Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA B.I.D.V.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.877

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: C.R.G. y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.264 y 32.954, respectivamente, apoderados judiciales de PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.124.759

RECUSADO: Abog. P.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Conoce este Tribunal Superior de la recusación propuesta por los abogados C.R.G. y L.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Peggi Gámez de Duben, en contra del abogado P.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarlo incurso en la causal de recusación contenida en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, se le dio entrada en los libros respectivos y se fijó el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 2 de agosto de 2010, la parte recusante presento escrito de alegatos.

El 3 de agosto de 2010 y el 4 de agosto de 2010, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 4 de agosto de 2010, se dictó auto que admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados el 3 de agosto de 2010 y 4 de agosto de 2010, en relación a la prueba de testigos promovida en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado el 3 de agosto de 2010, se negó la admisión de dicha prueba por haberse promovido tardíamente sin haberse solicitado prórroga del lapso probatorio; en relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado el 3 de agosto de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se fijó la 1:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente al 4 de agosto de 2010 para que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial en el Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, en relación al capítulo denominado “Primero Documentales” del escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de agosto de 2010, este Tribunal lo declaró procedente en virtud del principio de notoriedad judicial invocado por el promovente.

En fecha 5 de agosto de 2010 la parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 6 de agosto de 2010, se levantó acta de inspección judicial realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 6 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte recusante y en consecuencia, resultó forzoso para este Tribunal negar la admisión de la prueba promovida el 5 de agosto de 2010, por haberse promovido tardíamente.

El 9 de agosto de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos para dictarla.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

Esta representación manifiesta que a esta fecha, la inferible insistencia del Juez, de permanecer en cognición de la causa de autos, pese a que ha lugar a su inhibición motu propio por constar la pre existencia de causal con relación al abogado L.S., a quien él no le conoce ninguna causa ni proceso y considerando que el hecho de haber manifestado en el día de ayer su opinión de fondo en torno a las medidas cautelares peticionadas y vigentes, pues expresó el Juez a la co exponente C.R.G., que haría entrega de dinero a la parte contraria, sin aguardar las resultas incidentales cautelares del recurso ejercido, exponiendo a la actora a un gravamen irreparable, en palmaria parcialidad a favor de la otra, en este acto, es por lo que, formalmente Recusamos al ciudadano Juez de este tribunal, con fundamento en la circunstancia de haber emitido opinión de fondo, su ostensible su parcialidad a favor de a parte accionada y su inminente que proferirá decisiones perjudiciales al derecho a la defensa y el debido proceso, amen de la enemistad manifiesta con el coapoderado L.S., todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 18, 15, respectivamente, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte el Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

Las causales de recusación invocadas por los recusantes son las contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

.,.omissis…

PRIMERO: En la trascripción que antecede se aprecia que el fundamento de la recusación efectuada por los abogados antes mencionados tiene su fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con la circunstancia que delata la recusante C.R.G., es decir, que en la presente causa manifesté opinión sobre un incidente producido en el presente juicio, es de destacar lo siguiente: el día ocho de julio de 2010, aproximadamente a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana se presentó ante la secretaría de este Juzgado la mencionada abogada y requirió el expediente número 53.841 a la secretaria en presencia del juez y de la asistente Y.T., siendo expresamente advertida por este Juzgador por cortesía que el expediente se encontraba en manos de la asistente de este Tribunal C.C. para trabajar en esa misma fecha lo relativo a la devolución del dinero solicitada por la parte demandada todo ello en virtud de la sentencia dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pero sin embargo autorizaba su entrega a la hoy recusante para posteriormente proceder a la sustanciación de dicho auto.

Así las cosas, procede este Juzgador a precisar si con los hechos antes descritos se produjo el adelanto de opinión invocado por la recusante y al respecto es de resaltar que de autos constan las siguientes actuaciones:

• Consta del folio 36 al 69 de la quinta pieza del cuaderno de medidas sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de febrero de 2010, siendo que en la misma se aprecia en el dispositivo del fallo:

…omissis…

• Una vez efectuadas las apelaciones del fallo antes mencionado por ambas partes, presentaron alegatos sobre la manera en la cual debía la Jueza que en ese momento sustanciaba la causa oír las apelaciones, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2010 dictó auto oyendo en UN SOLO EFECTO las apelaciones de las partes, folio 101 al 103 de la quinta pieza del cuaderno de medidas.

