Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.G.G.M., venezolano, natural de San C.E.T., de 31 años de edad, nacido el 15-02-1975, soltero, de profesión militar activo, ostentando el rango de Cabo Segundo del la Guardia Nacional, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, residenciado en el sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Km. 03 casa N° 25 Municipio Independencia, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 12.633.452.

DEFENSORES

Abogados M.O.M.P. y G.C.O..

FISCAL ACTUANTE

Abogado Jeam C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero

del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.O.M.P. y G.C.O., en su carácter de defensores del acusado L.G.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010 y publicada en fecha 31 de agosto del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad al referido acusado, por la comisión del delito de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 07 de octubre de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 27 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente investigación, en razón a las actas relacionadas con la causa N° 20-F23-0057/06, cuya investigación fue iniciada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 04 de agosto de 2006, en la que se establecieron los siguientes hechos: “… El día 01/12/06 funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto del Control Fijo del Sector (sic) La Pedrera, Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, retuvieron preventivamente el vehículo marca ENCAVA, clase MINIBUS, modelo ENT610, año2002, placas AB915X, por presentar documentación presuntamente falsa. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano W.Q.V., quien viajaba acompañado de su padre J.F.Q.. Este último se acredito (sic) como propietario del vehículo e hizo entrega del original del Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 3943986, de fecha 20/05/2002, a nombre de J.R.P.M. y una copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 21/11/2006 en el que J.R.P.M. declara haberle dado en venta el vehículo antes descrito a J.F.Q.. El resultado procedimiento le fue informado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien giró las instrucciones preliminares de investigación y posteriormente remitió el vehículo al Estacionamiento Judicial Libertador, adyacente al Punto de Control, y a su vez el día 4/12/2006 remitió oficio dirigido al Director del Laboratorio Científico de ese componente militar requiriendo la practica (sic) de una experticia a los seriales y documentos del vehículo retenido, razón por la cual el Capitán J.B., Director del Laboratorio, designó a los Expertos (sic) A.E.B.P. y L.G.G.M. para llevar a cavo (sic) el peritaje solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los expertos designados rindieron el informe pericial con fecha 05/12/2006 y concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería (sic) se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de MOTOR se encuentra ORIGINAL. 4.- El vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por los cuerpos de Seguridad. Pero es el caso que ante la Fiscalía N° 47 del Ministerio Público comparecieron dos personas a solicitar la entrega del referido vehículo, alegando cada una de ellas su plena propiedad sobre el mismo, es decir, el ciudadano J.F.Q., padre del conductor a quien fue retenido el vehículo, y el Ciudadano (sic) J.E.V.P.. El ciudadano J.E.V.P. al solicitar la entrega del vehículo argumentó que: “El vehículo en cuestión le fue robado en el año 2005, cuya denuncia formuló en fecha 12/06/2005 ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, la cual quedo (sic) registrada con el N° G-947.178”. En consecuencia, procedió a consignar ante el Despacho Fiscal los documentos originales y las llaves del vehículo. Ante tal situación la Fiscalía 47° del Ministerio Público ordenó la práctica de una nueva experticia al vehículo en cuestión, pues los funcionarios de la Guardia Nacional que habían practicado la primera experticia le informaron que sus seriales son originales y que no se encuentra solicitado en ningún organismo de seguridad. Y, en razón de ello, fueron designados los funcionarios L.S. Y M.S., adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes en fecha 31/01/07 rindieron el informe Pericial (sic) el resultado siguiente: 1.- La placa de serial de CARROCERÍA es FALSA. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ALTERADO. 3.- El serial de MOTOR se encuentra ALTERADO. 4.- Mediante el p.d.A. (sic) de Seriales (sic) determinaron que el serial de CARROCERÍA 8XLFGC11D2E001409, fue suplantado parcialmente sobre el número 8XLFGC11D2E001497, según causa N° G-947.178 de fecha 12/05/05 por el delito de ROBO. 5.- Por el Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre registra aparece registrado (sic) con las matriculas AF1576 a nombre de J.E.V.P.. Ante los resultados evidentemente contradictorios de las experticias la Fiscalía efectuó llamada telefónica al Estacionamiento Judicial Libertador a los fines de requerir información para corroborar si efectivamente los Expertos de la Guardia Nacional se presentaron a ese estacionamiento a practicar la experticia de dicho vehículo, siendo informado por el Administrador (sic) H.C. que sólo recuerda la presentación de los funcionarios del CICPC más no la de los Guardia Nacionales. El vehículo fue entregado por la citada Representación Fiscal a su legítimo propietario, es decir, al ciudadano J.E.V.P. y remitió compulsa de las actuaciones de este Despacho (sic) Fiscal por conducto de la Fiscalía Superior para el inicio de la correspondiente investigación en contra de lo Expertos (sic) de la Guardia Nacional que presuntamente falsearon la información en el informe Pericial (sic) que presentaron con la finalidad que el vehículo le fuera entregado a J.F.Q. (…)”.

Por otra parte, aparece en autos los hechos acreditados en autos de la segunda acusación, mediante la cual conforman la causa N° 20-F23-0144-06, cuya investigación fue iniciada también por la Fiscalía Vigésima Tercera en fecha 04/08/06, de las cuales se establecen los siguientes hechos “…El día 02/08/2006 la Guardia Nacional instaló una Alcabala Móvil en el Sector (sic) CHURURÚ, Municipio F.F., Estado (sic) Táchira, en la cual retuvieron un vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, placas MBY-99B, que era conducido por el ciudadano R.O.G., por presunta suplantación de la placa identificadora de serial de carrocería, él nombrado ciudadano, quien se acreditó como propietario del vehículo le manifestó al funcionario actuante que recientemente le había retenido ese vehículo por la misma causa y le había sido entregado formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial luego de constatar mediante experticia practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sus seriales son Originales. No obstante, el funcionario, ante la sospecha, decidió informar a su superior y remitir el vehículo al Laboratorio de la Guardia Nacional para nueva experticia. El día 03/08/06 él (sic) mismo funcionario que actuó en la retención del vehículo lo trasladó hasta el Laboratorio del Comando Regional N° 1 para la experticia de Ley, y refiere haberse entrevistado con el experto A.E.B.P., quien le informó que no tenia disponibilidad para realizar la experticia inmediatamente y que trasladara el vehículo al Estacionamiento Judicial de la localidad de Abejales y que posteriormente trasladaría la camioneta al laboratorio para la experticia o en su defecto él trasladaría al estacionamiento a realizarla. En horas de la tarde de ese mismo día 03/08/06, el propietario del vehículo recibió una llamada telefónica de una persona que se identifico (sic) como el funcionario que le había realizado la experticia a su camioneta y le informó, según el denunciante, que todo le había salido bien y que fuera al mercado de Los Pequeños Comerciantes para entregársela pero que llevara Quinientos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00) o de lo contrario la pasaría a la Fiscalía. Informa también que el número del cual le efectuaron la llamada es 0414-1214126, y que su persona se negó a entregar el dinero exigido y además que él no acudió a la cita que le fijó el supuesto funcionario pero que en su defecto envió a dos amigos, de nombre J.Z. y M.R., a quines le hicieron también la exigencia del dinero para entregar la camioneta. Mediante relación de llamadas solicitada a la empresa MOVISTAR se determinó que el número 0414-1214126 le corresponde al funcionario de la Guardia Nacional A.E.B.P., Experto (sic) adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 y que del mismo efectuaron 4 llamadas al teléfono de J.Z. (0414-7149734) durante el lapso comprendido entre las 01:28 pm y las 03:28 pm del día 03/08/06”.

En fecha 14 de septiembre de 2010, los abogados M.O.M.P. y G.C.O., en su carácter de defensores del acusado L.G.G.M., fundamentando su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Jeam C.C.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis).

