Decisión nº 2E-542-00 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 2 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCION DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

MAIQUETIA, 02 DE DICIEMBRE DEL 2.002

191° Y 142°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GAMEZ CARREÑO J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 4-01-76, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.d.C.C. y J.G., Residenciado en Barrio Canaima, Sector San Rafael, GAMEZ CARREÑO J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 4-01-76, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.d.C.C. y J.G., Residenciado en Barrio Canaima, Sector San Rafael, Casa N° 20, Maiquetía, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.672.-Casa N° 20, Maiquetía, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.672.-

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en auto sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno al ciudadano GAMEZ CARREÑO J.L., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme.

Por otra parte, se evidencia de las actas que el ciudadano GAMEZ CARREÑO J.L., fue detenido preventivamente en fecha 12-06-95, quedando posteriormente en L.B.F. en fecha 29-08-95, lo que permite determinar que el mismo permaneció detenido por un tiempo de Dos Meses y Siete Días. Lapso que de acuerdo al contenido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser descontado de la pena a cumplir, por lo tanto si la condena impuesta en la sentencia definitivamente firme antes indicada es de Cuatro Años, les falta por cumplir Tres Años, Nueve Meses y Veintitrés Días.-

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que en cuanto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:

…Las Penas prescribe así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

.

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida… Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción…

De tal manera, que al aplicar el contenido de las disposiciones legales señaladas, a criterio de este Tribunal el lapso de prescripción debe contarse sobre la pena restante, es decir, TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRES DIAS , y al no existir en autos, acto alguno que haya interrumpido la prescripción y habiendo transcurrió en exceso el tiempo legalmente requerido para que ésta opere, es decir más, de CINCO AÑOS, ONCE MESES, UN DIA Y DOCE HORAS, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GAMEZ CARREÑO J.L., en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano GAMEZ CARREÑO J.L., plenamente identificado, mediante sentencia dictada por suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, Comisaría La Guaira.

LA JUEZ,

Dra. R.A.B.D..

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

Causa N°2E-542-00

RABD/ nmata.-

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