Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000880

PARTE ACTORA: J.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.814, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.E.T.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.112.389, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTIMIDORO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.049

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P. SOSA SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768

MOTIVO: DIVORCIO

El 31 de Julio del dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en la demanda de DIVORCIO intentada por J.E.G., en contra de la ciudadana M.E.T.O., ambos identificados declaró EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, así como la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES posteriores al día 14 de Noviembre de 2008, en el presente juicio de Divorcio. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora y oída la misma en ambos efectos; enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior quien analizará con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. En tal sentido se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada, sobre el presente Juicio de Divorcio Ordinario, por intermedio de demanda intentada por el ciudadano J.E.G., contra la ciudadana M.E.T.O., la cual fue admitida el 16 de Enero de 2008, y acordada para la práctica de la citación, comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. En fecha 12/06/2008 se recibieron resultas de la comisión lográndose la citación de la demandada. En fechas oportunas y previstas, se realizó el Primer y Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta. En fecha 14/11/2008 la parte demandada dio contestación en la demanda, y en su respectivo escrito planteó la reconvención, no compareciendo la parte actora. En fecha 27/11/2008 la Juez Suplente Abg. Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa. A los folios 29 hasta el 38 la parte actora consignó documentos de propiedad del inmueble señalado. Al folio 39 riela admisión de la reconvención propuesta. En fecha 17/12/2008 el Tribunal a-quo dictó auto advirtiendo a las partes, que quedaba el juicio abierto a pruebas. En fecha 16/02/2009 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 27/02/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. A los folios 54 y 55 riela escrito de complemento a las pruebas, presentado por la parte actora. En fechas 06/03/2009 y 09/03/2009 el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos. En fecha 18/03/2009 el a-quo fijó oportunidad para la evacuación de testigos, solicitada por la parte actora. En fecha 06/04/2009 el a-quo recibió las resultas de la comisión librada. En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes. En fecha 22/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que había sido extemporáneo el escrito presentado en fecha 21/05/2009. Siendo la oportunidad se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación.

UNICO:

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente en su artículo 758 lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

La disposición transcrita determina en una forma clara y precisa que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de demanda en el juicio de Divorcio, causará necesariamente la extinción del proceso. Nuestro Legislador no indica, que en dicho acto debe fijarse una hora, no obstante en aras de garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de un acto donde es necesaria la presencia del demandante para que el juicio continúe, porque la no asistencia del demandado no trae ninguna consecuencias procesales, sino que la demanda se considera contradicha, resulta importante señalar una hora para la realización de dicho acto.

En el caso bajo examen en fecha 29 de octubre de 2008, el actor concurrió al Segundo Acto Reconciliatorio y fue advertido por el Tribunal que las partes quedaban emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, para realizar el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo solo el demandado a dar contestación a la misma, pero no compareció a dicho acto la parte actora como ha debido hacerlo, en virtud del mandato establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, norma considerada de orden Público, sin que probara su injustificada incomparecencia al acto de la contestación de la demanda, razón por la cual está conforme a derecho la decisión pronunciada por el a-quo, declarando extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 31 de Julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en consecuencia queda EXTINGUIDO el presente p.d.D. intentado por el ciudadano J.E.G. en contra de la ciudadana M.E.T.O..

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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