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LA PRIMERA ACUSACIÓN

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de los ciudadanos (…) y GAMEZ M.L.G., como lo es el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal. Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado el hecho de que el día 01/12/06 funcionario (sic) de la Guardia Nacional destacado (sic) en el Punto del Control Fijo del Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, retuvo (sic) preventivamente el vehículo marca ENCAVA, clase MINIBUS, modelo ENT610, año2002, placas AB915X, por presentar documentación presuntamente falsa. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano W.Q.V., quien viajaba acompañado de su padre J.F.Q.. Este último se acredito (sic) como propietario del vehículo e hizo entrega del original del Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 3943986, de fecha 20/05/2002, a nombre de J.R.P.M. y una copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 21/11/2006 en el que J.R.P.M. declara haberle dado en venta el vehículo antes descrito a J.F.Q.. El resultado procedimiento le fue informado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien giró las instrucciones preliminares de investigación y posteriormente remitió el vehículo al Estacionamiento Judicial Libertador, adyacente al Punto de Control, y a su vez el día 4/12/2006 remitió oficio dirigido al Director del Laboratorio Científico de ese componente militar requiriendo la practica (sic) de una experticia a los seriales y documentos del vehículo retenido, razón por la cual el Capitán J.B., Director del Laboratorio, designó a los Expertos (sic) A.E.B.P. y L.G.G.M. para llevar a cavo (sic) el peritaje solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los expertos designados rindieron el informe pericial con fecha 05/12/2006 y concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de MOTOR se encuentra ORIGINAL. 4.- El vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por los cuerpos de Seguridad. Pero es el caso que ante la Fiscalía N° 47 del Ministerio Público comparecieron dos personas a solicitar la entrega del referido vehículo, alegando cada una de ellas su plena propiedad sobre el mismo, es decir, el ciudadano J.F.Q., padre del conductor a quien fue retenido el vehículo, y el Ciudadano (sic) J.E.V.P.. El ciudadano J.E.V.P. al solicitar la entrega del vehículo argumentó que: “El vehículo en cuestión le fue robado en el año 2005, cuya denuncia formuló en fecha 12/06/2005 ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, la cual quedo (sic) registrada con el N° G-947.178”. En consecuencia, procedió a consignar ante el Despacho (sic) Fiscal los documentos originales y las llaves del vehículo. Ante tal situación la Fiscalía 47° del Ministerio Público ordenó la práctica de una nueva experticia al vehículo en cuestión, pues los funcionarios de la Guardia Nacional que habían practicado la primera experticia le informaron que sus seriales son originales y que no se encuentra solicitado en ningún organismo de seguridad. Y, en razón de ello, fueron designados los funcionarios L.S. Y M.S., adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes en fecha 31/01/07 rindieron el informe Pericial (sic) el resultado siguiente: 1.- La placa de serial de CARROCERÍA es FALSA. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ALTERADO. 3.- El serial de MOTOR se encuentra ALTERADO. 4.- Mediante el p.d.A.d.S. determinaron que el serial de CARROCERÍA 8XLFGC11D2E001409, fue suplantado parcialmente sobre el número 8XLFGC11D2E001497, según causa N° G-947.178 de fecha 12/05/05 por el delito de ROBO. 5.- Por el Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T. registra aparece registrado con las matriculas AF1576 a nombre de J.E.V.P.. Ante los resultados evidentemente contradictorios de las experticias la Fiscalía efectuó llamada telefónica al Estacionamiento Judicial Libertador a los fines de requerir información para corroborar si efectivamente los Expertos (sic) de la Guardia Nacional se presentaron a ese estacionamiento a practicar la experticia de dicho vehículo, siendo informado por el Administrador H.C. que sólo recuerda la presentación de los funcionarios del CICPC (sic) más no la de los Guardia (sic) Nacionales. El vehículo fue entregado por la citada Representación (sic) Fiscal a su legítimo propietario, es decir, al ciudadano J.E.V.P. y remitió compulsa de las actuaciones de este Despacho (sic) Fiscal por conducto de la Fiscalía Superior para el inicio de la correspondiente investigación en contra de lo (sic) Expertos (sic) de la Guardia Nacional que presuntamente falsearon la información en el informe Pericial (sic) que presentaron con la finalidad que el vehículo le fuera entregado a J.F.Q.. Estos hechos quedaron corroborados con las Actas del Expediente (sic) N° F47-NN-0145-06, ya que con la misma se demuestra que ciertamente en fecha 01-12-06, el funcionario GAMBOA P.E., se encontraba en el punto de control fijo de Pedrera cuando visualizo (sic) que arribaba a dicho punto de control un vehículo Marca: ENCAVA, Color: B.M., Placas: AB915X, por lo que le solicito (sic) a el conductor que se estacionara, a fin de realizarle una revisión y un chequeo de la documentación personal y del vehículo, siendo identificado el conductor como W.Q.V., quien iba en compañía de J.Q., propietario del vehículo, quienes hicieron entrega del certificado de registro de vehículo N° 3943986 y del documento de compraventa del mismo autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.E. (sic) Táchira, donde el ciudadano J.R.P.M., le vende a J.Q.; una vez que es observado por el funcionario actuante él mismo refirió que era falso, y en virtud de ello procede a retenerlo, en su efecto levanta el acta de retención del vehículo, la constancia de retención del vehículo, la hoja de avalúo y la boleta de notificación, suscritas todas estas actuaciones en fecha 01-12-06, por el funcionario actuante GAMBOA EDWIN y el conductor del vehículo W.Q.. De igual manera libra oficio con fecha 02-12-06 a él ciudadano C.R.M.A., propietario del estacionamiento judicial de Abejales a fin de colocar a su orden el vehículo endilgado; y oficios de fecha 04-12-06, dirigidos al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales solicita la practica (sic) de las experticias de reactivación de seriales y de autenticidad o falsedad de los documentos suministrados. De las razones que anteceden cabe resaltar que los hoy acusados B.A. Y L.G., fueron designados por el jefe del Laboratorio para que practicaran la experticia de seriales, la cual fue realizada según el dictamen pericial en fecha 05-12-06, en la cual concluyen que los seriales del vehículo descrito en autos son originales y no esta solicitado. En contraposición a tal experticia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.S. Y M.S., practicaron una nueva experticia de seriales donde concluyeron que los seriales del mismo están alterados y que una vez reactivado el serial original se determinó que estaba solicitado por el delito de robo, ante la Dirección Nacional de Vehículos y en su efecto remiten la experticia endilgada del vehículo recuperado ante tal dependencia. Concatenado con el testimonio del ciudadano GAMBOA P.E., ya que de su testimonio se desprende que ciertamente se encontraba en el punto de control fijo de la Pedrera, cuando visualizo (sic) un vehículo tipo encava, de transporte público, el cual era conducido por un joven como de 30 años, quien iba en compañía de otro señor, a quien les pidió que se parara a la derecha a fin de verificar la documentación y el vehículo, es por lo que le hacen entrega del certificado de origen del vehículo, y del documento de traspaso del propietario a él dueño actual, donde observo (sic) que el certificado de vehículo estaba falso, por cuanto la clave no correspondía a los sistemas de seguridad, en virtud de ello procedió a retener el vehículo, notificarle a la Fiscalía, y realizar los oficios mediante el cual se entrega el vehículo a el (sic) estacionamiento judicial y se mandan hacer las experticias de autenticidad o falsedad de los documentos por presumir que están falsos y la experticia de seriales del vehículo a el (sic) Laboratorio, quienes son los encargados de practicarlas, en virtud de que él mismo no es experto, para que posteriormente sea remitida a la fiscalía que conoce de la causa, no teniendo él mas conocimiento de la causa ni de los resultados de la experticia. Unida a la declaración de los ciudadanos QUINTANA VARGAS WILDER Y QUINTANA J.F., quienes fueron contestes en referir que en el punto de Control fijo de la Pedrera un funcionario de la Guardia Nacional los mandan a estacionar a fin de verificar la documentación personal y revisar el vehículo, que al ser entregado el Certificado (sic) de Registro (sic) N° 3943986 y del Documento (sic) de Compraventa (sic) autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.E. (sic) Táchira, donde el ciudadano J.R.P.M., le vende a J.Q.; el funcionario actuante refirió que era falso, que en virtud de ello procede a retenerlo, en su efecto levanta el acta de retención del vehículo, la constancia de retención del vehículo, la hoja de avalúo y la boleta de notificación, suscritas todas estas actuaciones en fecha 01-12-06, por el funcionario actuante GAMBOA EDWIN y el conductor del vehículo W.Q.. De igual modo se desprende que J.Q. compro (sic) el vehículo en la ciudad de Valencia; que los documentos los hizo aquí en la Notaria Quinta por disposición del vendedor; que el vehículo fue vendido con los seriales alterados; que ciertamente fue a reclamarlos ante la Fiscalía pero que la Abogada (sic) le dijo que no se podía hacer nada por cuanto los seriales estaban alterados y apareció el verdadero dueño; que el vehículo le fue entregado a él (sic) legitimo (sic) dueño; que él no volvió a encontrar a quien le vendió el vehículo y que la fiscalía quedo (sic) en buscar a él (sic) responsable de eso. Adminiculada con la Copia (sic) Certificadas (sic) del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689 de fecha 5 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios B.P.A.E. y GAMEZ M.L., Expertos (sic) en Documentación (sic) y Serialización (sic) de vehículos Automotores (sic) de la Guardia Nacional, designados por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ya que con ella se demuestra la existencia material de la experticia de seriales falsa que suscribieron los acusados L.G. Y B.A., expertos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 2007, quienes dejan constancia que practicaron una inspección técnica de un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca ENCAVA, Modela (sic) ENT610, Clase (sic) MINIBUS, Año (sic) 2002, Serial (sic) de Motor (sic) 302249, Serial (sic) Visible (sic) de Carrocería (sic) 8XLFGC11D2E001409, Identificado (sic) con las placas de matrícula AB915X, y que una vez hecho los estudios técnicos, concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de Chasis (sic), se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de Motor (sic), se encuentra ORIGINAL. 4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal, atendido por el ciudadano Inspector L.S., quien indico (sic) que el vehículo en cuestión NO se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado. Con lo cual se corroboro (sic) la fecha en que fue realizada la experticia 05-12-06, que fue suscrita por los hoy acusados, que los expertos concluyeron que el vehículo estaba en total estado de legalidad, en cuanto a sus seriales, es decir, estaban originales y no aparecía solicitado. Unida a la declaración del ciudadano C.V.H., quien es el administrador del estacionamiento judicial donde fue llevado el vehículo sub examine, y es conteste en referir que ciertamente se apersono (sic) un solo (sic) funcionario de la Guardia Nacional, quien es alto, moreno, acuerpado, y presento (sic) un oficio de la fiscalía para realizar una experticia a un vehículo, una buseta, por seriales falsos; que él le permitió el ingreso a fin de que realizara su trabajo, mas (sic) no sabe si lo practico (sic) o no por cuanto él lo deja allí y él se va hacer su trabajo; y que posteriormente a finales de enero fueron dos funcionarios de la petejota a practicar una experticia al mismo vehículo. Lo cual quedo (sic) corroborado con los testimonios de los Funcionarios (sic) L.S. Y M.S., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, y a la Experticia (sic) de Seriales (sic) N° 071, de fecha 26-01-07, ya que a través de ello se determinó, que ciertamente los prenombrados deponentes a fin de dar cumplimiento a la solicitud hecha por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, consistente en la practica (sic) de una experticia de seriales a el vehículo clase MINIBUS, marca ENCAVA, modelo E-NT610-32, color BLANCO Y MULTICOLOR, matrículas AB910X, serial de carrocería 8XLFGC11D2E001409, año 2002, serial de motor 302249, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PÚBLICO; se trasladaron a el Estacionamiento de Abejales, y una vez allí procedieron a realizar el procedimiento que de acuerdo a su pericia y a los conocimientos científicos a lugar y en el que concluyeron que: 1.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 8XLFGC11D2E001409 ES FALSA. 2.- El serial visible de carrocería número 8XLFGC11D2E001409 grabado en la parte delantera del chasis derecho, lado frontal, se encuentra ALTERADO.3.- El serial de motor N° 302249 se encuentra ALTERADO. 4.- El serial secreto de carrocería N° 8XLFGC11D2E001409, ubicado en la parte trasera del chasis derecho, lado interno se encuentra ALTERADO. 5.- Mediante el p.d.P. a través de lija para metal de diferentes espesores, sobre la superficie en la cual se observa el serial de carrocería visible 8XLFGC11D2E001409, ubicado en la parte delantera y frontal del chasis derecho y la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico FRAY), se logro (sic) obtener y observar la siguiente numeración 8XL6GC11D2E001497 que corresponde al serial original de carrocería de vehículo en estudio. Se procedió aplicar igual procedimiento de reactivación en la superficie donde se localiza el serial secreto de la carrocería 8XLFGC11D2E001409, en la parte interna del chasis derecho, o parte observada en dirección de la transmisión trasera, es decir, lado posterior del chasis, largándose obtener el serial original de carrocería N° 8XL6GC11D2E001497, mediante el cual se logra la identificación del vehículo. Por último se procedió a la reactivación de la superficie del serial alterado de motor 302249, a través del compuesto químico Fray, se logro observar el siguiente N° 302842 que corresponde al serial original de dicha máquina. 6.- Se deja constancia que se reviso el serial de seguridad del vehículo, siendo el siguiente 8XL6GC11D2E001497 el cual concuerda con los dígitos o seriales obtenidos en e proceso de reactivación. 7.- Se procedió a verificar el serial original de carrocería 8XL6GC11D2E001497 y de motor 302842 obtenidos en el proceso de reactivación y verificación a través del serial de seguridad, por ante el Sistema de Información Policial SIPOL, mediante los cuales, el vehículo objeto del presente peritaje aparece SOLICITADO, según causa N° G:947.178 de fecha 12/06/2005, delito ROBO DE VEHÍCULO, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas, con las matriculas AF1576, y por el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T., registra con las mismas características y seriales obtenidos en el peritaje con las matrículas AF1576 a nombre del ciudadano VILLALTA PINTO J.E., cedula N° V- 12.303.566. Lo cual demostró que efectivamente todos los seriales no son originales por cuanto se encuentran alterados, y que en su efecto al obtener el serial original del mismo resulto estar solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas, por el delito de robo de vehículo. Vinculada a la declaración del ciudadano J.J. y a las Experticas (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) de Registro (sic) de Vehículos (sic) Nros 0278 y 0049, con la cual se demostró que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° signado con el N° 3943986, a nombre de PAVON M.J.R. C.I: V- 9.191.007, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado es FALSO, siendo este el que fue consignado por el ciudadano J.Q., al momento en que le fue retenido el vehículo en la (sic) Punto de Control fijo de la Pedrera. Y que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) signado con el N° 25261746, nombre de J.R.P.M., descrito en la parte expositiva del presente Dictamen (sic) Pericial (sic), clasificado como dubitado, es AUTENTICO, al igual que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3952626 a nombre de VILLALTA PINTO J.E. C.I: V- 12.303.566, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO; que fueron los consignados por el ciudadano VILLALTA PINTO J.E., quien es el legitimo (sic) propietario del vehículo objeto de estudio. Junto a la declaración del ciudadano VILLALTA PINTO J.E., quien es el legitimo (sic) propietario del vehículo endilgado, y de su deposición se desprende que efectivamente a él (sic) chofer que conducía el vehículo de su propiedad le fue robado, motivo por el cual formulo (sic) la denuncia que formulo (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que visualizó su vehículo en un estacionamiento por el Punto de Control de la Pedrera, que en razón a ello solicita su entrega ante la Fiscalía por intermedio de su abogado, a quien le hace entrega de los papeles originales del vehículo, un duplicado de la llave, y copia de la denuncia con la que se demuestra que el carro esta solicitado; que en su efecto el carro le fue entregado a su persona; que las llaves dadas por él le correspondía a el vehículo recuperado y que el mismo presentaba un serial alterado. Vinculado a la Certificación (sic) de Cargo (sic) emanada por la División de Personal del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por Teniente Coronel Jefe de la División de Personal del Comando Regional N° 1 M.E.V.R., ya que de la misma se desprende que ciertamente el acusado B.P.A.E., pertenece a el componente de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el rango que tiene y que se encuentra activo. Y a las Copias (sic) Certificadas (sic) del Libro (sic) de Novedades (sic) de fecha 09-12-06, emanado del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se determina que es en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2006, que los funcionarios B.A. Y L.G., hoy acusados, salieron de comisión a practicar experticias de seriales de vehículos, mediante oficio N° SIP-1005, de fecha 04-12-2006, a el (sic) Estacionamiento Judicial de Abejales, no correspondiendo esta fecha con la establecida en el informe pericial suscrito por los acusados de autos, por cuanto la fecha que aparece inserta en la experticia es el 05-12-06, lo cual demuestra la falsedad en lo actuado.

De los razonamientos que anteceden concluye quien aquí juzga que estos hechos se subsumen en el tipo penal de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

(Omissis).

