Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5509, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: C.G.D.F.

DEMANDADO: A.G., BRIZAIDA CHIRE y Z.P.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

Conoce este Operador de justicia de la presente causa por demanda de reivindicación de inmueble interpuesta en fecha 28 de enero de 2002, por la ciudadana C.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 777.202, asistida por el abogado M.B., titular de la cédula de identidad N° 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.607, en contra de los ciudadanos A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.730.852, BRIZAIDA CHIRE y Z.P., cuyas cédulas de identidad no señaló la actora. Dicha demanda, fue admitida el día 01 de febrero de 2002.

La citación personal de los demandados Z.P. y A.G. fue practicada el día 19 de febrero de 2002. La ciudadana BRIZAIDA CHIRE fue citada mediante carteles. El día 16 de diciembre de 2002 el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana BRIZAIDA CHIRE no compareció a darse por citada. El 14 de mayo de 2003 este Juzgador designó defensor ad litem al abogado H.T.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277, quien el día 22 de mayo de 2003 aceptó el cargo y fue juramentado. La citación respectiva fue practicada el día 11 de junio de 2003. La contestación de la demanda de la ciudadana BRIZAIDA CHIRE fue verificada el 15 de julio de 2003.

La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el día 13 de agosto de 2003. Recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos, el día 28 de agosto de 2003.

El 11 de septiembre de 2003 rindió declaración testimonial el ciudadano J.R.M.M.. Lo mismo hizo, el 16 de septiembre de 2003, el ciudadano L.R.C..

El día 14 de octubre de 2003 feneció el lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes tuvieran posibilidad de ejercer el derecho a solicitar que el Tribunal se constituyera con asociados. Extinguida esta oportunidad, el día 23 de octubre de 2003 se abrió el lapso para que fueran presentados los informes. La causa entró en término para dictar sentencia el día 10 de noviembre de 2003 y fue diferida la oportunidad el día 19 de enero de 2004.

CAPITULO II

  1. - SOBRE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: En el escrito libelar, la parte actora expuso:

    A.- Que desde hace años ha venido poseyendo un lote de terreno de 450mts2 ubicado en el sector S.R., cuyos linderos son: Norte: casa de J.D.; SUR: Parcela ocupada: ESTE: Calle; OESTE: Terreno del IPASME;

    B.- Que ha venido ocupando dicho lote de terreno en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures, y que ha sido renovado constantemente hasta el año 1999;

    C.- Que en el año 2000 comenzó ha construir en dicho terreno unas bienhechurías, constantes de 96 Mts2, cuyas características constan en titulo supletorio levantado por este Tribunal, registrado en la oficina de Registro Subalterno del estado Amazonas, bajo el N° 11, folio 31-35, del protocolo primero y duplicado tomo 01, tercer trimestre, año 2001;

    D.- Que a mediados del año 2001, estando en posesión y construcción de las bienhechurías un grupo de personas procedieron a ocuparlas;

    E.- Que en el mes de noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana hizo una inspección judicial en la que dejó constancia de que dichas bienhechurías y terreno estaban ocupadas por un conjunto de ranchos de Zinc y una mediagua de bloque y que las personas que la habitaban eran: la ciudadana Z.P., quien no se pudo identificar totalmente, por no encontrarse para el momento de la inspección y el ciudadano Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.730.852, quien manifestó que vivía con su concubina BRIZAIDA CHIRE.

    F.- Que consta en la Inspección in comento (i) que ninguna de las personas que ocupan los ranchos poseían documento que las acreditara como poseedoras legítimas o propietarias de los mismos y (ii) que existe en el lote de terreno un rancho de zinc propiedad de la ciudadana Z.P. y un rancho de bloque con techo de zinc, propiedad del ciudadano Á.G. y Briza.C.;

    G.- Que en los actuales momentos no se encuentra en posesión del inmueble en referencia porque el mismo ha sido ocupado indebidamente por los demandados;

    H.- Que acude ante este Tribunal para demandar a los accionados, a fin de que convengan, o a ello sean condenados, en lo siguiente: 1) en que ella es la propietaria del inmueble ubicado en el sector S.R.; 2) en que han ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad y 3) en que los demandados no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble en cuestión.