• Consta al folio 104 que uno de los co-apoderados de la parte que representa la recusante C.R.G., solicitó el 24 de febrero de 2010, tres (3) juegos de copias certificadas las cuales fueron acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de febrero de 2010, folio 105 de la misma pieza.

• El 26 de febrero de 2010, nuevamente uno de los co-apoderados de la parte que representa la recusante C.R.G., expresamente advierte que folio 106 de la quinta pieza del cuaderno de medidas.

• Consta del 117 al 119 escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2010, por medio del cual la recusante C.R.G., conjuntamente con otros co-apoderados consignan tres juegos de copias simples de las actuaciones que señalan en el referido escrito e indican que el destino de las copias certificadas es para la apelación, para el recurso de hecho y otra para su conservación. En el referido escrito al vuelto del folio 119 uno de los co-apoderados de la parte que representa la recusante dejó expresa constancia de retirar un juego de copias, quedando pendientes en ese Tribunal los otros dos para su certificación.

• Consta al folio 120 de la quinta pieza del cuaderno de medidas que la parte demandada solicitó que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para que haga entrega de las cantidades de dinero consignadas por ante ese Juzgado.

• Consta al folio 137 que nuevamente la parte que representa la abogada recusante solicitó por ante el Juzgado a mi cargo la expedición de las copias certificadas indicadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Consta al folio 138 que fueron agregadas las resultas del recurso de hecho intentado por la parte que representa la recusante las cuales fueron agregadas a los autos y se signaron con los números 6 y 7 de la pieza cuaderno de medidas, en las piezas antes indicadas se aprecia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2010, declaró INADMISIBLE el recurso de hecho contra del auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, valga decir, el auto que oyó en un solo efecto la apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas decretadas en la presente causa.

En razón de los hechos antes narrados se puede concluir con toda claridad que el auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que oyó en un solo efecto la apelación efectuada con ocasión de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por ese mismo Tribunal quedó firme dando así por concluida la incidencia y por consiguiente, es imposible que pueda emitirse opinión en un incidencia ya resuelta en virtud que se realizó con posterioridad a la sentencia que resolvió la incidencia sobre el auto que oyó la apelación y además lo que se decida sobre las apelaciones realizadas contra la referida sentencia solamente produce efectos devolutivos en la presente causa.

Por otra parte, al ser oída la apelación en el solo efecto devolutivo implica que no existe suspensión del proceso, es decir, no aplica el efecto suspensivo y por ende debe ser ejecutado lo decidido por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, la ejecución de lo decidido en fecha 10 de febrero de 2010, se efectúa previa solicitud de parte y mediante un acto de mero trámite.

…omissis…

Es de resaltar que este Juzgado al informarle por cortesía a la recusante C.R.G., que dio instrucciones en secretaria para que se procediera a la elaboración del auto de mero trámite para la entrega del dinero solicitado por la representación judicial de la demandada NO ADELANTÓ OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE ALGUNA INCIDENCIA PENDIENTE, NI CONSTITUYE UN ACTO UN ACTO DE PARCIALIDAD HACIA LA PARTE CONTRARIA A LA CUAL REPRESENTA LA RECUSANTE, ya que con ello solamente se hizo referencia a una actuación de mero trámite de la causa y así lo solicito sea declarado por el Juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: En relación con la causal de recusación invocada por el abogado L.S., contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por mantener con mi persona una enemistad manifiesta. Este Juzgador procede a informar lo siguiente:

Es cierto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008, declaró con lugar la inhibición planteada por este Juzgador con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra el abogado L.S., ya identificado.