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PRIMERA ACUSACIÓN

En relación a la responsabilidad penal de los acusados (…) y L.G.G.M., por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, la misma quedó demostrada con la Copia (sic) Certificadas (sic) del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689, de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2006, suscrita por los funcionarios B.P.A.E. y GAMEZ M.L., Expertos (sic) en Documentación (sic) y Serialización (sic) de vehículos Automotores (sic) de la Guardia Nacional, designados por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ya que con ella se demuestra la existencia material de la experticia de seriales falsa que suscribieron los ya citados acusados, quienes dejan constancia que practicaron una inspección técnica de un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca ENCAVA, Modela (sic) ENT610, Clase (sic) MINIBUS, Año (sic) 2002, Serial (sic) de Motor (sic) 302249, Serial (sic) Visible (sic) de Carrocería (sic) 8XLFGC11D2E001409, Identificado (sic) con las placas de matrícula AB915X, y que una vez hecho los estudios técnicos, concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de Motor (sic), se encuentra ORIGINAL. 4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C (sic) Delegación San Cristóbal, atendido por el ciudadano Inspector L.S., quien indico (sic) que el vehículo en cuestión NO se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado. Este hecho en particular fue desacreditado por cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del debate contradictorio, en primer lugar con el testimonio del ciudadano H.C., quien es el administrador del Estacionamiento Judicial de Abejales, y quien refiere que solo (sic) se apersono (sic) un solo (sic) funcionario de la guardia nacional, que de acuerdo a las características dadas por el mismo corresponde a él hoy acusado A.E.B.P., por ser una persona alta, morena y acuerpada; lo cual demuestra que en su efecto la experticia esta suscrita por dos expertos, cuando en realidad fue uno el que se apersono (sic) a el (sic) estacionamiento judicial y en consecuencia como puede un experto que ni si quiera apreció el vehículo dar un resultado como el descrito en el informe pericial. Aunado a que del libro de novedades llevado por ante el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los hoy acusados (…) Y L.G., salieron de comisión a practicar la experticia de seriales de vehículos, mediante oficio N° SIP-1005, de fecha 04-12-2006, a el (sic) Estacionamiento Judicial de Abejales, en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha que aparece reflejada en la experticia como lo es el 05 de Diciembre (sic) de 2006, lo cual demuestra que para la fecha en que suscriben la experticia no tuvieron salida según las novedades llevadas por la institución a la cual están adscritos. Adminiculada a los testimonios de los expertos L.S. Y M.S., y a la experticia de seriales N° 071, con lo cual se demuestra que los seriales del vehículo si estaban alterados y que se encontraba solicitado por el delito de robo, por la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado con el testimonio del ciudadano J.V., quien es el legitimo (sic) propietario del vehículo y es conteste en indicar que si formulo (sic) la denuncia ante tal organismo por cuanto el vehículo fue robado en el año 2005 en la ciudad de Caracas, que consignó los documentos originales del vehículo como lo es el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) signado con el N° 25261746, a nombre de J.R.P.M., y Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3952626 a nombre de VILLALTA PINTO J.E. C.I: V- 12.303.566, los cuales experticiados como fueron según las experticias de autenticidad o falsedad Nros 0278 y 0049, suscritas por el funcionario J.J., resultaron ser auténticos y que en virtud de ello le fue entregado, apareciendo un serial devastado, es decir, alterado. Siendo corroborado esto con el testimonio del ciudadano J.Q., quien fue conteste en referir que ciertamente le habían vendido un vehículo con seriales alterados, que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3943986, a nombre de PAVON M.J.R. C.I: V- 9.191.007, es falso, tal como lo corroboro (sic) el experto J.J., según experticia de autenticidad o falsedad N° 0049, que apareció el legitimo (sic) propietario y que por ante tales circunstancias al ser solicitado a la Fiscalía no le fue entregado a su persona y perdió la inversión que había hecho en el mismo, ya que el fue entregado a J.V., él verdadero dueño.

Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente los acusados realizaron una experticia totalmente falsa, por cuanto el vehículo tiene todos los seriales alterados, que de acuerdo a la simple pericia de los funcionarios pudieron ser apreciados, y mas (sic) aun cuando aplicaron la parte técnica, al igual que si esta solicitado tal como lo refiere los expertos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el verdadero propietario J.V., que corroboró uno a uno el dicho de los prenombrados funcionarios. Así mismo que fue un solo (sic) funcionario el que fue al estacionamiento judicial y que la fecha que tiene la experticia no corresponde con la fecha que tiene salida por las novedades del laboratorio; motivos estos que los llevan a inferir que los ciudadanos (…) y GAMEZ M.L.G., debe (sic) ser declarado (sic) culpable (sic). (Omissis)

.

SEGUNDO

Los abogados M.O.M.P. y G.C.O., en su carácter de defensores del acusado L.G.G.M., fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto refieren lo siguiente:

(Omissis…)

VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, al momento de valorar el acervo probatorio y dictar la correspondiente sentencia definitiva, inobservó el contenido del artículo 65 Numeral (sic) 1° del Código Penal, (…).

En el presente caso, nuestro defendido L.G.G.M., lo que hizo fue suscribir una experticia y cumplir con su deber en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo, como era el de ser experto del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, al recibir una orden del Capitán de la Guardia Nacional J.B. (…).

1).- En primer lugar, el Tribunal (…), deja sentado el delito de falsedad de actos y documentos, por el hecho de que la experticia que practicó (…) fuere contradictoria con la experticia que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación a este primer punto, esta defensa quiere señalar que si bien es cierto nuestro defendido obró bajo la eximente de responsabilidad penal, como lo es el CUMPLIMIENTO DE UN DEBER EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN CARGO U OFICIO, también es cierto de que por el hecho de que el resultado de la misma fuera contradictorio con la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esto no es causal para dar por probada la corporeidad delictual del ilícito de falsedad de actos y documentos; porque jamás se llegó a demostrar una intención dolosa y dañina para llegar a las conclusiones de dicha experticia (…).

(Omissis)

(…) en el presente caso nunca se llegó a determinar cual (sic) experticia era la correcta o acertada, es decir, pudiera haber estado acertada la realizada por nuestro defendido y su compañero de labores y desacertada la practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues nunca se determinó con precisión cual (sic) de ambas experticias se ajustaba a la realidad, ya que fue autorizada (sic) por dos entes del estado (sic) y facultados para tales fines.

Durante la etapa de evacuación de pruebas, jamás se llegó a demostrar alguna intención dolosa por parte de nuestro defendido para falsear la verdad, pues no habían razones para ello, NUNCA SE LLEGÓ A DEMOSTRAR ALGÚN INTERÉS PECUNIARIO A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO O EL PAGO DE ALGUNA DADIVA O CANTIDAD DE DINERO ALGUNO, y prueba de ello se desprende de los testimonios rendidos por los ciudadanos W.Q.V. y J.F.Q., (…).

2).- En segundo lugar, también dejó asentado el Tribunal (…), dizque (sic) nuestro defendido no se trasladó al sitio donde se encontraba aparcado el automotor objeto de la experticia.

En relación a este segundo aspecto que le sirvió de base al Tribunal para dictar una sentencia condenatoria, tal aseveración no se ajusta a la verdad, pues efectivamente nuestro defendido L.G.G.M., si se traslado junto con el funcionario A.E.B.P. a realizar tal experticia y prueba de ello lo demuestra el LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS que lleva el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1, cuya copia corre agregada a los autos, donde se desprende que efectivamente si salió la COMISIÓN a realizar tal experticia al Estacionamiento de Abejales, y el Tribunal solo tomó en cuenta el dicho del ciudadano H.C.V., donde este ciudadano manifiesta que solo fue un funcionario de la Guardia Nacional, pero obsérvese Ciudadanos Magistrados, que al momento de que la defensa le formulará las preguntas respectivas y una de esas interrogantes fue que si el funcionario fue a practicar la experticia iba solo o acompañado, el mismo CONTESTÓ QUE NO RECORDABA, y claro es lógico que no pudiera recordar tal hecho este ciudadano, pues a esta visita al Estacionamiento Abejales la realizó nuestro defendido (…) junto a su compañero de labores A.E.B.P. hace MÁS DE CUATRO AÑOS, y es lógico pensar que este ciudadano H.C.V., vaya a tener una retentiva mental sobre todas las visitas que diferentes cuerpos policiales realizan a diario en este Estacionamiento (sic); AQUÍ ES DONDE EL JUEZ DEBE PONER MAYOR ÉNFASIS EN LA APLICACIÓN DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

(Omissis).

3).- Y en tercer lugar, de igual manera, en la sentencia condenatoria (…), el Tribunal deja constancia de una supuesta contradicción existente entre la fecha de la experticia (5-12-06) y la fecha del 9 de Diciembre del (sic) 2006, fecha esta, que según el libro de novedades del Laboratorio de la Guardia Nacional, fue cuando ellos acudieron al Estacionamiento (sic) donde se encontraba aparcado el automotor en la Población de Abejales, Estado (sic) Táchira, (…).

Por último, el Tribunal para dar acreditado el delito de falsedad en actos y documentos, establece como premisa el hecho de la disparidad de la fecha existente entre la experticia realizada por nuestro defendido y la fecha en que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al Estacionamiento de Abejales (…), alegando que este es un elemento más que demuestra la falsedad del acto, cuando ello no es así, porque si bien es cierto los mismos dejaron plasmado en el LIBRO DE NOVEDADES DE LA GUARDIA NACIONAL su salida para el día 9 de Diciembre de 2006, también es cierto que al leer detenidamente el CONTENTIDO DE LA EXPERTICIA QUE RIELA DEL FOLIO 17 AL 19, se puede evidenciar allí que AL FINAL DE LA EXPERTICIA aparece como recibido el INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (EXPERTOS) por parte del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional y se establece allí como RECIBIDO EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2006, es decir, que esta última fecha es la indicativa del momento en que nuestro defendido presentó sus conclusiones del informe pericial realizado al vehículo (Encava) y que es posterior a la fecha de la salida plasmada en el libro de novedades del Laboratorio de la Guardia Nacional, (…) OBSÉRVESE QUE AL FINAL DE LA EXPERTICIA APARECE COMO FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2006, FECHA EN EL (SIC) CUAL EL LABORATORIO DE LA GUARDIA NACIONAL RECIBIERON LA EXPETICIA REALIZADA POR NUESTRO DEFENDIDO Y SU COMPAÑERO DE LABORES.

Ciudadanos Magistrados, los tres (3) supuestos ante (sic) señalados y al observar que no se ajustan a la realidad, lo procedente en Derecho y en Justicia era haber ABSUELTO a nuestro defendido L.G.G.M.d. delito formulado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, al (sic) de falsedad en actos y documentos. (Omissis)

.

El abogado Jeam C.C.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto señalando que observaba con claridad la postura equivoca de la defensa del ciudadano L.G.G.M., al cuestionar la decisión de la recurrida, al pretender justificar la acción delictual y criminal, la cual quedó comprobada en el juicio oral y público, toda vez que el acto realizado por el mismo, es decir, la experticia de vehículo, resultó falso su contenido, y son esos hechos los que se determinaron durante la investigación y posteriormente en el juicio oral y público.

De igual manera, refiere el representante Fiscal, que el Tribunal Mixto analizó cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuados, lo cual conllevó a una decisión unánime, en contra del acusado L.G.G.M..

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, seguida al acusado L.G.G.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.O.M.P. y G.C.O., con el carácter de defensores técnicos del mencionado acusado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010 y publicada en fecha 31 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. El Juez Presidente-Ponente, ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, el acusado L.G.G.M., previa citación, en compañía de sus defensores privados, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público y que la audiencia comenzó a la hora arriba señalada en virtud que la sala se encontraba celebrando audiencia en la causa N° 1As-1489-2010. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado M.O.M.P., quien realizó un resumen de los hechos, refiriendo que su denuncia se fundamentaba en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la violación de ley por inobservancia de una n.j., específicamente del contenido del artículo 65 numeral 1 del Código Penal. Señalando que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe esta Alzada dictar sentencia propia y debe ser absolutoria, por cuanto no se determinó en juicio, cual de las experticias contradictorias, era la correcta. Que el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de realizar una nueva experticia a determinar la claridad suficiente sobre el punto concreto. Que la conducta no constituye delito, ya que no existió dolo, ni motivo por el cual su representado podría llegar a realizar la experticia de manera adecuada. Que conforme al libro de novedades su defendido se hizo presente a realizar la experticia. Que si existe coherencia entre la fecha que se trasladaron a realizar la experticia y la fecha de su entrega. Finalmente, solicitó se dicte sentencia propia y se decrete sentencia absolutoria a favor de su defendido. El Juez presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo violación de ley por inobservancia de una n.j., y a tal efecto señalan:

a).-Que el Tribunal dejó sentado el delito de falsedad de actos y documentos, por el hecho de que la experticia que practicó su defendido y su compañero de labores fuere contradictoria con la experticia que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

b).- Que el Tribunal también dejó asentado que su defendido no se trasladó al sitio donde se encontraba aparcado el automotor objeto de la experticia.

c).- Así mismo, refieren los recurrentes, que el Tribunal dejó constancia de una supuesta contradicción existente entre la fecha de la experticia (5-12-06) y la fecha del 9 de diciembre de 2006, fecha esta, que según el libro de novedades del Laboratorio de la Guardia Nacional, fue cuando ellos acudieron al estacionamiento donde se encontraba aparcado el automotor en la Población de Abejales, estado Táchira. Además, que el Tribunal para dar acreditado el delito de falsedad en actos y documentos, estableció como premisa el hecho de la disparidad de la fecha existente entre la experticia realizada por nuestro defendido y la fecha en que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al estacionamiento de Abejales, alegando que este es un elemento más que demuestra la falsedad del acto.

Finalmente, refieren que los tres (3) supuestos antes señalados, no se ajustan a la realidad, que lo procedente en Derecho y en Justicia era haber absuelto a su defendido L.G.G.M.d. delito formulado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, el de falsedad en actos y documentos, señalando que no se comprobó la actuación dolosa de su defendido, señalando que el solo hecho de ser contradictorias las experticias no demuestra la corporeidad del delito ni la culpabilidad de su representado.

SEGUNDA

En relación al vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., debe señalarse que el mismo consiste en la falta de aplicación de normas penales sustantivas a la base fáctica correctamente establecida durante el proceso; o, por otra parte, la aplicación indebida de las mismas. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta alzada que los recurrentes señalan que su defendido fue declarado culpable en la comisión del delito de falsedad de actos y documentos; que el mismo actuó bajo la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 65, numeral 1, del Código Penal; es decir, obrar en cumplimiento de un deber en ejercicio legítimo de un cargo u oficio; lo cual no fue apreciado por el Juez a quo. Y que no fue establecida la actuación dolosa de su defendido, no siendo suficiente la contradicción entre las experticias practicadas, pues ambas fueron hechas por organismos facultados para ello.

Así mismo, aducen que del contradictorio, no quedó evidenciada la conducta dolosa o intencional de su defendido, es decir, el elemento subjetivo del tipo penal endilgado, señalando que, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, la sentencia debió haber sido absolutoria.

