de Diciembre de 2001, se está cumpliendo la prorroga legal que en este caso es de tres (3) años, por lo cual queda demostrado que siempre INVERSOA MERTCANTIL S.A. (INMERSA) demostró el desahucio ante la permanencia de CASA LUZ C.A como arrendadora del inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en la avenida Monseñor A.N.. 101-91, urbanización el Viñedo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todos los razonamientos de hechos y derechos realizados, es por lo cual esta Juzgadora actuando como Juez Superior en la presente causa, declara con lugar, la apelación interpuesta por el abogado A.R.C., inscrito en el 1NPREBOGADO bajo el N° 14.022, en su carácter de apoderado judicial de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), en fecha 13 de Octubre de 2010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido esta superioridad revoca en toda y cada una de sus parte la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2010, y declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento , intentada por los abogados L.L.R. y A.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.212 y 14.022, respectivamente, apoderados judiciales de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 51, Tomo 27-B, contra el fondo de comercio CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 1982, bajo elN° 433, Tomo 15-B, representada por el ciudadano M.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.409.240. Y ASÍ SE DECIDE…

Observándose que el Juez “ad-quem” fundamento su decisión de acuerdo a la autonomía e independencia en su función de administración de justicia; sin que se evidencie incongruencia en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que degenere en abuso de poder o que permita precisar que el mismo haya actuado fuera de su competencia, evidenciándose de la pretensión del hoy recurrente en amparo va dirigida a cuestionar el criterio del Sentenciador sobre los hechos controvertidos, lo cual escapa de la función que desempeña este Sentenciador como juez Constitucional, que no es otra la de proteger y restituir derechos y garantías constitucionales, que pudieran haberse conculcados con dicha decisión, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 1571 y 1057, dictadas en fechas 11 de junio de 2003 y 31 de julio de 2009, en las cuales se estableció:

N° 1571.- “…En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

N° 1057 “…En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…”

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por el quejoso, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “Ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que al momento de valorar las pruebas hubiese conculcado derechos y garantías constitucionales que hiciese igualmente improcedente la presente acción de amparo; en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., al señalar:

…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo el juez actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos; aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.G.R., actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A., asistido por el abogado F.B., el 21 de marzo de 2011, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), contra la precitada sociedad de comercio CASA LUZ, C.A., en el expediente signado con el N° 21.152, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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