    La actora estimo la demanda en un millón de bolívares.

  2. - SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los demandados A.G. y Z.P. no dieron contestación a la demanda; mientras que la demandada BRIZAIDA CHIRE, al contestarla alegó:

    A.- Que rechaza, niega y contradice la demanda.

    B.- Que no es cierto que la demandante haya venido poseyendo el lote de terreno al cual se refiere en su libelo y que no especificó ésta la jurisdicción ni la ubicación exacta de dicho inmueble.

    C.- Que no es cierto que la demandante haya comenzado en el año 2000 a construir las bienhechurías que señala en el libelo y que, además, no especificó la dimensión de las bases que dice haber construido.

    D.- Que no es cierto que las bases de concreto fueron construidas por la actora y que del titulo supletorio que acompaña a su demanda se desprende que el mismo fue registrado sin la autorización previa del Concejo Municipal del Municipio Atures, quien es el propietario del terreno. Por lo expuesto, el demandado impugna el título supletorio en referencia.

    E.- Que no es cierto que, a mediados del año 2000, la actora se encontraba en posesión y construcción de las supuestas bienhechurías y que un grupo de personas procedieron a ocuparlas.

    F.- Que si bien es cierto que en el mes de noviembre de 2001 la actora realizó una inspección judicial en la cual se dejó constancia de que las bienhechurías y el terreno estaban ocupados por un conjunto de ranchos de zinc y una media agua de bloque, y que las personas que lo habitaban eran: Z.P., quien no pudo identificarse por no encontrarse presente, y el ciudadano A.G., quien manifestó al Tribunal “inspeccionante” que vivía con su concubina BRIZAIDA CHIRE; no es menos cierto que a ésta ciudadana no se le dio oportunidad para hacer las observaciones a que hubiere lugar, en virtud de que la misma se dio “inaudita parte”. A todo evento, impugnó el demandado la mencionada inspección judicial por ser violatoria del derecho a la defensa;

    G.- Por último, dijo el demandado que la actora no ha acompañado título perfecto demostrativo del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud, que éste no es el que posee la parte demandada y que no hay identidad entre éste y el que es objeto de la demanda. En consecuencia, pidió el demandado que la acción fuera declara sin lugar.

  3. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDOS AL PROCESO: El análisis del material probatorio aportado a los autos, arroja el siguiente resultado:

    A.- En cuanto a los contratos de arrendamiento con opción a compra Nros. 247, 2170 y 791 que rielan a los folios 07 al 08, 83 al 84 y 95, suscritos por la parte demandante y el Municipio Atures del estado Amazonas, por órgano de la Sindicatura Municipal, los cuales tuvieron por objeto el lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal advierte que los mismo han sido promovidos para demostrar la posesión que ejerce su promovente sobre dicha parcela.

    Pues bien, aunque a los efectos de la decisión de fondo interesa determinar si la demandante ejercía la posesión del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías en litigio, pues, el establecimiento de la desposesión que supuestamente ha perpetrado los demandados tendría que llevar aparejado el establecimiento de la posesión de hecho o de derecho que ejercía la actora, este Juzgador observa que la prueba documental no es idónea para demostrar un hecho esencialmente fáctico como lo es la posesión.

    A lo sumo, podría considerarse la posibilidad de que una documental sirva, ad colorandum, para determinar la fecha en que una posesión comenzó a ser legítima, una vez demostrada aquélla, por supuesto.

    Por lo explicado, se desecha el medio probatorio analizado en lo que respecta a la pretendida probanza de la posesión que ejercía la demandante sobre el lote de terreno en el cual construyó las supuestas bienhechurías cuya restitución demanda, y así se decide.