Por último, solicitan que el recurso sea declarado con lugar, debiendo dictar esta Alzada, una decisión propia que absuelva a su defendido.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por los recurrentes.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser inadmitido por las causales taxativamente previstas en el artículo 437 de la N.A.P.. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, sino que tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia N° 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia N° 033, de fecha 11-02-2004, y en Sentencia N° 012, de fecha 08-03-2005, emanadas de la misma Sala).

Se evidencia el error señalado, cuando los recurrentes denuncian la inobservancia de la norma contenida en el artículo 65, numeral 1, del Código Penal, referida a la no punibilidad por actuación en cumplimiento de un deber (es decir, de aplicación del derecho a los hechos acreditados); conjuntamente con la no comprobación de la conducta intencional o dolosa por parte de su defendido, señalando que el tipo penal sólo admite su comisión a título de dolo y no por comportamientos culposos, por lo que no habiéndose demostrado la intencionalidad, lo procedente es una sentencia absolutoria, lo cual se traduce en un vicio relativo a la motivación de la sentencia impugnada, denunciable por conducto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a través del numeral 4 del referido artículo, pues como se señaló anteriormente, este último se refiere a normas de carácter sustantivo; es decir, sobre la aplicación del derecho a los hechos correctamente establecidos, siendo éste el único escenario en el cual la Corte de Apelaciones está facultada para dictar una sentencia propia, debiendo atenerse a la base fáctica determinada por el Juez de Instancia en virtud del principio de inmediación, la cual debe ser aceptada por el recurrente.

En efecto, si los recurrentes consideran que las pruebas producidas en el debate, no lograron demostrar los hechos que el Juez de Juicio consideró como acreditados en la definitiva, por no evidenciarse la actuación dolosa de su representado, tal vicio se refiere a la inobservancia por parte del Sentenciador, de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la libre convicción razonada, al momento de apreciar las pruebas. Lo anterior, resultaría en obviar las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica al momento de valorar los elementos probatorios presentados, de lo cual puede inferirse que los hechos establecidos no se ajustarán a lo efectivamente alegado y probado en autos, resultando así viciado el silogismo constructor del fallo, sesgándose la verdad procesal.

Por otra parte, si se considera en que el Juzgador a quo realizó debidamente la apreciación de las pruebas, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo correctamente los hechos acreditados en la sentencia y en atención a lo efectivamente alegado y probado en autos, concluyendo en una sentencia condenatoria; y el recurso versa sobre que no se desprenden de la recurrida, las razones o motivos para dictar dicha condenatoria, tal actuación se equipara a la violación del artículo 364.4 de la N.A.P., tratándose de la falta de motivación el fallo impugnado.

Ahora bien, evidentemente ambos supuestos se refieren a la motivación de la sentencia, no siendo viable la solución dada por los recurrentes de dictar una sentencia propia esta Corte de Apelaciones, pues la misma debería fundamentarse en la base fáctica correctamente determinada por el Juzgador de Instancia y aceptada por el recurrente inconforme con la aplicación del derecho a esos hechos; estándole vedado a esta Alzada el valorar las pruebas y establecer los hechos en el proceso, lo cual es facultad exclusiva del Juez de Juicio, siendo sólo revisable la forma como el A quo arribó a la conclusión adoptada, debiendo ésta observar las normas relativas a la apreciación de la prueba para ser ajustada a Derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 333, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha señalado:

(Omissis) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en acatamiento del principio de la doble instancia y el derecho del acusado a recurrir del fallo de primera instancia, de la revisión del escrito de apelación, concluye que se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto, a criterio de los recurrentes, no se determinó la actuación dolosa del acusado L.G.G.M.; así como la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 65.1 del Código Penal, y en base a ello versará el fallo que ha de proferirse. Así se decide.

TERCERA: Previo a abordar el mérito de la denuncia relativa a la motivación de la decisión impugnada, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto de la motivación del fallo y el vicio de falta de motivación en el mismo. A tal efecto, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso, conforme lo señala el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

.

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Según a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; método de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio o elemento de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de éstos requerido para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señaló que:

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea “verdad procesal”, en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

CUARTA

Observa esta Sala, que el Tribunal a quo, dictó sentencia condenatoria en fecha 17 de agosto de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 31 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los ciudadanos L.G.G.M. y A.E.B.P., de la comisión del delito de falsedad de actos y documentos.

En cuanto al delito endilgado, falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, observa esta Alzada que para su configuración, es necesario que el funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, haya formado en todo o en parte, algún acto falso, o que haya alterado uno verdadero, de manera que de ello pueda resultar algún perjuicio al público o a particulares.

Así, se observa que la acción en el punible señalado, se refiere, por una parte, a formar un acto falso, o por otra, a modificar uno verdadero; acciones éstas que deben realizadas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y tener como consecuencia la factibilidad de que se causa un daño al público o a particulares.

En cuanto al elemento subjetivo, el tipo penal requiere el dolo, la voluntariedad e intención dirigida a realizar el acto falso (debiendo conocerse la falsedad del mismo), o a alterar el verdadero, por lo que no basta la sola comprobación de la falsedad del acto realizado o la modificación efectuada sobre el verdadero, sino que debe establecerse la actuación intencional con tales fines, en atención al principio establecido en el artículo 61 del Código Penal.

En el caso de autos, se observa que el Juez a quo, luego de realizar un resumen de lo ocurrido en el transcurso del debate, pasó a efectuar la valoración de las pruebas incorporadas en el debate probatorio, indicando someramente lo que debe entenderse por máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, procediendo luego a transcribir las declaraciones y documentales incorporadas en el debate probatorio, las cuales se transcriben aquí parcialmente para su estudio, iniciando con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.O.S. y J.M.S., así como la experticia de seriales N° 071, practicada al vehículo clase minibús, marca “ENCAVA”, señalando que la misma demuestra que los funcionarios, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de practicar experticia de seriales al vehículo referido, se trasladaron al estacionamiento ubicado en la población de Abejales, Estado Táchira, donde realizaron el procedimiento, observando que los seriales del vehículo son falsos, así como que al verificar el serial verdadero obtenido en la experticia, resultó estar solicitado.

Así mismo, señala el a quo que, en cuanto a factores que pudieren influir en el resultado de la experticia, tales como estado de ánimo, clima, problemas de visión y espacio físico, que “no son estas las apreciaciones subjetivas las (sic) que se están discutiendo en el presente debate, por cuanto, en caso tal de que se llegaran a dar las circunstancias antes endilgadas (sic) debe en su efecto el experto actuar con pericia en el ejercicio de sus funciones y no de manera negligente, esto es que si no se encuentra apto o las condiciones físicas del espacio y tiempo no están dadas para practicar una experticia, pues la misma no debe ser realizada, a fin de no incurrir en ningún tipo de responsabilidad (…)”, señalando luego que los funcionarios (del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), manifestaron que se encontraban de buen ánimo, con espacio físico suficiente, realizando un estudio minucioso, llegando al resultado obtenido.

De lo anterior, observa esta Alzada, que el A quo establece que, en caso de existir condiciones o factores como los señalados que puedan influir en el resultado de la experticia, el deber ser es que el experto no practique la misma, debiendo actuar con “pericia en el ejercicio de sus funcionaes y no de manera negligente”; de lo que se desprende que el error en el resultado de una experticia no necesariamente es intencional, sino que puede provenir de una actuación negligente, culposa.

Así mismo, transcribe la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional, E.G.P., siendo el funcionario actuante en el procedimiento donde fue intervenido el vehículo minibús marca “ENCAVA” descrito en autos, quien señaló que detuvo el vehículo por cuanto el certificado de registro presentado presuntamente era falso, pero que verificó los seriales y dejó constancia que de vista los mismos eran originales, indicando que ello se puede determinar “a simple vista”, no utilizándose reactivos si se considera original. Agregó que el vehículo no se encontraba solicitado, que no lo sobornaron y que posee conocimientos en vehículos, por un curso realizado en Cabimas, Estado Zulia, con expertos de la Guardia Nacional. Así mismo refiere tener conocimiento de experticias contradictorias entre expertos de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que en tales casos se sugiere una nueva experticia. Por último, indica que en el acta se dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la práctica de la experticia de seriales y la peritación de los documentos.

Sobre esta declaración, señala el A quo, que la inspección realizada por el mismo “no arroja ningún margen de certeza” sobre que los seriales eran originales, por cuanto el mismo manifestó que realizó una supervisión superficial, que no es experto y que no utilizó ningún químico; preguntándose el Sentenciador si “vasta (sic) su pericia o es necesario aplicar un método científico como lo son los reactivos”, no dando respuesta a la interrogante, de la cual se podría concluir que de ser necesaria la aplicación de los reactivos, al no aplicarse estos, no se observará la falsedad referida. Así mismo, silencia el hecho de que se trata de un funcionario que señaló poseer conocimientos en vehículos por un curso realizado con expertos, aún cuando éste no está juramentado como tal, y que concluyó en la originalidad de los seriales, lo que podría influir en cuanto a considerar que se arribó al resultado de la experticia por error, negligencia o impericia.

Luego, en cuanto a la declaración de los ciudadanos W.Q.V. y J.F.Q., quienes describen el procedimiento del que fueron objeto por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional, señalando que fue retenido el vehículo marca “ENCAVA” descrito en autos, realiza un resumen de lo narrado por los mismos.

Posteriormente, el Juez de Juicio, transcribe la declaración del ciudadano M.Á.C.R., dueño del estacionamiento “Abejales”, donde se encontraba depositado el vehículo marca “ENCAVA” señalado en autos, quien manifestó que el encargado de dicho estacionamiento es el ciudadano H.C.V., su sobrino, manifestando que éste es quien se encarga de lo relacionado con el funcionamiento del estacionamiento, recibir funcionarios, entregar vehículos y llevar los controles; añadiendo, a preguntas del Tribunal, que en dicho estacionamiento se lleva un libro de novedades, en el cual se deja constancia de los funcionarios que acuden y la experticia que se realiza, señalando que dicho libro reposa en el estacionamiento, dejándose constancia además de la fecha de entrada y de salida.

Sobre esta declaración, el Juez de Juicio señaló que la misma no era valorada, por cuanto no se desprendía ningún elemento de convicción que acredite el hecho ni la responsabilidad penal o no de los acusados.

Seguidamente, pasó el Juez a quo a analizar la declaración del ciudadano H.C.V., quien señaló que trabaja en el estacionamiento desde hace aproximadamente trece (13) años, indicando inicialmente que fue un solo funcionario de la Guardia Nacional a realizar una experticia de seriales, agregando que no recuerda si iba en compañía de un civil, que no recuerda qué llevaba, que sabe que tenía lo de hacer la experticia, indicando luego que llevaba el oficio para la práctica de la misma, que él lo leyó y lo dejó pasar. Luego, refiere que no fue ningún civil, porque no se permite la entrada, para luego indicar a preguntas de la defensa que no recordaba si el funcionario había ido en compañía de alguien más. Así mismo, señaló que él toma nota en el libro que tiene en la oficina, dejando constancia de quien entra o sale, del vehículo del que se trate, y día y hora, siendo firmada dicho asiento. Luego manifiesta que no recuerda si realizó la anotación, para luego señalar que es obligatorio anotar y que él nunca deja de anotar”.

Sobre éste testimonio, el Juzgador señaló que la misma se valoraba por cuanto el declarante es el administrador del estacionamiento judicial en el cual se encontraba el referido vehículo, señalando que el mismo “(…) es conteste (sin indicar con qué elementos probatorios observa dicha concordancia o contesticidad) en referir que ciertamente se apersono (sic) un solo funcionario de la Guardia Nacional, quien es alto, moreno, acuerpado, y presentó un oficio de la fiscalía para realizar una experticia a un vehículo, una buseta, por seriales falsos; que él le permitió el ingreso a fin de que realizara su trabajo, mas no sabe si lo practico (sic) o no por cuanto él lo deja allí y él se va [a] hacer su trabajo; y que posteriormente a finales de enero fueron dos funcionarios de la petejota (sic) a practicar una experticia al mismo vehículo”, sin señalar nada el A quo, en cuanto a las contradicciones en las que incurre en su testimonio el declarante, sobre cómo resuelve las mismas y por qué considera como cierta la tesis de que sólo se presentó un funcionario de la Guardia Nacional. De igual forma, señala el Sentenciador, que el declarante desconoce si el funcionario practicó o no “su trabajo”, por cuanto “él lo deja allí y él se va [a] hacer su trabajo”, observándose que se dejó constancia que el deponente manifestó: “el (sic) entro (sic) [a] hacer su trabajo y yo el mío; uno esta (sic) pendiente de ellos, cerca”, no entendiendo esta Alzada de donde concluye el Juez a quo, que el encargado del estacionamiento “lo deja allí y él se va [a] hacer su trabajo”.

Se observa que no fue considerado lo referido por los dos declarantes anteriores, en cuanto a que en el estacionamiento judicial en cuestión, se lleva un registro de los funcionarios que se presentan al mismo, así como la actividad que van a realizar y en relación a qué vehículo.