El día (8) de julio de 2010, aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la abogada en ejercicio C.R.G., titular de la cédula de identidad nº 4.229.423, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 16.264, sustituyó el poder otorgado por la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.114.759, al abogado L.S., titular de la cédula de identidad nº 8.933.655, inscrito en el I.P,S,A, bajo el número 32.954, es decir con posterioridad a los hechos antes narrados en el particular segundo del presente escrito.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que hace el recusante L.S. que en virtud de su ingreso como co-apoderado de la parte actora producto de la sustanciación efectuada por C.R.G., produce en este operador de justicia la obligación de inhibirse, es de resaltar que en la sustitución del poder efectuada por la abogada antes mencionada se desprende que mantiene la representación de la parte actora conjuntamente con otros abogados, por lo tanto, el recusante L.S., es incluido como un co-apoderado adicional a los ya existentes.

Al respecto de esta circunstancia donde existen apoderados judiciales suficientes capaces para hacer valer los derecho de la parte accionante y posteriormente es incluido adicionalmente otro apoderado con quien el juez de la causa está incurso en causal de inhibición como consecuencia de una decisión judicial previa como ocurre en la presente causa, no es aplicable la inhibición como señala el hoy recusante L.S., sino lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En mérito de los anterior y en razón de existir otros co-apoderados de la parte actora lo procedente no es la inhibición como denuncia el recusante L.S., sino excluirlo del ejercicio de la representación de las accionantes de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa estamos en presencia claramente de la situación que se intentó terminar con la reforma de nuestra ley adjetiva civil, es decir, con la representación como apoderado judicial de una persona que mantiene enemistad con el recusado declarada previamente en otra causa para impedir que se dicte un auto de mero trámite como lo es la entrega del dinero solicitado por la parte accionada y el cual fue objeto de la medida innominada revocada por la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y así solicitó sea declarado por el Juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.

TERCERO: El día ocho de julio de 2010 este Juzgador asistió a una inspección judicial acordada en la causa contenida en el expediente distinguido con el número 53.581, la cual se desarrolló desde las once de la mañana (11:00 a.m.) y finalizó a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), por lo tanto, resulta imposible que la secretaria le diera cuenta al juez de esas actuaciones sino hasta el día siguiente, sin embargo, es de hacer notar que la recusación fue presentada por los recusantes a la ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) del día siguiente, es decir, la presentaron el día nueve de julio de 2010 a la hora antes señalada, en otras palabras y para mayor claridad, al inicio del despacho en el Tribunal a mi cargo por lo que resulta ilógico, falso y poco inferible entender que este juzgador tenga intención de permanecer en cognición del presente juicio, cuando no fue sino hasta el día siguiente que tuvo conocimiento de la inclusión del abogado L.S. en el staff de apoderados judiciales de la parte actora y de la recusación.

En conclusión, niego enfáticamente que este Juzgador haya emitido opinión al fondo de la controversia o en una incidencia. Igualmente niego enfáticamente que este Juzgador tenga parcialidad a favor de la parte demandada y que tenga la obligación de inhibirse por la inclusión del abogado L.S..

Por las razones antes expuestas solicito, como en efecto lo hago, sea declarada sin lugar la recusación planteada por los ciudadanos C.R.G. y L.S., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBÉN.

Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de autos resulta claro lo infundado y temeraria de la recusación propuesta solicito se declare como criminosa.

(SIC).

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

Por su parte el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

El 2 de agosto de 2010, la parte recusante presento escrito de alegatos, adjuntando al mismo las siguientes documentales, a saber:

• Copia simple de la sustitución de poder hecha por la abogada C.R.G. en el abogado L.S., la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la abogada C.R.G. sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana Peggi Gamez de Duben, en el abogado L.S.;

• Copia Simple de diligencia de fecha 8 de julio de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los abogados C.R.G. y L.S. a todo evento recusan al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

• Copia simple de diligencia de fecha 8 de julio de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la abogada C.R.G. deja constancia que hasta las 3:29 pm no hay pronunciamiento ninguno sobre la entrega del dinero.

• Copia Simple de diligencia de fecha 9 de julio de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los abogados C.R.G. y L.S. recusan al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en base a los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;

• Copia Simple de escrito de fecha 8 de julio de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los abogados C.R.G. y L.S. se oponen a la entrega de un dinero que pretende la parte demandada.

• Copia simple de diligencia de fecha 8 de julio de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la abogada C.R.G. deja constancia que hasta las 3:29 pm no hay pronunciamiento ninguno sobre la entrega del dinero.