    B.- Con relación a la copia del título supletorio que riela a los folios 09 al 13 y 86 al 94, este Sentenciador observa que la misma fue producida por la parte actora para demostrar que ella construyó la vivienda que, según dice, le pertenece. Tal premisa hace necesario que se valore la idoneidad del título supletorio in comento para demostrar el derecho de propiedad que, según su texto, tiene la demandante, y con relación a este extremo se hace la siguiente consideración: En la preconstitución de dicho medio intervinieron los testigos J.E.C. y YAMILIN DEL C.R., titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.500.247 y 10.921.939, respectivamente.

    Pues bien, de autos se evidencia que los testigos citados en el párrafo anterior no comparecieron en el transcurso del lapso probatorio a ratificar las deposiciones que hicieron con ocasión de la evacuación del título in comento, y tal omisión acarrea como consecuencia jurídica que no pueda reconocérsele ningún valor probatorio a lo que supuestamente han dicho a través de la documental analizada. No huelga citar al respecto extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de julio de 1987 (caso I.O.d.G. contra P.R.):

    … El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, garantizándose así la posibilidad de que la contraparte ejerza el control sobre dicha prueba (vid. sentencia Nro. 0100, dictada el día 27 de abril de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 00-278, caso C. L. Provenzali y otro contra R. Albarrán) .

    En el caso sub iudice, como antes ha quedado anotado, no fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al ser preconstituido este medio de prueba, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, que es erga omnes. Así se decide.

    A título complementario, es de anotar que la finalidad de la llamada jurisdicción voluntaria no es garantizar estrictamente la observancia del derecho subjetivo de que se trate, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho objetivo establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar.

    D.- En cuanto a la inspección judicial que riela a los folios 14 al 22, se observa que la misma ha sido producida en juicio para demostrar que las bienhechurías y el terreno en el cual se encuentran enclavadas éstas, estaban ocupadas por un conjunto de ranchos de zinc y una mediagua de bloque, que las personas que lo habitan son: Z.P., quien no estuvo presente en el momento en que se practicó, A.G., quien manifestó al Tribunal que vivía con su concubina BRIZAIDA CHIRE, quien tampoco estuvo presente en dicho momento; que existe un rancho de zinc, propiedad de la demandada Z.P. y un rancho de bloque con techo de zinc, propiedad del ciudadano A.G. y de BRIZAIDA CHIRE, este Juzgador advierte que el mismo ha sido impugnado por la demandada BRIZAIDA CHIRE, alegando ésta que, por no haber presenciado su evacuación, no tuvo oportunidad para hacer las observaciones a que hubiere lugar, en virtud de que la misma se dio “inaudita parte”, razón por la cual considera que se le ha vulnerado el derecho a la defensa.

    Para decidir, este Tribunal observa: La inspección judicial ante litem o extra litem es un documento público que no requiere para su validez y eficacia de la presencia de la eventual o futura contraparte, sino que vale por sí misma, siempre que haya sido hecha por el Juez competente y en ejercicio de su función jurisdiccional.

    No es cierto, como lo afirma el apoderado judicial de la demandada BRIZAIDA CHIRE, que si la futura contraparte no se encuentra presente en la preconstitución de una prueba, se le viole el derecho a la defensa, habida cuenta que éste derecho, en su forma de contradicción a la misma, puede ejercerlo cuando sea promovida en juicio, siempre que sea ilegal o impertinente, oponiéndose a su admisión.

    Acoger el criterio sustentado por la representación de la demandada BRIZAIDA CHIRE sería tanto como condenar a la inutilidad la evacuación de inspecciones ante lite y extra litem y tal propósito no ha podido ser considerado si quiera por el legislador.

    Por la razón expuesta, quien en este acto se pronuncia desestima el alegato del apoderado judicial de BRIZAIDA CHIRE, conforme con el cual se le violó el derecho a la defensa al preconstituirse la analizada prueba sin su presencia, y así se decide.