Más adelante, el Juez valora la copia certificada del dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689, de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrita por los acusados de autos, practicada al vehículo clase minibús, marca encava, suficientemente descrito en autos, en la cual concluyen que se procedió a realizar inspección técnica, concluyendo que los seriales de carrocería N° 8XLFGC11D2E001409 y de motor N° 302249, del referido automotor, son originales y el mismo no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado. En relación a esta prueba, el Juzgador señala que valora la misma, demostrando la existencia material de la experticia de seriales falsa que suscribieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, acusados de autos, sin señalar de dónde concluye en la falsedad de la experticia señalada. Limitándose a indicar, al analizar en conjunto las actas del expediente N° F47-NN-0145-06, que los acusados de autos realizaron una experticia de seriales, en la que concluyeron que los seriales del vehículo descrito en autos son originales y no está solicitado, y que en contraposición a tal experticia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en nueva experticia de seriales, concluyeron que los seriales se encontraban alterados, reactivando el serial original, el cual determinó que se encontraba solicitado el vehículo, sin explicar el por qué considera la primera como falsa, dándole certeza a la segunda, tratándose de dos experticias realizadas por peritos en la materia, pertenecientes a organismos distintos pero igualmente facultados para la práctica de tales estudios.

Así mismo, valora las copias certificadas del libro de novedades, de fecha 09 de diciembre de 2006, emanadas del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que en esa fecha, una comisión integrada por los acusados de autos, salió con destino al estacionamiento de Abejales, con el fin de realizar experticia de seriales de vehículos, mediante oficio SIP-1005, de fecha 04-12-2006, y oficio SIP-1000, de fecha 30-11-2006, señalando que de las mismas se desprende que los funcionarios salieron de comisión en fecha 09-12-2006 a practicar experticias seriales como se señaló.

De igual manera, valora la certificación de cargo emanada por la División de Personal del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, suscrita por el Teniente Coronel Jefe de la referida División, señalando que de la misma se desprende “que ciertamente el acusado B.P.A.E., pertenece a el (sic) componente de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el rango que tiene y que se encuentra activo”; no observando esta Alzada, de la revisión de la recurrida, que se haya valorado certificación de cargo del coacusado

También valora el a quo, el reporte de llamadas telefónicas de fecha 11 de octubre de 2006, emanado por la empresa MOVISTAR, donde se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes del día 03 de agosto de 2006, de los abonados telefónicos 0414-714.27.53, del ciudadano R.O. (denunciante); 0414-714.97.34, del ciudadano J.Z., y 0414-121.41.26, del funcionario A.B.P., coacusado de autos, señalando que la misma demuestra que desde el abonado telefónico del funcionario se realizaron llamadas a los números de los otros dos ciudadanos mencionados.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, la valoración que realiza el A quo, de las declaraciones de los ciudadanos Jenzzen M.R.C. y J.A.Z.G., en virtud de los razonamientos expuestos sobre los mismos en la recurrida. Así, en cuanto al primero de los nombrados, de quien se dejó constancia en acta que manifestó:

Yo no se ni que es. Si la reconozco es mía el contenido, la firma y la huella de esa entrevista, eso fue hace tanto tiempo donde yo me cuerdo (sic) que mi amigo se reunió [a] hablar con unos funcionarios, pero no se (sic) que hablarían, de verdad horita (sic) exactamente no me acuerdo, yo me acordaba de nada y por eso no dije nada, luego me acorde que para esa época mi amigo se reunió hablar con unos señores, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Si se (sic) que el Ministerio Público que es la Fiscalía, nunca he ido a la fiscalía, no conozco a ninguno de esos ciudadanos, no he trabajo en venta de vehículos, no he acompañado ha nadie, no se nada de retención de vehículos, no tengo ningún familiar con ese mismo nombre, esa cédula es mía. Me llamo R.C.J.M., cédula 16.777.663, me acorde después del problema que vine, me acorde de todo lo que paso, me acorde saliendo de los Tribunales, no he recibido amenazas; si se leer y escribir, no me acuerdo si leí o no la entrevista, yo fui con mi amigo R.O., quien esta fuera del país en España montando una compañía, él me dice que lo acompañe a la Fiscalía; yo observe que estaban hablando; yo lo manifesté libre, no me acuerdo lo que le dije a el fiscal, ellos se fueron a un lado y yo me quede aun lado; con el hablaron dos personas, que estaban uniformadas, con uniformes de la Guardia, esto ocurrió por los pequeños los comerciantes; no recuerdo si había algún punto móvil; se hizo por la parte de afuera en la esquina donde venden empanadas; ese día no comí empanadas; los funcionarios no comieron con Ospina, no recuerdo cuanto tiempo hablaron; no había otra persona de civil; él en el momento no me dijo nada sino cuando llegamos a la fiscalía que debía aclarar una situación, yo lo que hice fue hablar y decir que si yo los vi reunido; Ospina no me dijo para que era la reunión con los Guardias; para ese entonces estaba comenzado la carrera en la Católica; no vendo vehículos; Ospina tiene una cooperativa en Barinas que trabaja en PDVSA; no se si tenía negociación de vehículos; si he estado detenido; ese fue un problema que paso y cerro, yo iba con mi amigo y el carro que el andaba mal; la experticia si la hizo la guardia; no conozco a los acusados; en el juicio pasado si los vi; no me obligaron a firmar la entrevista ante el ministerio público, Ospina no me obligo nada, si doy como cierto los hechos que están en la entrevista, pero no me acuerdo de lo que dije, para esa fecha 21 años; no tuve comunicación con los guardias solo (sic) hola, estaba a dos metros de ellos; yo no los conocía y los salude normal, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Estos hechos fueron hace como 4 años, la iniciativa fue de mi amigo R.O. de trasladarse a e mercado los pequeños comerciantes, él me dijo que lo acompañara hacer una diligencia, yo acepte ir hasta allá, no recuerdo si me acompaño otra persona, nos fuimos en vehículo fiesta; que era del señor Rodrigo; allí estaban los funcionarios de la guardia normal, yo me baje del vehículo, Ospina si se bajo del vehículo, no vi dinero; no dijo nada de dinero para entregarlos a los funcionarios; no escuche la conversación que esa persona tuvieron, yo no le puse atención a lo que decían yo estaba a un lado, haciendo nada; no recuerdo la cara de los funcionarios, eran dos, iban uniformados, no vi la entrega de ninguna cantidad de dinero; yo a ellos no los volvía a ver, es todo.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A Zambrano lo distingo él no estaba con nosotros él llego después, a R.O. si lo conozco; el no me contó nada de ninguna camioneta con problemas, el trabaja en una Cooperativa de PDVSA Barinas, no recuerdo de ningún problema, yo me traslade allí con Ospina y Zambrano, yo estaba a dos metros de ellos; yo no estaba pendiente, lo que hablo con usted y me intereso, pero eso no me interesa, no me acuerdo haber hablado con los guardias, es todo”.

En relación a esta deposición, el A quo señaló lo siguiente:

“Declaración que es valorada por quien aquí decide, debiendo señalar este juzgador que la incidencia presentada con el deponente será fundamentada mas adelante en un capitulo aparte denominado de las incidencias. Ahora bien, de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica y los principios de inmediación y oralidad, observa quien expone que ciertamente el testigo se encontraba nervioso, temeroso, con un tono de voz quebrado, con sudoraciones, pálido, que negó en un principio el conocimiento de los hechos, que con posterioridad los recuerda de manera parcial, pero que a su vez certifica en su totalidad el contenido y firma del acta de entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, que ya había estado detenido por un mismo problema de vehículo, y donde de igual manera la experticia fue realizada por la Guardia Nacional; son todas estas circunstancias las que hacen concluir a este juzgador que el deponente se encontraba amenazado, muy a pesar de que fue negado por él mismo en este acto, lo cual es un actitud normal, por cuanto mal podría reconocerlo si tenía en frente a los autores del hecho punible endilgado, y donde puede ver amenazada su vida e integridad física; en razón de ello es que se obtiene un testimonio que en un principio pareciera contradictorio pero que tomando en consideración lo ya explicado no lo es.

No entiende esta Alzada, el razonamiento utilizado por el a quo para establecer, sin lugar a dudas, que el testigo se encontraba amenazado y que “mal podría reconocerlo si tenía en frente a los autores del hecho punible endilgado, y donde puede ver amenazada su vida e integridad física”, pues de lo manifestado en cuanto al comportamiento que presentaba el deponente, el cual no puede ser apreciado por esta Corte, en aplicación de la sana crítica, sólo podría desprenderse el nerviosismo del declarante, no encontrando asidero lógico el argumento sobre que la causa de ese nerviosismo era por encontrarse amenazado y que dicha amenaza, según se desprende de lo manifestado, tendría relación con los acusados de autos. Considera esta Alzada, que lo anterior constituye un falso supuesto por parte del Juez de Juicio, al señalar situaciones que no se fundamentan en la prueba, inobservando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, la recurrida continúa señalando:

Del testimonio del deponente se desprende que ciertamente se encontraba en compañía del ciudadano R.O., que se dirigió al Mercado los Pequeños Comerciantes, que en el sitio endilgado estaban presente funcionarios, con uniformes de la Guardia Nacional, que efectivamente al sitio se apersono el ciudadano J.Z.; que fue a la Fiscalía del Ministerio Público, que rindió entrevista, que la misma fue debidamente ratificada por el deponente en este acto, y que dio por cierto los hechos que están en la entrevista; hechos estos que fueron conocidos por todas las partes al momento que se dio lectura de manera oral a la experticia documentologica, de fecha 10-08-10, N° 3809, suscrita por la Experto R.L.M.M., de donde se desprende que ciertamente el deponente fue ante la fiscalía y refirió que en fecha 03 de agosto del 2006, unos funcionarios citaron a él ciudadano R.O. Y J.Z., al Mercado los Pequeños Comerciantes, que él mismo se dirigió hasta allá, en representación del ciudadano R.O., que ellos pedían el monto de quinientos mil bolívares, para no pasar el carro a fiscalía ya que los papeles estaban falsos, y que él ya citado ciudadano R.O., les refirió que dejaran eso así por cuanto el vehículo era legal. Particular este que necesariamente debe ser apreciado por este juzgador tomando en consideración la incidencia que se dio con el testigo y la que dio lugar a que la entrevista fuera objeto del debate del juicio oral y público, no violándose con ello ningún derecho a las partes, tomando en consideración que fue objeto de contradictorio por cada una de ellas y mas aun cuando es el propio deponente quien da por cierto esos hechos, aunado a que reconoce su contenido y firma.

De lo anterior, se desprenden dos situaciones que no puede obviar esta Corte de Apelaciones, a saber: En primer lugar, se evidencia que fueron presentadas a los testigos para su ratificación en contenido y firma, las actas de entrevista rendidas ante el Ministerio Público en la fase de investigación, lo cual no le es dable al Tribunal de Juicio, en atención a los principios de inmediación y oralidad, como lo señaló la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 714, de fecha 13-12-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., al señalar:

La Corte de Apelaciones no ha podido haber resuelto de otra manera la primera denuncia, interpuesta por la defensa en su escrito de apelación, toda vez que, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio, que en el caso de autos la defensa se refiere a la víctima (acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de fecha 25 de octubre de 2005, declaración de fecha 11 de noviembre de 2005 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, declaración en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2006), pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo.

En segundo lugar, se observa que el Juzgador incorporó al debate oral, por conducto de la experticia realizada en audiencia por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acta de entrevista rendida por el deponente en fase de investigación ante el Ministerio Público, el contenido de dicha acta, a pesar de que la experticia realizada a la misma, la cual fue ordenada de oficio por el Tribunal, versaba sobre el estudio de la firma y las impresiones dactilares que reposan en dicha acta, a efectos de determinar si pertenecían o no al declarante, por cuanto previamente se le había interrogado sobre su comparecencia a la Sede del Ministerio Público a rendir declaración, la cual había negado.

Así, pretende sustituir el A quo, la declaración rendida por el testigo en audiencia oral, con el contenido del acta de entrevista (la cual no constituye prueba que pueda ser incorporada al debate, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 472 y 490, de fecha 06 de agosto de 2007, y sentencia N° 676, de fecha 17 de diciembre de 2009), llevado indirectamente al debate oral, por conducto de la experticia referida. A tal efecto, incluso llega a afirmarse en la recurrida, que el testimonio mediante el cual niega tener conocimiento del hecho el declarante, en principio parece contradictorio, pero que no lo es, por cuanto aquel, según deduce el a quo, se encontraba amenazado y podía temer por su integridad física o su vida, observándose la manera complaciente de valorar el contenido de la declaración analizada, a los fines de fundamentar la decisión.

