Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 23 de Junio de 2007

Fecha de Resolución23 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 23 de Junio de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-12712/07

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

FISCAL 1º MP: ABG. BEATRIZ PRATO

IMPUTADO: GAMEZ F.A.E.,

FERREIRA PESTANA L.E. y

M.B.E.G.

DEFENSOR: ABG. SANTOS CARDOZO

SECRETARIO: ABG. XIOMARA CABALLERO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 1era del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos GAMEZ F.A.E., FERREIRA PESTANA L.E. y M.B.E.G., Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.584, V-15.015.060 y V-16.215.214 y residenciado el primero en el Barrio La Pedrera, callejón 1, Las Brisas, N° 17, Maracay, Estado Aragua; el segundo en Los Olivos Nuevos, calle P.P.A., Casa N° 8, Maracay, Estado Aragua, y el último en el Barrio La Pedrera, primer callejón las Brisas, N° 17, Maracay, Estado Aragua; oída la intervención de la ciudadana Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual fue APELADA en la Audiencia causando el efecto suspensivo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en los folios 1 y 2, que recoge actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Maracay, mediante la cual se deja constancia del Allanamiento practicado en el Barrio La Pedrera, primer callejón Las Brisas, Casa s/n, en virtud de la Orden librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, residencia en la cual se incautaron los siguientes objetos: un teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, serial 2108E7EC, con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, serial 10816405, con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, serial 0515646C015B1, con su respectivo chip y batería; un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial 033/12839263, con su respectiva batería; un teléfono celular marca Motorota, modelo V525, serial SR7409AD3H3, sin batería; un radio transmisor marca Motorota, modelo T4800, serial K7GT5620; un televisor marca Philips, sin serial aparente, de color negro; un aire acondicionado marca General Electric, modelo ASM18P1HBA, serial P2HR100034; un microondas, marca Samsung, modelo MG1340WA, serial 75AR302224P; y un bolso de color azúl, en el cual esta bordado el nombre Dr. Y GARCIA, Hospital Militar Coronel A.P.V.M.; 2) Entrevistas cursante en los folios 6 y 7, contentivo de declaraciones de los ciudadanos S.B.A.J. y J.J.B.B., quienes sirvieron de testigos mientras se realizaba el Allanamiento por parte de los funcionarios actuantes; 3) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia que de una revisión realizada a los libros de denuncia de la Comisaría del Sector La Pedrera, constataron la existencia de una denuncia colocada en fecha 18/06/2007, por la ciudadana G.Z.Y.J.; 4) Acta de Entrevista, cursante al folio 11, rendida por la ciudadana G.Z.Y.J., quien manifestó que en fecha 17/06/2007 se percató que personas desconocidas se habían introducido en su residencia logrando sustraer una computadora portátil Lapto, marca Compac, valorada en tres millones seiscientos mil Bolívares; un equipo de sonido Aiwa, valorado en un millón de Bolívares; un televisor marca Hiunday de 21 pulgadas, valorado en setecientos mil Bolívares; un televisor marca Samsung valorado en setecientos mil Bolívares; un televisor de 13 pulgadas, valorado en trescientos mil Bolívares marca Daewoo; un DVD marca Provista, valorado en doscientos mil Bolívares; setecientos mil Bolívares en efectivo; un anillo de brillantes de oro blanco; dos cadenas de oro con dijes; unos zarcillos de perlas con esmeraldas; prendas de vestir varias y un bolso de color azul con la inscripción donde se lee DRA Y GARCIA y con el Escudo del Hospital Militar y el Escudo de Venezuela; 5) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, dejan constancia que en fecha 22/06/2007 compareció por ante ese Cuerpo la ciudadana G.Z.Y.J., a quien se le puso de vista y manifiesto un bolso de color azul, presentando impreso figuras alusivas al Escudo Nacional, Escudo del Hospital Militar e inscripción donde se lee “DRA Y GARCIA”, el cual fue recuperado mediante la realización de la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando dicha ciudadana que ese bolso era de su propiedad, por lo cual se le realizó llamada telefónica al Fiscal del Misterio Público, a los fines que el mismo realizara una nueva investigación por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, quedando retenidas las personas que se encontraban en el inmueble.

Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, alegando el ciudadano Gamez F.A.E. lo siguiente: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando llegaron unos funcionarios que se llevaron el aire de mi mamá”. Seguidamente el ciudadano Ferreira L.E., manifestó lo siguiente: “Yo vivo en los Olivos Nuevos, yo estaba en ese lugar porque estaba haciendo un trabajo, yo no vivo en ese lugar, yo solo iba a trabajar”. Y por último el ciudadano M.B.E.G., manifestó lo siguiente: “Yo soy Técnico de Refrigeración, la señora dijo que nada de eso era de ella. Preguntenle a la PTJ que la señora dijo que nada de eso era de lo que le habían quitado”.

La Defensa Privada en su intervención manifestó que la víctima en la denuncia identificó los objetos que le robaron, pero lo que le decomisaron a sus representados ninguno es de la víctima; en su exposición dejó sin efecto la Nulidad solicitada; y por último solicitó la L.P. a favor de sus defendidos, o que en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos.

Considera esta Juez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° y el último aparte y los agravantes del Artículo 77 ordinales 5°, , 11° y 12°, todos del Código Penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público no encuadra con los hechos y por cuanto el tipo penal ajustado es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 451, es por lo que este Tribunal cambia el delito precalificado por el Ministerio Público, y así se decide.

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