    Ahora bien, del análisis del medio probatorio sub examine, se desprende que ha dejado constancia de los siguientes particulares: 1) de que en el terreno existe un rancho de zinc, conformado por un ambiente; otro rancho de zinc y una vivienda tipo media agua de bloques de cemento, techo de zinc con ambiente sub dividido en tres cuartos; 2) de que en uno de los ranchos de zinc habitan, según información de la notificada, ciudadana C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.616.458, en su carácter de “ocupante”, su hija BRIZ.P., en su carácter de “invasora”, y los menores hijos de ésta; mientras que en la vivienda tipo media agua de bloques de cemento habitan A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.730.852, en su carácter de “ocupante” de la vivienda, quien, según se asienta en el acta de la inspección, dijo vivir en dicha vivienda con su “mujer” BRIZAIDA CHIRE y “los menores Shirley, Shelvin y Aluldon”; 3) de que la “ocupante” del rancho de zinc que fuera notificada de la inspección y el “ocupante” de la vivienda tipo media agua informaron que no tienen documento alguno que acredite posesión del inmueble y desconocen quien es el poseedor legítimo y 4) de que “en la vivienda tipo media de cemento existe un taller especializado en cajas hidroneumáticas”.

    En cuanto al mérito probatorio de los particulares evacuados, observa quien decide: En el presente caso, se ha debatido sobre la procedencia de la reivindicación de un inmueble, razón por la cual se ha discutido sobre la propiedad del mismo, sobre el supuesto despojo, sobre la posesión que actualmente ejercen los demandados sobre el mismo y acerca de la identidad entre el citado bien y aquél que es objeto de la demanda. Son éstos cuatro extremos fundamentales para la procedencia de la acción intentada y a ellos tuvieron que circunscribirse las pruebas aportadas a los autos.

    Ahora bien, según los particulares de la inspección analizada, en el terreno en el cual se realizó existe un rancho de zinc conformado por un ambiente y otro rancho de zinc y una vivienda tipo media agua de bloques de cemento, techo de zinc con ambiente sub dividido en tres cuartos. A esta constancia dejada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se decide.

    En cuanto a los particulares según los cuales la ciudadana C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.616.458 dijo que en uno de los ranchos de zinc habitan su hija BRIZ.P., en su carácter de “invasora”, y los menores hijos de ésta, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, por cuanto el medio probatorio sub examine no puede servir para que, mediante él, sea evacuada una especie de prueba testimonial.

    Si la intención del promovente de la prueba era hacer valer en el presente juicio lo dicho por la mencionada ciudadana, pues, ha debido promover las testimoniales de ésta a los efectos de que ratificara lo que había dicho en la oportunidad en que fue evacuada la prueba, garantizándose así el derecho a la contradicción de la misma por parte de los demandados. Por lo expuesto, se desestima lo que en el particular bajo análisis hizo constar el Juzgado que levantó la inspección, y así se decide.

    En cuanto a la constancia que deja el Tribunal de los Municipios Atures y Autana relativa a que el demandado A.G. dijo que habita la vivienda tipo media agua de bloques de cemento, en su carácter de “ocupante” de la vivienda, con su “mujer” BRIZAIDA CHIRE y “los menores Shirley, Shelvin y Aluldon”, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha afirmación de hecho, y así se declara.

    Con relación al particular según el cual el Tribunal de los Municipios Atures y Autana deja constancia de que la “ocupante” del rancho de zinc que fuera notificada de la inspección no tiene documento que acredite su posesión sobre el inmueble y que desconoce quién es el poseedor legítimo del mismo, este Tribunal lo desecha por ser manifiestamente impertinente, habida cuenta que en el presente juicio no se ha debatido acerca de la cualidad que tiene dicha “ocupante” para poseer el mencionado bien. Así se decide.