En sentido similar, procedió el A quo en cuanto a la declaración del ciudadano J.A.Z.G., de quien se dejó constancia que en audiencia manifestó lo siguiente:

Un señor le iba a comprar una camioneta, vi el aviso y llame a él (sic) señor y me dijo que estaba en San Cristóbal y le dije que yo no compro con seriales malos, y eso lo revisan allá en la Fiscalía y si esta (sic) buena la entregan, si le dieron la orden de la Fiscalía donde la entregaron y se reviso (sic) por transito y estaba buena, y me yo (sic) voy a demandar al funcionario que me detuvo la camioneta para que usted me atestigüe que la camioneta esta (sic) buena, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Fui a la fiscalía para que le sirviera como testigo que la camioneta esta (sic) legal; si rendí la entrevista en el Ministerio Público, no lo hice bajo amenaza, si firme (sic) lo que dije; no me acuerdo quien (sic) me atendió en la Fiscalía; Rodrigo fue el señor que compro (sic) la camioneta; yo le preste (sic) mi teléfono mas no se (sic) que (sic) hablaron ellos, yo no me preste (sic) para eso; yo lo deje (sic) a él (sic) allí porque no es de aquí, lo deje (sic) en los Pequeños Comerciantes, pero no se (sic) que (sic) hizo; a mi (sic) nunca me preguntaron nada de la camioneta solo (sic) me dijo usted sirve como testigo que la camioneta esta (sic) buena, y en la entrega de fiscalía estaba buena y yo la mande (sic) a revisar y estaba bien. Yo fui a llevar a él (sic) señor otra cosa es que él diga que yo estuve allí presente y le dije que cuando el (sic) termine me llama, si se (sic) leer y escribir, a mi (sic) me dijeron firme y yo firme (sic), para que sirviera como testigo, yo no leí lo que firme, yo si firme; una secretaria era la que estaba haciendo eso, no leí porque la camioneta si estaba legal a mi (sic) que me pidieron plata nunca, si acaso que el señor y si le preste (sic) el teléfono porque lo estaban llamando, yo no tenía nada conociéndolo, solo (sic) vi el aviso de se vende, no se cuantas llamadas; no se (sic) que (sic) haría o no el señor, yo solo (sic) vi el aviso de se vende, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo decido ir para los pequeños Comerciantes porque él me dice a mi (sic) que lo lleve para allá, él subía a venderme la camioneta normal como cualquier ciudadano, yo lo deje (sic) a el (sic) solo, yo iba con él y mas (sic) nadie en el carro; después que él se baja yo me fui, porque yo tenía la venta allá, yo no tuve entrevista con los funcionarios de la Guardia Nacional, lo único que digo es que yo lo deje (sic) a él y no se (sic) si le pidieron plata o no y que usted solo me va ha servir de testigo de que la camioneta es legal, es todo”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Sobre la deposición transcrita, el A quo señaló lo siguiente en la recurrida:

“Declaración que es valorada por quien aquí decide, tomando en consideración que para poder establecer el fundamento que a continuación se indicará tomó este juzgador en cuenta la lógica y las máximas de experiencias, en virtud de que él (sic) deponente en su declaración ha dejado grandes lagunas, no ha sido certero sobre muchos particulares, a pesar de estar presente al momento de suscitarse los hechos no afirma ni expone de manera integra lo sucedido, solo hace una relación parcial; divaga respecto a el (sic) contenido de la entrevista, por cuanto refiere que si suscribió una entrevista, que si sirvió como testigo, que si declaro (sic), que no fue amenazado a el (sic) momento de rendirla, pero que en contraposición a ello refiere que la suscribió sin leer, y es allí cuando la lógica de quien expone acota, va a suscribir él deponente una entrevista sin leer, cuando el mismo ha sido reiterante en decir a el Tribunal que es precavido, al indicar que antes de comprar un vehículo verifica que sus seriales estén buenos, que efectivamente le hace las experticias de ley para evitar inconvenientes, y entonces una entrevista donde él da de manera voluntaria da (sic) su testimonio no la va ha leer, no se suscribe este particular a lo real, es decir, a el (sic) actuar ordinario del deponente. Por otro lado asevera que si le presto (sic) su teléfono a él (sic) ciudadano R.O., que él (sic) mismo recibió varias llamadas, mas no sabe que (sic) hablaron, cuando siempre permaneció con el ya citado ciudadano, lo cual se desprende de su propio deponer y mas aun cuando refiere que lo deja allí que le dijo que lo llamara al desocuparse, pregunta este juzgador, entonces si él le refiere que lo llame, a donde lo va hacer, pues obviamente lo llamara a su teléfono celular por cuanto no es de aquí, y esto corrobora que las llamada que recibe Rodrigo son en presencia del prenombrado testigo. Por otra parte el deponente refiere que él no se presto (sic) para ello, se pregunta entonces, que es ello, lo cual hace inferir que él (sic) deponente no expuso todo el conocimiento que tiene sobre los hechos, por cuanto a través de la inmediación y la oralidad se percibe que se tornó nervioso en su declaración, que desviaba la mirada, que evadía las preguntas, dando respuestas diferentes a lo que se le preguntaba, y esto es así, porque obviamente se aprecia el temor que siente ante los hoy acusados, quienes son funcionarios activos de la Guardia Nacional, a fin de que su vida e integridad física no se vea lesionada. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del estudio realizado a los anteriores argumentos expresados por el A quo, esta Alzada observa lo siguiente:

Por una parte, señala la recurrida que el deponente no es certero en su declaración, manifestando que el mismo “ha dejado grandes lagunas” a pesar de haber estado “presente al momento de suscitarse los hechos”, no exponiendo “de manera íntegra lo sucedido”, realizando una “relación parcial”; de lo cual se desprende, a criterio de esta Instancia, que el A quo no aprecia la declaración en base a la libre convicción razonada, a fin de establecer lo que se extrae de la misma y determinar los hechos acreditados, sino que, por el contrario, parece tener parámetros de los hechos que debe cumplir o llenar la declaración del testigo.

Así mismo, se desprende que el Juzgador toma en cuenta el contenido del acta de entrevista realizada al deponente, al comparar su declaración en el debate con lo plasmado en la misma, señalando que “divaga” en cuanto al contenido de la entrevista, y que contrariamente señala en su testimonio que la firmó sin haberla leído, aduciendo el A quo que, en base a “la lógica de quien expone”, no es factible dicho escenario por cuanto el testigo “ha sido reiterante en decir a el (sic) Tribunal que es precavido, al indicar que antes de comprar un vehículo verifica que sus seriales estén buenos”, no entendiendo nuevamente la Alzada como tal afirmación puede indefectiblemente negar la posibilidad de haber suscrito el acta referida sin haberla leído, máxime cuando lo manifiesta claramente el deponente.

Por otra parte, señala que el declarante “asevera que si le presto (sic) su teléfono a él (sic) ciudadano R.O., que él (sic) mismo recibió varias llamadas, mas no sabe que (sic) hablaron, cuando siempre permaneció con el ya citado ciudadano, lo cual se desprende de su propio deponer y mas aun cuando refiere que lo deja allí; luciendo totalmente ilógico el anterior razonamiento, pues por un lado manifiesta que el testigo siempre permaneció con el ciudadano R.O., cuando por el contrario aquel señaló que lo dejó en el sitio y se marchó. Y por otro lado, señala que lo anterior se desprende de su propio testimonio “y más aun cuando refiere que lo deja allí”, no comprendiendo la Alzada cómo puede haber permanecido siempre con el citado ciudadano si lo dejó allí.

Igualmente luce ilógico el señalamiento del A quo, cuando plantea la interrogante manifestando que “entonces si él le refiere que lo llame, a donde lo va hacer, pues obviamente lo llamara (sic) a su teléfono celular por cuanto no es de aquí, y esto corrobora que las llamada que recibe Rodrigo son en presencia del prenombrado testigo”, no logrando deducir la Corte por medio de qué razonamiento concluye en tal afirmación, partiendo del hecho de que el declarante le manifieste al ciudadano R.O., que lo llamara.

Finalmente, el A quo concluye que el “deponente no expuso todo el conocimiento que tiene sobre los hechos”, manifestando que al haber observado que el mismo “se tornó nervioso en su declaración, que desviaba la mirada, que evadía las preguntas, dando respuestas diferentes a lo que se le preguntaba”, concluye que “obviamente se aprecia el temor que siente ante los hoy acusados, quienes son funcionarios activos de la Guardia Nacional, a fin de que su vida e integridad física no se vea lesionada”, no logrando deducir esta Alzada, nuevamente, el razonamiento utilizado por el a quo para puntualizar que la conducta observada por el declarante, es producto del “temor que siente ante los hoy acusados (...) a fin de que su vida e integridad física no se vea lesionada”. Considera esta Alzada, como se señaló ut supra, que lo anterior constituye un falso supuesto establecido por el A quo, al señalar situaciones que no se fundamentan en la prueba, inobservando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la recurrida señalando:

De los razonamientos que anteceden no se puede concluir, que ante tales circunstancias el testimonio del testigo este viciado, por cuanto quien aquí le expone ha fundamentado ut supra cada uno de los particulares sobre los cuales difiere, mas ello no le resta credibilidad a su testimonio y mas aun cuando de acuerdo a las máximas de experiencia y lógica se aprecia que lo hace por temor. Ahora bien de su deponer se demuestra que ciertamente él fue al Mercado los Pequeños Comerciantes en compañía del ciudadano Rodrigo; que si presto su teléfono celular a Rodrigo, de donde recibió varias llamadas telefónicas; que si compareció ante la Fiscalía acompañar a el ciudadano Rodrigo quien iba a denunciar a los funcionarios por cuanto la camioneta estaba legal; que la camioneta tenía sus seriales buenos ya que le fueron practicas las experticias y eso arrojo y que en virtud de ello la había entregado la Fiscalía; y que fue testigo de que la camioneta se encontraba legal.

Pretende el A quo dar valor a lo declarado por el testigo, en una suerte de interpretación a contrario, fundamentándose en que el mismo declaró por temor, lo cual aprecia de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia, sin señalar a lo largo del fallo recurrido cuál o cuáles máximas de experiencia aplica, en qué consisten éstas, pues no es suficiente que el juzgador explique qué se considera máxima de experiencia, esbozando una definición de las mismas, sino que debe expresar cual es el juicio hipotético de contenido general que aplica en el caso concreto, a fin de conocer y controlar su procedencia y correcta aplicación.

Posteriormente, en el siguiente capítulo de la recurrida, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LA PRIMERA ACUSACIÓN”, el a quo procede a señalar lo siguiente:

