Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.316.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.Á.H. y J.L.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.453 y 131.174, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ALTOS MIRANDINOS 2002, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 640 A-Qto, .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E. LATOZEFSKY P.; A.E.T.C., J.A. LATOZEFSKY P., VIVECA A. LATOZEFSKY P. y C.S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.314, 75.523. 119.792, 123.097 y 95.042, respectivamente.-

EXPEDIENTE N° 28.717

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por el abogado A.J.Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual demanda, como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTOS MIRANDINOS 2002, C.A, ya identificada, alegando el demandante que su representada, es tenedora legítima de tres (3) letras de cambio emitidas en fecha cinco (5) de noviembre de 2006, por un monto de Ciento Siete Millones de Bolívares cada una, cantidad que actualmente según la reconversión monetaria equivale a Ciento Siete Mil Bolívares, para ser cargadas sin aviso y sin protesto a la referida Sociedad Mercantil.

Continúa alegando que ha realizado múltiples gestiones de cobranza sin obtener el pago de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó la intimación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTOS MIRANDINOS 2002, C.A, a fin de que le pagara las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos mencionados en el escrito libelar.

En fecha dos (02) de marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTOS MIRANDINOS 2002, C.A, ya identificada, en la persona de su representante legal J.I.M.G., para que apercibida de ejecución compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha actuación procesal a los fines de que pagare o acreditare el pago de las cantidades señaladas en dicho decreto. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de no haberse librado compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, solicitud acordada mediante nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2009, en la que se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la compulsa librada a la demandada a quien no logró intimar por las razones expuestas en dicha diligencia.-

En fecha nueve (09) de junio de 2009, la representación judicial de la parte intimante, vista la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal, solicitó la citación de la demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, solicitud acordada mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 en el cual se le instó a que consignara la respectiva planilla de “Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales” expedida por IPOSTEL, así como a estampilla y sobre extra-oficio.

Por auto de fecha seis (06) de julio de 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, en el cual mediante auto de esa misma fecha se instó al solicitante a consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual requiere el decreto de la medida, lo cual efectivamente cumplió en fecha 05 de agosto de 2009, razón por la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2009, compareció el abogado J.A. LATOZEFSKY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.792 y consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada y la co-apoderada judicial de la parte actora, acordaron suspender la causa por un lapso de cinco días, solicitud acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2009.

A través de escrito consignado en fecha diez (10) de agosto de 2009, las partes celebraron transacción judicial y solictaron la homologación por parte del Tribunal.

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, el Tribunal instó a las partes a consignar Acta de Asamblea de Accionistas de la demandada de fecha reciente, lo cual a decir de la parte demandada dio cumplimiento mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009.

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, este Tribunal instó nuevamente a las partes a consignar la documental requerida mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009.

Por diligencia de fecha primero (1º) de febrero de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó Acta de Asamblea correspondiente a su representada de fecha 25 de octubre de 2002.

Mediante autos de fecha tres (03) de marzo y doce (12) de febrero de 2010, el Tribunal instó al co-apoderado judicial de la parte demandada a que consignara documental que acreditara la facultad del ciudadano J.I.M.G., solicitud cumplida mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2010.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:

En el escrito in comento suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.042, quien ostenta la representación de la parte demandante según poder que le fuera otorgado de manera apud acta por el abogado A.J.Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.453, quien ostenta la representación judicial de la parte actora según se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en el cual le fue conferida la facultad de sustituir el referido mandato, desprendiéndose igualmente que le fue conferida la facultad para celebrar transacción judicial, de igual modo, se desprende del escrito transaccional que la parte demandada se encuentra representada por el abogado R.L. P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.314, dicha representación consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en el cual el ciudadano J.I.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.723, actuando nombre de la Sociedad Mercantil Altos Mirandinos 2002, C.A, confirió el referido poder, atribuyéndole expresa facultad para transigir. En tal sentido se considera válida la transacción celebrada por las partes.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por la Apoderada Judicial de las parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole en consecuencia carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los _____ días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

EMQ/Jbad.-

Exp. No. 28.717.-.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

200° y 151°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial los autos dictados en fecha 12 de febrero y 03 de marzo de 2010, los cuales cursan a los folios 71 y 72 del presente expediente, esta Jugadora encuentra que en los mencionados autos se le instaba a las partes a consignar documentales a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la homologación de la transacción celebrada, no obstante ello, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 26 de abril de 2010 en el cual explica de manera detallada la información que requiriera el Tribunal, por lo que este Despacho procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman este expediente evidenciando que efectivamente la información solicitada se encuentra en las documentales que fueron aportadas, por tales razones esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto de la aludida transacción por auto separado y así se establece.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

EMQ/Jbad

Exp. Nº 28.717

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