    Con respecto al particular según el cual A.G. dijo que no tiene documento que acredite su posesión sobre el inmueble y desconoce quien es el poseedor legítimo, este Tribunal reconoce valor probatorio a la afirmación del demandado A.G.d. conformidad con la cual no tiene documento que acredite su posesión; y, con relación a la afirmación de hecho conforme con la cual dicho accionado desconoce quien es el poseedor legítimo de los inmuebles en disputa, este Sentenciador observa que tal extremo es absolutamente irrelevante e impertinente, habida cuenta que en el presente juicio no se ha debate acerca de la posesión legítima que alguien tenga sobre lo bienes en litigio. Así se decide.

    Con relación al particular en el cual se dejó constancia de que “en la vivienda tipo media de cemento existe un taller especializado en cajas hidroneumáticas”, este Tribunal observa que tal circunstancia es absolutamente impertinente, y así se decide.

    E.- En cuanto a las declaraciones de los testigos L.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.906.639 y J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.039.180, este Juzgador hace el siguiente análisis, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    a.- El testigo J.R.M.M. dijo que conoce a la demandante y que no es familia de ésta y que no tiene interés en el presente juicio. A estas declaraciones, quien decide no les reconoce ningún mérito probatorio, pues versan sobre hechos que no han sido discutidos en la presente causa y que, en consecuencia, son absolutamente impertinentes e irrelevantes. En efecto, en este proceso no se ha controvertido sobre si el testigo conoce a la parte que ha demandado, o sobre si es familia de ésta.

    En cuanto a la declaración según la cual al testigo le consta que la demandante venía poseyendo la parcela de terreno supra identificada porque la misma “tenía su base hecha, tenía camiones de arena, camiones de granzón”, este Tribunal le reconoce valor probatorio y la considera relevante en cuanto a la determinación de la posesión que dice haber tenido la demandante sobre la parcela en cuestión, extremo cuya comprobación interesa a la hora de determinar si efectivamente los demandados ejecutaron actos despojatorios en contra del ejercicio del derecho de propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías construidas sobre ese lote de terreno. Así se declara.

    También ha dicho el testigo que tiene conocimiento de que C.G.D.F. es la legítima propietaria de unas bienhechurías constantes de 96 mts2 ubicadas en el sector S.R.d. esta ciudad. Con respecto a esta afirmación de derecho, este Juzgador considera conveniente advertir que las testimoniales no tienen la idoneidad requerida para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble.

    En efecto, del análisis del artículo 1.920 del Código Civil se desprende con meridiana claridad que debe registrarse, entre otros actos, todo aquél que sea traslativo de la propiedad de inmuebles; y, conforme con lo que establece el artículo 1.924 eiusdem, “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    De lo anterior, se colige que en el proceso judicial la única prueba de que la propiedad de algún inmueble se encuentra en cabeza de una determinada persona, será el acto mediante el cual se asentó el registro respectivo, salvo los supuestos en los cuales se alegue la usucapión, caso en el cual, de todos modos, la respectiva sentencia también deberá ser protocolizada. Luego, tal prueba no podría deducirse, en principio, de ningún otro medio probatorio, pues así lo dispone expresamente el legislador sustantivo civil (al menos para que sea oponible a terceros).

    Recuérdese, a todo evento, que la ley somete a registro determinados actos con el objeto de darles publicidad frente a terceros, dada la importancia del negocio jurídico que contienen y que es considerado por el legislador con vista a la naturaleza del bien jurídico protegido que involucran.

    En efecto, el análisis de las normas contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y 43 de la Ley de Registros y Notariados, informa sobre la necesidad del registro de la venta de inmuebles, como presupuesto fundamental para que la misma pueda ser oponible a terceros, pues, no debe olvidarse que el sistema registral tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles.

    Así, debe entenderse que, para que los actos referidos en el párrafo anterior surtan efectos erga omnes, deben ser inscritos en la jurisdicción registral que corresponda al inmueble. Luego, la propiedad que una persona se abrogue sobre dicho bien, debe constar por escrito; tanto así, que ese escrito tiene que ser protocolizado. Y no pueden las testimoniales suplir este medio de prueba frente a una tercero, pues, sencillamente, tal medio de prueba no es susceptible de registro.

