Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5796

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 03 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano L.J.G.G., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 628.167, debidamente asistido por el abogado I.A.Q.S., en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.631, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la conducta omisiva de la Gobernación del Estado [Bolivariano de] Miranda, en la persona del ciudadano Gobernador D.C., para que convenga o sea condenado por ello, a decretar la homologación de su pensión de jubilación (sic).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta el querellante que después de haber ejercido distintos cargos en la Administración Pública, siendo el último como Jefe de División de la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del estado Miranda, este ente le concedió el beneficio de la jubilación, fijando como pensión mensual el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, tal como quedó establecido en el Decreto Nº 316 de fecha 29 de diciembre de 1.995, suscrito por el Gobernador del estado [Miranda] para ese entonces, ciudadano A.A., refrendado por el ciudadano J.R.P., Secretario de Gobierno y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3012, de fecha 29 de diciembre de 1.995, cuya pensión alcanzaba para la fecha de la interposición de esta acción la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 614.790,00), hechas las deducciones previas autorizadas y depositada en la cuenta Nº 0134 0035 15 0352063428 de la entidad financiera Banesco.

Dado que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1.995, dispone en su artículo 21 (sic) que el monto de la jubilación debe ser revisado cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado; acudió por ante el actual Gobernador del estado Bolivariano de Miranda solicitando la homologación del monto de su pensión de jubilación.

Por lo que solicita la homologación de su pensión de jubilación hasta llevarla a la suma de Bolívares Cuatro Millones Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Diez y Ocho con Veinte Céntimos (Bs. 4.045.318, 20), aplicando para ello la Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel, aprobada en Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 3096 de ese estado en fecha 30 de noviembre de 2002 y que se le cancele las cantidades [de dinero] que ha dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido, y que se produzcan, correspondiente al cargo que desempeñaba, desde la fecha de su jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado opone como punto previo la caducidad como causa[l] de inadmisibilidad de la Querella por exceder el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.

En caso que sea desechado el argumento de la caducidad señalado como punto previo, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos plasmados en el recurso funcionarial interpuesto y señala que es improcedente la petición de Ajuste de la Pensión de Jubilación y el consecuente pago de las cantidades que se habrían dejado de percibir (sic) como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido relacionados al cargo que desempeñaba el querellante, desde la fecha de su jubilación hasta la presente fecha.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de cualquier otro beneficio, remuneración especial, indexación y cualquier otro que se pretendiere en el referido recurso.

Niegan, rechazan y contradicen los alegatos del querellante en el sentido que para el caso bajo análisis se aplique el artículo 21 de la Ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1.995, el cual señala (sic) que el monto de jubilación debe ser revisada cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han señalado insistentemente que la jubilación es materia de reserva legal del ejecutivo nacional.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato del accionante con relación a la obligación de la administración estadal de efectuar el correspondiente ajuste, ya que no lo establece la Ley Regional por ser ésta una facultad discrecional de la administración.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el querellante, en el sentido que, le corresponda recibir cantidades que se han dejado de percibir por no haberse efectuado el ajuste.

Por último solicitan que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios como Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del estado Miranda, ente que lo jubilo mediante Decreto 3012 de fecha 29 de diciembre de 1.995 y publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3012 del 29 de diciembre de 1.995, lo cual determina su condición de empleado público [jubilado].

Como quiera que en la presente querella se solicita la Homologación de la Pensión de Jubilación y en virtud de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

La representación judicial del ente querellado opone como punto previo la caducidad como causa[l] de inadmisibilidad de la Querella por exceder el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.

Para decidir, este a quo observa que del contenido del citado artículo 94 se desprende que todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

El querellante solicita la Homologación de su pensión de jubilación, la cual le fuera otorgada el 29 de diciembre de 1995, habiendo hecho dicha solicitud el día 03 de julio de 2007 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.

De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, ha de tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley vigente para el momento en que se interpuso la querella, el lapso de caducidad para la interposición de la acción es de tres (3) meses, fecha a partir de la cual beberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 03 de abril de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante. El ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegida por nuestra Carta Fundamental, que mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación como una garantía y un derecho social contemplada en los artículos 80 y 86.; derecho establecido para la protección del servidor público, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para responder por el sustento permanente y así cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Se observa del expediente judicial en el anexo “A” Resolución Nº 316 de fecha 29 de diciembre de 1.995, firmada por el entonces Gobernador, ciudadano Dr. A.A.V., refrendada por el Secretario General de Gobierno, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de esa misma fecha, en la cual se le concede el Beneficio de jubilación con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo al ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 628.167.

Ahora bien, el querellante solicita se decrete la homologación de su pensión de jubilación tomando en cuenta para ello la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1.995. Por otra parte el apoderado judicial del ente querellado se opone a lo peticionado por el querellado ya que es materia de reserva legal, conforme a lo establecido en el artículo 147 Constitucional.

El régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha considerado que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

Es deber de este juzgador indicar nuevamente, que el ajuste de la pensión de jubilación tiene una protección en nuestra carta fundamental como una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 que mantiene una integridad e intangibilidad, derecho establecido para la protección del servidor público, lo cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar el sustento permanente para poder cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Conforme con lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, este Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano L.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 628.167, en base al sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, de conformidad a lo dispuesto en la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E.M.. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Jefe de División. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 1.995, tal y como se señalo anteriormente, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 03 de julio de 2007, que el recurrente intento la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 03 de abril de 2007. Así se decide.

Este a quo no puede dejar de hacer un llamado de atención a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda en el sentido que no aportaron ningún tipo de pruebas que lo favoreciera, no obstante habiéndosele requerido el expediente administrativo en fecha 12 de julio 2007, mediante oficio que fue recibido el 17 del mismo mes y año, a la presente fecha el mismo no había sido consignado, lo que obra en contra de la administración, quien tiene el deber de probar.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el ciudadano L.J.G.G., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 628.167, asistido por el abogado I.A.Q.S., en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.631, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por L.J.G.G., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 628.167, asistido por el abogado I.A.Q.S., en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.631, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante L.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 628.167, la cual alcanzaba a la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 614.790,00), lo que equivaldría hoy en día a la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce con Ochenta (Bs. 618, 80), hasta llevarla al equivalente de seis como cincuenta y ocho (6,58) salarios mínimo urbano, grado 99, código 008, según la Escala de Sueldos para Altos funcionarios al servicio de la Administración Central y Descentraliza.d.E.M..

TERCERO

Se ordena el pago de diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y el que debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo de Jefe de División, desde el 03 de abril de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas. Para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por este Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en los artículos Constitucionales 2, 26, 56, 257 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09>00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5796

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