“(Omissis) Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de los ciudadanos (…) y GAMEZ M.L.G., como lo es el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal. Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado el hecho de que el día 01/12/06 funcionario (sic) de la Guardia Nacional destacado (sic) en el Punto del Control Fijo del Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, retuvo (sic) preventivamente el vehículo marca ENCAVA, clase MINIBUS, modelo ENT610, año2002, placas AB915X, por presentar documentación presuntamente falsa. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano W.Q.V., quien viajaba acompañado de su padre J.F.Q.. Este último se acredito (sic) como propietario del vehículo e hizo entrega del original del Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 3943986, de fecha 20/05/2002, a nombre de J.R.P.M. y una copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 21/11/2006 en el que J.R.P.M. declara haberle dado en venta el vehículo antes descrito a J.F.Q.. El resultado procedimiento le fue informado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien giró las instrucciones preliminares de investigación y posteriormente remitió el vehículo al Estacionamiento Judicial Libertador, adyacente al Punto de Control, y a su vez el día 4/12/2006 remitió oficio dirigido al Director del Laboratorio Científico de ese componente militar requiriendo la practica (sic) de una experticia a los seriales y documentos del vehículo retenido, razón por la cual el Capitán J.B., Director del Laboratorio, designó a los Expertos (sic) A.E.B.P. y L.G.G.M. para llevar a cavo (sic) el peritaje solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los expertos designados rindieron el informe pericial con fecha 05/12/2006 y concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de MOTOR se encuentra ORIGINAL. 4.- El vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por los cuerpos de Seguridad. Pero es el caso que ante la Fiscalía N° 47 del Ministerio Público comparecieron dos personas a solicitar la entrega del referido vehículo, alegando cada una de ellas su plena propiedad sobre el mismo, es decir, el ciudadano J.F.Q., padre del conductor a quien fue retenido el vehículo, y el Ciudadano (sic) J.E.V.P.. El ciudadano J.E.V.P. al solicitar la entrega del vehículo argumentó que: “El vehículo en cuestión le fue robado en el año 2005, cuya denuncia formuló en fecha 12/06/2005 ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, la cual quedo (sic) registrada con el N° G-947.178”. En consecuencia, procedió a consignar ante el Despacho (sic) Fiscal los documentos originales y las llaves del vehículo. Ante tal situación la Fiscalía 47° del Ministerio Público ordenó la práctica de una nueva experticia al vehículo en cuestión, pues los funcionarios de la Guardia Nacional que habían practicado la primera experticia le informaron que sus seriales son originales y que no se encuentra solicitado en ningún organismo de seguridad. Y, en razón de ello, fueron designados los funcionarios L.S. Y M.S., adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes en fecha 31/01/07 rindieron el informe Pericial (sic) el resultado siguiente: 1.- La placa de serial de CARROCERÍA es FALSA. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ALTERADO. 3.- El serial de MOTOR se encuentra ALTERADO. 4.- Mediante el p.d.A.d.S. determinaron que el serial de CARROCERÍA 8XLFGC11D2E001409, fue suplantado parcialmente sobre el número 8XLFGC11D2E001497, según causa N° G-947.178 de fecha 12/05/05 por el delito de ROBO. 5.- Por el Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T. registra aparece registrado con las matriculas AF1576 a nombre de J.E.V.P.. Ante los resultados evidentemente contradictorios de las experticias la Fiscalía efectuó llamada telefónica al Estacionamiento Judicial Libertador a los fines de requerir información para corroborar si efectivamente los Expertos (sic) de la Guardia Nacional se presentaron a ese estacionamiento a practicar la experticia de dicho vehículo, siendo informado por el Administrador H.C. que sólo recuerda la presentación de los funcionarios del CICPC (sic) más no la de los Guardia (sic) Nacionales. El vehículo fue entregado por la citada Representación (sic) Fiscal a su legítimo propietario, es decir, al ciudadano J.E.V.P. y remitió compulsa de las actuaciones de este Despacho (sic) Fiscal por conducto de la Fiscalía Superior para el inicio de la correspondiente investigación en contra de lo (sic) Expertos (sic) de la Guardia Nacional que presuntamente falsearon la información en el informe Pericial (sic) que presentaron con la finalidad que el vehículo le fuera entregado a J.F.Q.. Estos hechos quedaron corroborados con las Actas del Expediente (sic) N° F47-NN-0145-06, ya que con la misma se demuestra que ciertamente en fecha 01-12-06, el funcionario GAMBOA P.E., se encontraba en el punto de control fijo de Pedrera cuando visualizo (sic) que arribaba a dicho punto de control un vehículo Marca: ENCAVA, Color: B.M., Placas: AB915X, por lo que le solicito (sic) a el conductor que se estacionara, a fin de realizarle una revisión y un chequeo de la documentación personal y del vehículo, siendo identificado el conductor como W.Q.V., quien iba en compañía de J.Q., propietario del vehículo, quienes hicieron entrega del certificado de registro de vehículo N° 3943986 y del documento de compraventa del mismo autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.E. (sic) Táchira, donde el ciudadano J.R.P.M., le vende a J.Q.; una vez que es observado por el funcionario actuante él mismo refirió que era falso, y en virtud de ello procede a retenerlo, en su efecto levanta el acta de retención del vehículo, la constancia de retención del vehículo, la hoja de avalúo y la boleta de notificación, suscritas todas estas actuaciones en fecha 01-12-06, por el funcionario actuante GAMBOA EDWIN y el conductor del vehículo W.Q.. De igual manera libra oficio con fecha 02-12-06 a él ciudadano C.R.M.A., propietario del estacionamiento judicial de Abejales a fin de colocar a su orden el vehículo endilgado; y oficios de fecha 04-12-06, dirigidos al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales solicita la practica (sic) de las experticias de reactivación de seriales y de autenticidad o falsedad de los documentos suministrados. De las razones que anteceden cabe resaltar que los hoy acusados B.A. Y L.G., fueron designados por el jefe del Laboratorio para que practicaran la experticia de seriales, la cual fue realizada según el dictamen pericial en fecha 05-12-06, en la cual concluyen que los seriales del vehículo descrito en autos son originales y no esta solicitado. En contraposición a tal experticia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.S. Y M.S., practicaron una nueva experticia de seriales donde concluyeron que los seriales del mismo están alterados y que una vez reactivado el serial original se determinó que estaba solicitado por el delito de robo, ante la Dirección Nacional de Vehículos y en su efecto remiten la experticia endilgada del vehículo recuperado ante tal dependencia. Concatenado con el testimonio del ciudadano GAMBOA P.E., ya que de su testimonio se desprende que ciertamente se encontraba en el punto de control fijo de la Pedrera, cuando visualizo (sic) un vehículo tipo encava, de transporte público, el cual era conducido por un joven como de 30 años, quien iba en compañía de otro señor, a quien les pidió que se parara a la derecha a fin de verificar la documentación y el vehículo, es por lo que le hacen entrega del certificado de origen del vehículo, y del documento de traspaso del propietario a él dueño actual, donde observo (sic) que el certificado de vehículo estaba falso, por cuanto la clave no correspondía a los sistemas de seguridad, en virtud de ello procedió a retener el vehículo, notificarle a la Fiscalía, y realizar los oficios mediante el cual se entrega el vehículo a el (sic) estacionamiento judicial y se mandan hacer las experticias de autenticidad o falsedad de los documentos por presumir que están falsos y la experticia de seriales del vehículo a el (sic) Laboratorio, quienes son los encargados de practicarlas, en virtud de que él mismo no es experto, para que posteriormente sea remitida a la fiscalía que conoce de la causa, no teniendo él mas conocimiento de la causa ni de los resultados de la experticia. Unida a la declaración de los ciudadanos QUINTANA VARGAS WILDER Y QUINTANA J.F., quienes fueron contestes en referir que en el punto de Control fijo de la Pedrera un funcionario de la Guardia Nacional los mandan a estacionar a fin de verificar la documentación personal y revisar el vehículo, que al ser entregado el Certificado (sic) de Registro (sic) N° 3943986 y del Documento (sic) de Compraventa (sic) autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.E. (sic) Táchira, donde el ciudadano J.R.P.M., le vende a J.Q.; el funcionario actuante refirió que era falso, que en virtud de ello procede a retenerlo, en su efecto levanta el acta de retención del vehículo, la constancia de retención del vehículo, la hoja de avalúo y la boleta de notificación, suscritas todas estas actuaciones en fecha 01-12-06, por el funcionario actuante GAMBOA EDWIN y el conductor del vehículo W.Q.. De igual modo se desprende que J.Q. compro (sic) el vehículo en la ciudad de Valencia; que los documentos los hizo aquí en la Notaria Quinta por disposición del vendedor; que el vehículo fue vendido con los seriales alterados; que ciertamente fue a reclamarlos ante la Fiscalía pero que la Abogada (sic) le dijo que no se podía hacer nada por cuanto los seriales estaban alterados y apareció el verdadero dueño; que el vehículo le fue entregado a él (sic) legitimo (sic) dueño; que él no volvió a encontrar a quien le vendió el vehículo y que la fiscalía quedo (sic) en buscar a él (sic) responsable de eso. Adminiculada con la Copia (sic) Certificadas (sic) del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689 de fecha 5 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios B.P.A.E. y GAMEZ M.L., Expertos (sic) en Documentación (sic) y Serialización (sic) de vehículos Automotores (sic) de la Guardia Nacional, designados por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ya que con ella se demuestra la existencia material de la experticia de seriales falsa que suscribieron los acusados L.G. Y B.A., expertos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 2007, quienes dejan constancia que practicaron una inspección técnica de un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca ENCAVA, Modela (sic) ENT610, Clase (sic) MINIBUS, Año (sic) 2002, Serial (sic) de Motor (sic) 302249, Serial (sic) Visible (sic) de Carrocería (sic) 8XLFGC11D2E001409, Identificado (sic) con las placas de matrícula AB915X, y que una vez hecho los estudios técnicos, concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de Chasis (sic), se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de Motor (sic), se encuentra ORIGINAL. 4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal, atendido por el ciudadano Inspector L.S., quien indico (sic) que el vehículo en cuestión NO se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado. Con lo cual se corroboro (sic) la fecha en que fue realizada la experticia 05-12-06, que fue suscrita por los hoy acusados, que los expertos concluyeron que el vehículo estaba en total estado de legalidad, en cuanto a sus seriales, es decir, estaban originales y no aparecía solicitado. Unida a la declaración del ciudadano C.V.H., quien es el administrador del estacionamiento judicial donde fue llevado el vehículo sub examine, y es conteste en referir que ciertamente se apersono (sic) un solo (sic) funcionario de la Guardia Nacional, quien es alto, moreno, acuerpado, y presento (sic) un oficio de la fiscalía para realizar una experticia a un vehículo, una buseta, por seriales falsos; que él le permitió el ingreso a fin de que realizara su trabajo, mas (sic) no sabe si lo practico (sic) o no por cuanto él lo deja allí y él se va hacer su trabajo; y que posteriormente a finales de enero fueron dos funcionarios de la petejota a practicar una experticia al mismo vehículo. Lo cual quedo (sic) corroborado con los testimonios de los Funcionarios (sic) L.S. Y M.S., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, y a la Experticia (sic) de Seriales (sic) N° 071, de fecha 26-01-07, ya que a través de ello se determinó, que ciertamente los prenombrados deponentes a fin de dar cumplimiento a la solicitud hecha por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, consistente en la practica (sic) de una experticia de seriales a el vehículo clase MINIBUS, marca ENCAVA, modelo E-NT610-32, color BLANCO Y MULTICOLOR, matrículas AB910X, serial de carrocería 8XLFGC11D2E001409, año 2002, serial de motor 302249, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PÚBLICO; se trasladaron a el Estacionamiento de Abejales, y una vez allí procedieron a realizar el procedimiento que de acuerdo a su pericia y a los conocimientos científicos a lugar y en el que concluyeron que: 1.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 8XLFGC11D2E001409 ES FALSA. 2.- El serial visible de carrocería número 8XLFGC11D2E001409 grabado en la parte delantera del chasis derecho, lado frontal, se encuentra ALTERADO.3.- El serial de motor N° 302249 se encuentra ALTERADO. 4.- El serial secreto de carrocería N° 8XLFGC11D2E001409, ubicado en la parte trasera del chasis derecho, lado interno se encuentra ALTERADO. 5.- Mediante el p.d.P. a través de lija para metal de diferentes espesores, sobre la superficie en la cual se observa el serial de carrocería visible 8XLFGC11D2E001409, ubicado en la parte delantera y frontal del chasis derecho y la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico FRAY), se logro (sic) obtener y observar la siguiente numeración 8XL6GC11D2E001497 que corresponde al serial original de carrocería de vehículo en estudio. Se procedió aplicar igual procedimiento de reactivación en la superficie donde se localiza el serial secreto de la carrocería 8XLFGC11D2E001409, en la parte interna del chasis derecho, o parte observada en dirección de la transmisión trasera, es decir, lado posterior del chasis, largándose obtener el serial original de carrocería N° 8XL6GC11D2E001497, mediante el cual se logra la identificación del vehículo. Por último se procedió a la reactivación de la superficie del serial alterado de motor 302249, a través del compuesto químico Fray, se logro observar el siguiente N° 302842 que corresponde al serial original de dicha máquina. 6.- Se deja constancia que se reviso el serial de seguridad del vehículo, siendo el siguiente 8XL6GC11D2E001497 el cual concuerda con los dígitos o seriales obtenidos en e proceso de reactivación. 7.- Se procedió a verificar el serial original de carrocería 8XL6GC11D2E001497 y de motor 302842 obtenidos en el proceso de reactivación y verificación a través del serial de seguridad, por ante el Sistema de Información Policial SIPOL, mediante los cuales, el vehículo objeto del presente peritaje aparece SOLICITADO, según causa N° G:947.178 de fecha 12/06/2005, delito ROBO DE VEHÍCULO, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas, con las matriculas AF1576, y por el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T., registra con las mismas características y seriales obtenidos en el peritaje con las matrículas AF1576 a nombre del ciudadano VILLALTA PINTO J.E., cedula N° V- 12.303.566. Lo cual demostró que efectivamente todos los seriales no son originales por cuanto se encuentran alterados, y que en su efecto al obtener el serial original del mismo resulto estar solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas, por el delito de robo de vehículo. Vinculada a la declaración del ciudadano J.J. y a las Experticas (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) de Registro (sic) de Vehículos (sic) Nros 0278 y 0049, con la cual se demostró que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° signado con el N° 3943986, a nombre de PAVON M.J.R. C.I: V- 9.191.007, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado es FALSO, siendo este el que fue consignado por el ciudadano J.Q., al momento en que le fue retenido el vehículo en la (sic) Punto de Control fijo de la Pedrera. Y que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) signado con el N° 25261746, nombre de J.R.P.M., descrito en la parte expositiva del presente Dictamen (sic) Pericial (sic), clasificado como dubitado, es AUTENTICO, al igual que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3952626 a nombre de VILLALTA PINTO J.E. C.I: V- 12.303.566, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO; que fueron los consignados por el ciudadano VILLALTA PINTO J.E., quien es el legitimo (sic) propietario del vehículo objeto de estudio. Junto a la declaración del ciudadano VILLALTA PINTO J.E., quien es el legitimo (sic) propietario del vehículo endilgado, y de su deposición se desprende que efectivamente a él (sic) chofer que conducía el vehículo de su propiedad le fue robado, motivo por el cual formulo (sic) la denuncia que formulo (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que visualizó su vehículo en un estacionamiento por el Punto de Control de la Pedrera, que en razón a ello solicita su entrega ante la Fiscalía por intermedio de su abogado, a quien le hace entrega de los papeles originales del vehículo, un duplicado de la llave, y copia de la denuncia con la que se demuestra que el carro esta solicitado; que en su efecto el carro le fue entregado a su persona; que las llaves dadas por él le correspondía a el vehículo recuperado y que el mismo presentaba un serial alterado. Vinculado a la Certificación (sic) de Cargo (sic) emanada por la División de Personal del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por Teniente Coronel Jefe de la División de Personal del Comando Regional N° 1 M.E.V.R., ya que de la misma se desprende que ciertamente el acusado B.P.A.E., pertenece a el componente de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el rango que tiene y que se encuentra activo. Y a las Copias (sic) Certificadas (sic) del Libro (sic) de Novedades (sic) de fecha 09-12-06, emanado del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se determina que es en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2006, que los funcionarios B.A. Y L.G., hoy acusados, salieron de comisión a practicar experticias de seriales de vehículos, mediante oficio N° SIP-1005, de fecha 04-12-2006, a el (sic) Estacionamiento Judicial de Abejales, no correspondiendo esta fecha con la establecida en el informe pericial suscrito por los acusados de autos, por cuanto la fecha que aparece inserta en la experticia es el 05-12-06, lo cual demuestra la falsedad en lo actuado.