    En ratificación de lo explicado, abunda este Tribunal diciendo que negocios jurídicos como las ventas de inmuebles deben ser necesariamente registrados para que puedan ser opuestos al tercero en sentido técnico, dentro de un proceso. Si dicho negocio no se ha hecho constar por escrito, simplemente no existe para ningún tercero, cuyos derechos quedarán siempre a salvo. En este supuesto, el documento, necesariamente contemporáneo de la relación jurídica, constituye un elemento del derecho mismo.

    A diferencia de lo anterior, en otros supuestos, la forma escrita solo es exigida como medio de prueba (ad probationem), lo que significa que la falta de escritura no va a determinar la inexistencia del acto, pues, bien podría ser probada a través de los otros medios permitidos por la ley. Pero este no es el caso de autos.

    Por lo expuesto, y considerando que no es posible que las testimoniales tengan la virtud de demostrar que el inmueble en litigio pertenece a alguna persona, este Tribunal desecha la afirmación in comento, y así se decide.

    Asimismo, ha dicho el declarante que le consta que la actora viene poseyendo el lote de terreno sobre el cual han sido construidas las bienhechurías cuya reivindicación ha sido demandada, desde 1992. A esta afirmación de hecho este Tribunal le concede pleno valor probatorio, a pesar de que en este juicio de lo que se ha debatido es acerca de la propiedad del inmueble supra identificado, y habida cuenta que podría interesar a los efectos eventuales de establecer el supuesto despojo del que ha sido objeto la actora. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, cabe referir que el testigo ha dicho que no sabe la fecha a partir de la cual los demandados ocuparon las bienhechurías propiedad de la demandante, pero que si sabe que fue en el año 1993. A esta declaración no le concede este Juzgador ningún mérito probatorio porque, en primer lugar, la imprecisión en cuanto a la fecha en que se inició la supuesta posesión del lote de terreno en litigio por parte de los demandados vicia de vaguedad su testimonio y lo hace adolecer de falta de confiabilidad; y, en segundo lugar, porque la falta de veracidad, o por lo menos de pertinencia, del dicho del testigo se pone en evidencia al afirmar éste que los demandados comenzaron a ocupar el inmueble desde el año 1993, siendo que la misma parte demandante ha dicho que la supuesta invasión de la cual fue objeto se concretó “a mediados del año 2001”. Luego, es obvio que el testigo ha declarado sobre un hecho que ni siquiera ha afirmado la actora y que tampoco ha sido alegado por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo, según la cual no tiene conocimiento de que los demandados han poseído las bienhechurías sin tener documento que les acredite derecho sobre las mismas, este Juzgador advierte que nada aporta al proceso en orden a demostrar alguno de los elementos fácticos traídos por las partes al proceso, razón por la cual es considerada absolutamente irrelevante, y así se declara.

    Con relación al dicho conforme con el cual “es positivo” que la actora fue despojada de sus bienhechurías por parte de los demandados, este Sentenciador advierte que el hecho de que el testigo haya dicho que la ocupación de éstos sobre el lote de terreno supra descrito comenzó a producirse desde el año 1993, excluye la posibilidad de darle crédito a su afirmación relativa a que tal acto despojatorio se produjo en las circunstancias afirmadas por el actor en su libelo de demanda, pues, el conocimiento que dice tener el testigo sobre la desposesión comentada se fundamenta en circunstancias de tiempo diferentes a las alegadas por la parte demandante (recuérdese que la demandante ha dicho que el acto despojatorio se produjo “a mediados del año 2001”). Así se decide.

    b.- El análisis de las aserciones hechas por el testigo L.R.C. se hace de la siguiente manera: Dijo el testigo que conoce a la demandante, que no la une con ésta ningún vínculo de parentesco y que no tiene interés en el juicio. A estas aserciones este Sentenciador no le reconoce valor probatorio, pues, son manifiestamente impertinentes, y así se decide.

