Decisión nº 16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, miércoles diez (10) de Marzo de 2010.

199º y 151º

Visto la solicitud realizada por parte de la Defensora Pública abogada G.C.E., actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, plenamente identificado en actas; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de R. M. R. L; quien solicita mediante escrito de fecha 02/03/2010 y recibido por este tribunal en fecha 03 de marzo del año 2010, se revise la medida de Prisión Judicial Preventiva impuesta a su defendido y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad y de posible cumplimiento; este Tribunal para resolver observa: Se evidencia del setenta y siete (77) al folio noventa y uno (91) de las actas procesales, Acta y Decisión de la Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por parte del Ministerio Público. CUARTO: Se admiten los medios de prueba propuestos por la defensa; especificando en la parte narrativa de su decisión que se admite la experticia psiquiátrica forense para ser practicada a la victima del presente hecho adolescente R. M. L. R.; así como al acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA. Del mismo modo admite la práctica de una experticia morfológica realizada por Urólogo Forense al sistema reproductor del acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA. QUINTO: Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de prisión preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA. SEXTO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Al folio noventa y seis (96) de las actas procesales riela auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, le da entrada a la causa bajo el N° JU-985-09, fijándose la sesión Pública de Sorteos de Escabinos, para el día veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana.

Se evidencia, que la defensa, solicito a este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, la revisión de la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, siendo declarada sin lugar por este juzgado en esta misma fecha.

Del mismo modo, se observa , que la defensa , solicito en fecha once (11) de enero del año 2010, a este juzgado la revisión de la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, siendo declarada sin lugar en fecha por este Juzgado en fecha 14 de Enero del presente año.

Se evidencia igualmente de las actas procesales, acusación Fiscal, presentada por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2009, mediante la cual el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Violacion, previsto en el artículo 374 del Código Penal; solicitando como sanción definitiva para el caso de que resultare responsable, Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibídem.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por parte de la Abogada G.C.E., actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido más de tres meses.

Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.

En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.

…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)

En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 17 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un p.j., es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.

Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNAy así se decide. Notifíquese a las partes.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de R. M. L. R.; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.

SEGUNDO

Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.A.N.G.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q..

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-985/09.

MANG.

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