De los razonamientos que anteceden concluye quien aquí juzga que estos hechos se subsumen en el tipo penal de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

(Omissis).

Ahora bien, observa esta Alzada que el A quo señaló “que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el (sic) hecho cometido por parte de los” acusados de autos, sin haber establecido previamente y de una manera clara y concisa, cuáles son lo hechos que consideró acreditados en base a lo alegado y probado, lo cual intenta realizar en el capítulo in examine, a la par del análisis y valoración del acervo de pruebas, concatenando los elementos probatorios, para concluir finalmente que en base a los razonamientos realizados, los hechos se subsumen en el tipo penal de falsedad de actos y documentos, sin siquiera trascribir el artículo contentivo del tipo penal, a efecto de estudiar los elementos que deben ser satisfechos para la configuración del punible y expresar el por qué considera llenos, más allá de cualquier duda, dichos extremos.

La recurrida, habiendo señalado que existió contradicción entre la experticia realizada por los acusados de autos y la realizada posteriormente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin establecer mayores razones para considerar falsa la primera y cierta la segunda, que el hecho de presentar una fecha distinta a la señalada en la copia certificada del libro de novedades, así como que la Fiscalía se comunicó con el administrador del estacionamiento y éste manifestó que recuerda que fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no los guardias nacionales, (lo cual es contradictorio con lo establecido por el a quo al momento de analizar la declaración del ciudadano H.C.V., de cuyo dicho determinó que había ido un funcionario de la guardia, observando que el deponente señaló que no recordaba si el mismo había ido acompañado por un civil o no, o por alguien más), dio por comprobada la falsedad de la primera experticia.

A criterio de esta Alzada, de lo anterior, en sana crítica, no se desprende suficientemente los elementos que delaten la falsedad de una experticia realizada por dos funcionarios peritos designados y juramentados a tal efecto, habiendo sido solicitada la misma por la Fiscalía del Ministerio Público, por el solo hecho de ser contradictoria con la realizada por los funcionarios, también peritos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando ambos organismos igualmente facultados para la práctica de experticias en esta materia, requiriéndose necesariamente elementos que puedan dar peso a una o demostrar la falsedad de la otra, no observando del estudio de los hechos fijados por el Tribunal de Instancia, elementos que permitan extraer la actuación dolosa encaminada a formar el acto falso.

Ante la evidente contradicción de las conclusiones de las experticias, tratándose, como ya se dijo, de peritos de dos organismos igualmente facultados para la realización de peritajes en materia de vehículos, lo ideal, en aras de la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del Derecho, finalidades primordiales del proceso, era haber realizado una tercera experticia, por un organismo distinto, o por una comisión conjunta de diversos organismos, a los fines de establecer fehacientemente cuál de los estudios no se ajusta a la realidad.

Así lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, al dejar sentado lo siguiente:

(…) motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en los juzgadores fue el hecho de existir dos protocolos de autopsia (realizados al mismo cadáver) contradictorios. Por tanto, era necesario la práctica de un tercer protocolo, que permitiera determinar cuál de los dos era cierto y posteriormente, dictar una decisión (…)

Por otra parte, el juzgador da por comprobada la condición de funcionario del acusado A.E.B.P., en base a la certificación de cargo emanada de la División de Personal del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el Teniente Coronel Jefe de la División de Personal del Comando Regional N° 1 M.E.V.R.; sin pronunciarse al respecto sobre el acusado L.G.M..

Posteriormente, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal, la recurrida señala:

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PRIMERA ACUSACIÓN

En relación a la responsabilidad penal de los acusados (…) y L.G.G.M., por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, la misma quedó demostrada con la Copia (sic) Certificadas (sic) del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689, de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2006, suscrita por los funcionarios B.P.A.E. y GAMEZ M.L., Expertos (sic) en Documentación (sic) y Serialización (sic) de vehículos Automotores (sic) de la Guardia Nacional, designados por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ya que con ella se demuestra la existencia material de la experticia de seriales falsa que suscribieron los ya citados acusados, quienes dejan constancia que practicaron una inspección técnica de un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca ENCAVA, Modela (sic) ENT610, Clase (sic) MINIBUS, Año (sic) 2002, Serial (sic) de Motor (sic) 302249, Serial (sic) Visible (sic) de Carrocería (sic) 8XLFGC11D2E001409, Identificado (sic) con las placas de matrícula AB915X, y que una vez hecho los estudios técnicos, concluyeron que: 1.- La placa Vin de Carrocería, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de Motor (sic), se encuentra ORIGINAL. 4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C (sic) Delegación San Cristóbal, atendido por el ciudadano Inspector L.S., quien indico (sic) que el vehículo en cuestión NO se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado. Este hecho en particular fue desacreditado por cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del debate contradictorio, en primer lugar con el testimonio del ciudadano H.C., quien es el administrador del Estacionamiento Judicial de Abejales, y quien refiere que solo (sic) se apersono (sic) un solo (sic) funcionario de la guardia nacional, que de acuerdo a las características dadas por el mismo corresponde a él hoy acusado A.E.B.P., por ser una persona alta, morena y acuerpada; lo cual demuestra que en su efecto la experticia esta suscrita por dos expertos, cuando en realidad fue uno el que se apersono (sic) a el (sic) estacionamiento judicial y en consecuencia como puede un experto que ni si quiera apreció el vehículo dar un resultado como el descrito en el informe pericial. Aunado a que del libro de novedades llevado por ante el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los hoy acusados (…) Y L.G., salieron de comisión a practicar la experticia de seriales de vehículos, mediante oficio N° SIP-1005, de fecha 04-12-2006, a el (sic) Estacionamiento Judicial de Abejales, en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha que aparece reflejada en la experticia como lo es el 05 de Diciembre (sic) de 2006, lo cual demuestra que para la fecha en que suscriben la experticia no tuvieron salida según las novedades llevadas por la institución a la cual están adscritos. Adminiculada a los testimonios de los expertos L.S. Y M.S., y a la experticia de seriales N° 071, con lo cual se demuestra que los seriales del vehículo si estaban alterados y que se encontraba solicitado por el delito de robo, por la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado con el testimonio del ciudadano J.V., quien es el legitimo (sic) propietario del vehículo y es conteste en indicar que si formulo (sic) la denuncia ante tal organismo por cuanto el vehículo fue robado en el año 2005 en la ciudad de Caracas, que consignó los documentos originales del vehículo como lo es el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) signado con el N° 25261746, a nombre de J.R.P.M., y Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3952626 a nombre de VILLALTA PINTO J.E. C.I: V- 12.303.566, los cuales experticiados como fueron según las experticias de autenticidad o falsedad Nros 0278 y 0049, suscritas por el funcionario J.J., resultaron ser auténticos y que en virtud de ello le fue entregado, apareciendo un serial devastado, es decir, alterado. Siendo corroborado esto con el testimonio del ciudadano J.Q., quien fue conteste en referir que ciertamente le habían vendido un vehículo con seriales alterados, que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3943986, a nombre de PAVON M.J.R. C.I: V- 9.191.007, es falso, tal como lo corroboro (sic) el experto J.J., según experticia de autenticidad o falsedad N° 0049, que apareció el legitimo (sic) propietario y que por ante tales circunstancias al ser solicitado a la Fiscalía no le fue entregado a su persona y perdió la inversión que había hecho en el mismo, ya que el fue entregado a J.V., él verdadero dueño.

Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente los acusados realizaron una experticia totalmente falsa, por cuanto el vehículo tiene todos los seriales alterados, que de acuerdo a la simple pericia de los funcionarios pudieron ser apreciados, y mas (sic) aun cuando aplicaron la parte técnica, al igual que si esta (sic) solicitado tal como lo refiere los expertos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el verdadero propietario J.V., que corroboró uno a uno el (sic) dicho (sic) de los prenombrados funcionarios. Así mismo que fue un solo funcionario el que fue al estacionamiento judicial y que la fecha que tiene la experticia no corresponde con la fecha que tiene salida por las novedades del laboratorio; motivos estos que los llevan a inferir que los ciudadanos (…) y GAMEZ M.L.G., debe (sic) ser declarado (sic) culpable (sic). (Omissis)

.

Observa esta Superior Instancia, que el A quo procede a establecer la culpabilidad de los acusados de autos, basándose en el dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689, señalando que del mismo se evidencia la existencia material de la experticia falsa suscrita por los acusados de autos, la cual concluyó que los seriales del vehículo en cuestión eran originales y no se encontraba solicitado; indicando que “[e]ste hecho en particular fue desacreditado por cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del debate contradictorio, en primer lugar con el testimonio del ciudadano H.C., quien es el administrador del Estacionamiento Judicial de Abejales, y quien refiere que solo (sic) se apersono (sic) un solo (sic) funcionario de la guardia nacional, que de acuerdo a las características dadas por el mismo corresponde a él (sic) hoy acusado A.E.B.P., por ser una persona alta, morena y acuerpada; lo cual demuestra que en su efecto la experticia esta suscrita por dos expertos, cuando en realidad fue uno el que se apersono (sic) a el (sic) estacionamiento judicial y en consecuencia como puede un experto que ni si quiera apreció el vehículo dar un resultado como el descrito en el informe pericial. Aunado a que del libro de novedades llevado por ante el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los hoy acusados (…) salieron de comisión a practicar la experticia de seriales de vehículos, mediante oficio N° SIP-1005, de fecha 04-12-2006, a el (sic) Estacionamiento Judicial de Abejales, en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha que aparece reflejada en la experticia como lo es el 05 de Diciembre (sic) de 2006, lo cual demuestra que para la fecha en que suscriben la experticia no tuvieron salida según las novedades llevadas por la institución a la cual están adscritos”

Observa quienes aquí deciden, que el Juzgador de Instancia confunde la falsedad de la experticia, la cual se refiere, en el presente caso, a que su conclusión no se ajuste a la realidad, con vicios de forma en la práctica de la misma, como las circunstancias de ser la fecha diferente a la señalada en las copias certificadas del libro de novedades de la Guardia Nacional, o que la misma haya sido practicada por un solo experto y esté suscrita por dos de ellos (no habiéndose establecido si dichas experticias, practicadas por un solo funcionario experto designado y juramentado, pueden tener pleno valor o no). En efecto, la experticia podría no presentar ningún vicio procedimental, y ser falsa por establecer hechos inexistentes; por el contrario, podría ser verdadera por ajustarse su conclusión a la realidad del objeto de estudio, pero presentar vicios como los señalados, los cuales podrían incluso ser subsanados (Así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., al pronunciarse sobre la falta de firma en un protocolo de autopsia).

Por otra parte, continúa señalando como fundamento del establecimiento de la responsabilidad penal en la primera acusación, además de los elementos indicados ut supra, las declaraciones de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de seriales N° 071 al vehículo en cuestión, así como del contenido de ésta, donde concluyeron que los seriales eran falsos, junto a la declaración del ciudadano J.V., en cuanto a que el vehículo le fue robado en el año 2005 y que interpuso la denuncia respectiva; así como del dicho del ciudadano J.Q., quien refiere que le habían vendido un vehículo con seriales alterados, que el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el N° 3943986, a nombre de PAVON M.J.R. C.I: V- 9.191.007, es falso” lo cual es corroborado por el experto J.J. en la experticia de autenticidad o falsedad N° 0049, y que el vehículo fue entregado a su verdadero dueño.

De lo anterior, no se observa que el Juzgador haya establecido de manera fundamentada, por qué considera que está demostrada la culpabilidad de cada uno de los acusados en la comisión del punible endilgado por el Ministerio Público, pues el mismo procede a concatenar elementos probatorios con los que redunda en su intento por establecer la falsedad de la experticia de seriales N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1689, obviando la motivación relativa a cómo determinó la intencionalidad o de donde surgen los elementos que le llevan a establecer la culpabilidad de los acusados, lo cual se traduce en la inmotivación del fallo.

Por último, observa la Alzada, que la recurrida señala que “Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que (…); de lo cual parece desprenderse que el análisis y valoración de pruebas expuesto en la parte motiva de la decisión, proviniese sólo del Juez Presidente del Tribunal Mixto, pasando a considerar como “conteste” lo considerado por los escabinos, olvidando que, tratándose de un Tribunal Colegiado, el análisis y valoración de los elementos probatorios, como presupuesto para el establecimiento de los hechos, es una actividad que debe realizarse en conjunto, como parte de la deliberación a que están obligados, como se desprende de los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo actividad exclusiva del Juez Profesional, la aplicación del Derecho.

Consecuencia de los razonamientos ut supra explanados, considera la Corte de Apelaciones, que ante los numerosos vicios advertidos en la recurrida, habiéndose determinado que la misma adolece de inmotivación, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y ANULAR TOTALMENTE la decisión impugnada, aplicándose extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión en lo que respecta al acusado A.E.B.P., conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de la misma categoría, distinto de aquel que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios señalados; considerando inoficioso entrar a conocer sobre la denuncia de violación de la ley por inobservancia, dado el efecto señalado por inmotivación. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.O.M.P. y G.C.O., en su carácter de defensores del acusado L.G.G.M..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010 y publicada en fecha 31 de agosto del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó por unanimidad a los ciudadanos L.G.G.M. y A.E.B.P., por la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

1-As-1491-2010/EJFDLT/rjcdj

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