    También ha dicho el testigo que le consta que la demandante es la propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación ha sido pedida en este juicio. Al respecto, advierte este Tribunal que, como lo ha explanado supra, la prueba de testigo no es idónea ni conducente para demostrar la propiedad que sobre un inmueble tenga una persona. En consecuencia, se desecha la afirmación bajo análisis, y así se decide.

    Asimismo, ha dicho el testigo que tiene conocimiento de que la demandante viene poseyendo el lote de terreno cuya reivindicación ha sido demandada desde el año 1992 y que construyó unas bases en el año 1993. A estas declaraciones este Tribunal le concede valor probatorio, pues, aunque el objeto del presente juicio es decidir sobre la reivindicación de los inmuebles supra descritos, previa declaratoria del derecho de propiedad de una de las partes (si logra ser demostrada la titularidad respectiva), y no sobre posesión alguna, quien aquí decide considera importante el elemento posesorio a los efectos de hacer cualquier tipo de consideración sobre la desposesión alegada por la actora y en virtud de la cual ha recurrido por ante esta instancia jurisdiccional pidiendo la restitución de los bienes en cuestión. Así se decide.

    Las respuestas del testigo sub examine conforme con las cuales los demandados vienen ocupando las bienhechurías en litigio desde el año 1999 y los invasores le agarraron a la accionante un camión de granzón para construir sobre las fundaciones y picaron las cabillas, razones por las cuales dice que le consta que invadieron la propiedad a la actora, este Juzgador observa que el hecho de que el testigo haya dicho que la posesión de éstos comenzó a producirse desde el año 1999, excluye la posibilidad de darle crédito a su afirmación relativa a que tal acto despojatorio se produjo en las circunstancias afirmadas por el actor en su libelo de demanda (recuérdese que éste ha dicho que fue a mediados del año 2001 cuando sufrió el despojo), pues, el conocimiento que dice tener el testigo sobre la desposesión comentada se fundamenta en circunstancias de tiempo diferentes a las alegadas por la parte demandante. Así se decide.

    En conclusión, del análisis de las probanzas aportadas a los autos por las partes, se desprende que las afirmaciones de hecho que han sido debidamente demostradas están referidas a:

    A.- Que existe un rancho de zinc, conformado por un ambiente; otro rancho de zinc y una vivienda tipo media agua de bloques de cemento, techo de zinc con ambiente sub dividido en tres cuartos y que el ciudadano A.G. dijo que habita la vivienda tipo media agua de bloques de cemento, en su carácter de “ocupante” de la vivienda, con su “mujer” BRIZAIDA CHIRE y “los menores Shirley, Shelvin y Aluldon”. Tales afirmaciones de hecho fueron demostradas mediante la inspección judicial que riela a los folios 14 al 22 de este expediente.

    B.- Que la actora viene poseyendo el lote de terreno cuya reivindicación ha sido demandada, desde 1992. Esta afirmación de hecho ha quedado demostrada con las declaraciones de los testigos J.R.M.M. y L.R.C..

  4. - SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y SU DECISIÓN: Sentadas las premisas anteriores, pasa este Operador de justicia a decidir el fondo del asunto planteado, previa las consideraciones siguientes: Como ya ha quedado asentado con anterioridad, los demandados Z.P. y A.G. no dieron contestación a la demanda. Tal omisión procesal acarrearía, en principio, como consecuencia jurídica, la presunción de que todo cuanto ha dicho la demandante es cierto, salvo aquello que haya sido desvirtuado por las pruebas que cursen en autos o sea contrario a derecho.

    Pues bien, tratándose en el presente caso de una acción que persigue la reivindicación de un inmueble, que para su procedencia exige la demostración de la propiedad de los inmuebles en litigio a través de un justo título, debe este Sentenciador establecer, no obstante la falta de contestación de la demanda observada por los demandados Z.P. y A.G., si la demandante es, en efecto, propietaria de los bienes cuya reivindicación ha pedido, pues, el derecho de propiedad no es susceptible de ser demostrado a través de la prueba de confesión y mucho menos cuando ésta se ha debido a la falta de contestación de la demanda, por las razones explanadas en el aparte en el cual se valoraron las declaraciones de los testigos que en esta causa evacuaron sus deposiciones y que en este punto se dan por reproducidas.