• Copia Simple de diligencia de fecha 9 de julio de 2010, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los abogados C.R.G. y L.S. solicitan que el tribunal se abstenga de modificar la situación procesal del expediente en virtud de la recusación formulada, igualmente hacen constar que no hay pronunciamiento ninguno sobre la entrega del dinero.

• Inspección judicial evacuada el 6 de agosto de 2010 sobre el Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se dejó constancia en cuanto al particular primero, que en los asientos del libro diario del referido juzgado correspondientes al 8 de julio de 2010, aparecen entre otros los siguientes: Asiento Nº 14: Compareció la abogada C.R.G. sustituyó poder en la abogada P.G. e igualmente la Secretaria titular dejó constancia que identificó al sustituyente (subsano) sustituyo en Abg. L.S.. Asiento Nº 52: Comparecieron los abogadas C.R.G. y L.S., consignaron escrito oponiéndose a la entrega del dinero; Asiento Nº 53: Compareció la abogada C.R.G. dejó constancia de que hasta las 3:29 p.m., de la tarde, no hay pronunciamiento ninguno sobre la entrega del dinero a la cual se han opuesto; Asiento Nº 54: Comparecieron los abogados C.R.G. y L.S. apoderados de la parte accionante dejaron constancia que estuvieron en el Tribunal hasta las (3:29 p.m.) de esta fecha a los fines de recusar formalmente al Juez de este Despacho y dejaron constancia que siendo las (3:30 p.m.) no había ocurrido al Tribunal el Juez; Asiento Nº 55: Compareció la abogada C.R.G., dejó constancia expresa que hasta las (3:29 p.m.) de la tarde, finalizado el despacho no hay pronunciamiento ninguno sobre la entrega al dinero a la cual se ha opuesto. En cuanto al Particular Segundo, el Tribunal dejó constancia que en los asientos correspondientes al día 9 de julio de 2010 entre otros existen los siguientes asientos: Asiento Nº 1: Comparecieron los abogados C.R.G. y L.S., recusaron formalmente al Juez de este Despacho. Asiento Nº 30: Comparecieron los abogados C.R.G. y L.S., solicitaron se cumplan con las formalidades propias de la formulada recusación e igualmente dejó fe de que no hay pronunciamiento acerca de la incidencia suscitada con la entrega de los recursos.

• En virtud del principio de notoriedad judicial la parte recusante solicita se aprecie el valor probatorio de la diligencia mediante la cual apelaron genéricamente de la totalidad de la sentencia referidas en los Expedientes Nros. 12.852 y 12.867 que cursan por ante este Juzgado Superior. Conforme al principio de notoriedad judicial el proceso se forma de una serie de elementos, diversos a los probatorios, que pueden aportar conocimientos al juzgador sobre los hechos investigados o controvertidos (Obra citada: Revista de Derecho Probatorio, Director J.E.C.R., Nº 15, Ediciones Homero, página 54) por consiguiente, estando sometido a consideración de este Juzgado Superior los expedientes a que alude la recusante, resulta procedente la valoración de la diligencia contenida en los mismos, referida a la apelación ejercida habida cuenta que este Juzgador tiene conocimiento de la existencia de la misma. Así encontramos al folio 59 del cuaderno separado del Expediente Nº 12.852 nomenclatura de este Juzgado Superior, que cursa escrito de fecha 18 de febrero de 2010, en donde la representación judicial de la parte actora solicita que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resuelve la oposición a unas medidas preventivas, sea escuchado en ambos efectos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por la recusante.

En este sentido, los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Respecto a la primera causal invocada, vale decir, el prejuzgamiento, la parte recusante argumenta que el Juez recusado manifestó su opinión de fondo en torno a las medidas cautelares peticionadas y vigentes, pues expresó el Juez a la abogada C.R.G., que haría entrega de dinero a la parte contraria, sin aguardar las resultas incidentales cautelares del recurso ejercido.

Por su parte, en su informe el recusado argumenta que es imposible que pueda emitirse opinión en un incidencia ya resuelta en virtud que se realizó con posterioridad a la sentencia que resolvió la incidencia sobre el auto que oyó la apelación.

Para decidir esta superioridad observa:

La pendencia sometida a conocimiento del Juez recusado, conforme a los argumentos de la parte recusante, es la entrega de una cantidad de dinero con ocasión de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2010, que resuelve la oposición a unas medidas preventivas, la cual cursa en copia certificada en las actas procesales a los folios 2 al 35.

Ciertamente como argumenta la parte recusante, sobre la forma en que debía escucharse la apelación hubo contradictorio, toda vez que la parte recusante argumentó que la misma debía escucharse en ambos efectos, lo que quedó demostrado tanto con la inspección judicial evacuada, como con el escrito de fecha 18 de febrero de 2010 que cursa al folio 59 del cuaderno separado del Expediente Nº 12.852 nomenclatura de este Juzgado Superior, valorado por esta alzada conforme al principio de notoriedad judicial, en donde la representación judicial de la parte actora solicitó que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resolvió la oposición a unas medidas preventivas, fuera escuchado en ambos efectos.

No obstante, consta a los folios 36 al 40 del expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2010, dictó auto mediante el cual decide escuchar la apelación en un solo efecto. Aunado a ello, corre inserto a los folios 50 al 55 copia certificada de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2010, en donde se declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la hoy recusante, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2010 que decide escuchar la apelación en un solo efecto.

Resulta oportuno destacar que el prejuzgamiento como causal de recusación debe contener una opinión expresada en forma concreta y adelantada, vale decir, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Aunado a ello, la opinión debe versar sobre la pendencia sometida a conocimiento del funcionario judicial recusado, sea una incidencia o el mérito de la controversia.

En el caso de marras, tal como afirma el Juez recusado su opinión no versa sobre un hecho sometido a su conocimiento y sobre el cual él deba dictar una decisión, toda vez que la incidencia ya había sido decidida en forma definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los actos de ejecución de una sentencia, en ningún caso pueden considerarse prejuzgamiento sobre la misma ejecución, como causa que genere la incapacidad subjetiva del Juez, lo contrario equivale al absurdo jurídico que los actos del Juez tendentes a ejecutar las decisiones firmes, se constituirían en causales de recusación, deviniendo las sentencias en inejecutables.

Como quiera que la opinión adelantada por el Juez recusado fue emitida después de quedar firme el auto mediante el cual se decidió escuchar la apelación en un solo efecto, habida cuenta que la entrega del dinero no es un hecho que se encuentre a la espera de sentencia por parte del recusado, resulta forzoso para esta alzada desestimar la causal de recusación contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la segunda causal invocada, vale decir, enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, la parte recusante argumenta la preexistencia de esta causal con relación al abogado L.S., a quien el recusado no le conoce ninguna causa ni proceso.

Por su parte, en su informe el recusado argumenta que de la sustitución del poder efectuada por la abogada por C.R.G. en el abogado L.S. se desprende que mantiene la representación de la parte actora conjuntamente con otros abogados, por lo tanto, el recusante L.S., es incluido como un co-apoderado adicional a los ya existentes e invoca el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

El primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte...

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, Expediente Nº 00-0676 dejó sentado el siguiente criterio:

El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado...

Observa este juzgador que con las documentales promovidas por la parte recusante, así como con la inspección judicial evacuada, quedó demostrado que en fecha 8 de julio de 2010, la abogada C.R.G. sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana Peggi Gamez de Duben, en el abogado L.S. y que mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2010, los mismos abogados recusaron al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la premisa que el Juez recusado no le conoce ninguna causa ni proceso al abogado L.S., siendo este hecho admitido por el Juez recusado en su informe cuando señala: “Es cierto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008, declaró con lugar la inhibición planteada por este Juzgador con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra el abogado L.S., ya identificado.”

Como quiera que la causa que origina la recusación del Juez fue declarada existente en un juicio anterior, habida cuenta que la sustitución del poder se da cuando el presente juicio ya se había iniciado; y como quiera que la parte actora queda bajo la representación de otros profesionales del derecho, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la causal de recusación, relativa a la enemistad manifiesta entre el Juez recusado y el abogado L.S., Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados C.R.G. y L.S. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBÉN en contra del abogado P.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.877

JAM/DE/MDC.

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