    Al respecto, sin embargo, es pertinente citar parcialmente la sentencia Nro. 337 que, en fecha 15 de mayo de 2003, dictara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA60-S-2002-000006 (caso A. Agüero contra N.M. Bastidas y otros):

    …la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción de reivindicación ha indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer del demandado; y iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…

    ; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

    … si el accionante no cumple con la carga probatoria exigida para este tipo de acciones… en caso de ser declarada con lugar la pretensión, se conformaría “…un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…

    …El hecho de que el demandado hubiere incurrido o no en una presunta confesión sobre los linderos señalados por el accionante… no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, fundamentalmente su titularidad de propietario…, puesto que como así ha quedado meridianamente establecido, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada…

    …visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindincatoria, es el propio actor, comos se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Ante tales violaciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como: 1°) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de la propiedad, acción de deslinde y acción negatoria); 2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero, siempre que se ejerza la posesión; 3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato y luego acciona para que le sea restituida la cosa); 4) Las acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y 5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

    En el presente caso, la demandante ha alegado que es propietaria de las bienhechurías supra identificadas, construidas sobre un lote de terreno municipal (según consta en los contratos de arrendamiento con opción a compra traídos a los autos por la misma actora) y que los demandados, habiéndolo despojado de la posesión de dicho bien, lo poseen indebidamente. Por tal motivo, el demandante ejerce la presente acción de reivindicación, fundamentándose en el Artículo 548 del Código Civil.

    Pues bien, de la lectura del señalado artículo se desprende que la acción reivindicatoria es aquella a través de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, razón por la cual pide que se condene a éste a la devolución de dicha cosa. De aquí, se deduce que algunos de los caracteres fundamentales de la acción reivindicatoria son:

    1. ) Es una acción real

    2. ) Es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario.

    3. ) Es una acción restitutoria, pues, tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.

    Establecido lo anterior, y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, es conveniente dejar claro, primeramente, que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva, al actor, al demandado y a la cosa.

    En cuanto a la condición relativa al actor, la misma se refiere a la legitimación activa. En efecto, la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso por el actor.

    Se hace necesario, entonces, determinar en el caso de marras, si el demandante está legitimado activamente para accionar a través de la reivindicación y, dependiendo de la conclusión a la cual llegue este Tribunal a este respecto, dependerá la necesidad de analizar los otros requisitos de procedencia de la acción incoada, relativos al demandado y al bien.

    Así las cosas, se observa: Partiendo del análisis de los medios probatorios que cursan en autos, y con el objeto de determinar si en el supuesto de autos media un derecho de propiedad que, en cabeza del actor, lo legitimaría para accionar judicialmente en procura de la reivindicación del bien que dice le pertenece, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: En el presente caso, la parte actora no ha logrado demostrar que tiene justo título que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. En efecto, ninguno de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente proceso, han tenido la idoneidad y la conducencia suficiente para demostrar la propiedad que la demandante dice tener sobre las bienhechurías cuya reivindicación ha demandado, y tal circunstancia hace que este Tribunal declare la falta de legitimación activa de la accionante y, en consecuencia, la improcedencia de la acción que ha intentado, como en efecto lo declara. Así se decide.

    Dada la decisión que antecede, se hace absolutamente innecesario proceder a a.s.e.e.c.d. autos, se ha cumplido con los demás extremos que hacen procedente la acción reivindicatoria, y así se declara.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta en fecha 28 de enero de 2002, por la ciudadana C.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 777.202, asistida por el abogado M.B., titular de la cédula de identidad N° 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.607, en contra de los ciudadanos A.G., BRIZAIDA CHIRE y Z.P..

    Como consecuencia de lo decidido, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.

    En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    B.V.B.

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal

    B.V.B.

    Expediente Nro. 03-5509

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR