Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.257, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

APODERADOS: V.R.G. y B.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.088 y 83.779, respectivamente.

DOMICILIO

PROCESAL: Av. 19 de Abril N° 2-26, La Concordia, San C.E.T..

DEMANDADA: M.E.U.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.187, de este domicilio y hábil.

APODERADO: A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.

MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 09 de junio de 2004, por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.U.d.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada M.E.U.d.S., por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano N.E.G. y en consecuencia declaró con lugar la demanda por el ciudadano N.E.G. en contra de la ciudadana M.E.U.d.S. por resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, declaró resuelto el contrato de compra-venta, por medio del cual la ciudadana M.E.U.d.S. dió en venta al ciudadano N.E.G. un inmueble consistente en un lote de terreno y casa sobre él mismo construida, ubicado en el sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, San C.E.T.. Además, condena a la ciudadana M.E.U.d.S. reintegrar al demandante N.E.G., la cantidad dos millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.894.572,68) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Ordenó, igualmente que se practique una experticia complementaria del fallo para indexar las cantidades de dinero que se han ordenado pagar a través de esta decisión, tomándose en cuenta los índices del precio al consumidor para el área Metropolitana de Caracas y como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 13 de febrero de 2001, hasta la realización efectiva de la experticia. Además, alegó el juzgador que si la ejecución sufría retardo por causas imputables, también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento al lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados. (Folios 169 al 175)

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 15 de junio de 2004, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 188)

En fecha 17 de junio de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 191)

En fecha 21 de julio de 2004, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes y luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que denunciaba de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de ultrapetita, por cuanto el a quo en el dispositivo acordó pedimentos que no fueron solicitados. Que además, se condenó a su representada al pago de las costas sin haber sido totalmente vencida. (Folios 192 al 196)

En fecha 21 de julio de 2004, la abogada B.N., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y luego de hacer una breve síntesis, argumentó que la parte demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo la misma en confesión ficta. Que además, en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por su representado. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la misma en todas y cada una de sus partes. (Folios 197 y 198)

En fecha 04 de agosto de 2004, la Juez Temporal dejó constancia, que siendo el día octavo para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 199)

En fecha 04 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta días calendario. (Folio 200)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano N.E.G., asistido por los abogados V.R.G. y V.Y.P.S. demandó a la ciudadana M.E.U.U., por resolución de contrato. Manifestaron en su escrito lo siguiente: Que a comienzos de septiembre de 2000 su representado inició la negociación con la demandada, quien le ofreció en venta un inmueble ubicado en el sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, consistente en un lote de terreno y sobre el mismo una casa para habitación, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Que el actor junto con su cónyuge fueron a ver el inmueble objeto de la acción y salió el ciudadano M.M. quien les manifestó que el inmueble era de él y que estaba gestionando un préstamo para pagarle a M.E.U., lo que le debía por un préstamo del cual tenía registrada una venta con pacto de retracto a favor de ella. Que el actor habló con la vendedora y la misma le manifestó que el inmueble era propiedad de ella y que M.M. desocuparía la casa de inmediato por cuanto ya había vencido el lapso para ejercer el retracto. Que ante tal situación ellos continuaron la negociación y fijaron el precio de compra-venta en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) para ser pagados de la siguiente manera: La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) para el día 13 de octubre de 2000 y los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) restantes para ser cancelados el día 15 de diciembre de 2000. Además, alegaron los exponentes que su representado para cumplir con el compromiso adquirido con la demandada, en fecha 25 de septiembre de 2000, solicitó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y un anticipo para el retiro parcial de la caja de ahorros de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que en fechas 28 de septiembre y 05 de octubre de 2000, le fueron depositados al actor los anticipos solicitados y el 13 de octubre de 2000 le depositó a la demandada en la cuenta N° 57-85654-8, de Banco Mercantil, la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00), tal como se evidencia de la copia fotostática del movimiento bancario. Que además, en la misma fecha le pagó en efectivo la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), es decir, el demandante canceló parte del precio convenido, quedando un saldo deudor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que serian cancelados en fecha 15 de diciembre de 2000. Cancelado el pago parcial de la compra del inmueble se registro un documento de hipoteca por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 10, Tomo 05, folios 1 al 6, Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 13 de octubre de 2000. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2000, su representado canceló la cantidad restante del precio convenido de la venta e igualmente, procedió a registrar el documento de hipoteca ocasionado por el pago fraccionado de la misma quedando protocolizado en la misma Oficina Subalterna y anotado bajo el N° 7, Tomo 22, folios 1 al 3, cuarto trimestre de fecha 18 de diciembre de 2000. Que cancelado el precio total de la venta, su representado procedió a tomar posesión del mismo y fue cuanto el ciudadano M.M., se negó a entregar el inmueble objeto de la acción. Que ante tal situación su representado buscó la ayuda de la vendedora y la misma no mostró Interés en solucionarle el problema. Además, alegaron los exponentes, que el ciudadano M.M.R., demandó a su representado, por nulidad absoluta de la venta simulada y a la ciudadana M.E.U.U., por nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto. Que por todo lo anteriormente señalado demandaba por resolución de contrato de compra-venta y los daños y perjuicios a la ciudadana M.E.U.U. para que conviniera o en su defecto a ello el Tribunal la condenara a lo siguiente: En la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre su representado y la demandada. Que al actor se le reintegre la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por el precio pagado por el inmueble. Además, pagarle la cantidad de dos millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.894.572,68), por daños y perjuicios. Pagarle el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo del cálculo de los daños del lucro cesante y las costas del proceso. Fundamentaron la acción en los artículos 1.167, 1.271, 1.273, 1.486, 1.487, 771 y 1.184 del Código Civil. Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Terrazas de Monterrey. Estimaron la demanda en la cantidad de catorce millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.894.572,68). (Folios 1 al 62)

En fecha 01 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la ciudadana M.E.U.U., y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. (Folios 63 y 64)

En fecha 09 de abril de 2001, el ciudadano N.E.G., confirió poder apud-acta a los abogados V.R.G. y B.G.N.. (Folio 65)

En fecha 23 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que le ha sido imposible citar a la ciudadana M.E.U.U.. (Folio 67)

En fecha 02 de mayo de 2001, la abogada B.G.N., solicitó que de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la demandada por carteles. (Folio 68)

En fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa acordó citar a la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)

En fecha 28 de mayo de 2001, la apoderada de la parte demandada consignó los ejemplares del Diario La Nación y del Diario Los Andes, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la demandada. (Folios 71 al 75)

En fecha 27 de junio de 2001, la coapoderada de la parte actora pidió que se le nombrara defensor a la ciudadana M.E.U.U.. (Folio 76)

En fecha 03 de julio de 2001, el Juzgado de la causa nombró como defensor ad-litem de la demandada al abogado J.P.P.R.. (Folio 77)

En fecha 09 de julio de 2001, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de notificación del defensor ad-litem. (Folio 79)

En fecha 11 de julio de 2001, el abogado J.P.P.R., manifestó que no aceptaba el nombramiento que había recaído sobre él como defensor ad-litem. (Folio 81)

En fecha 18 de julio de 2001, la coapoderada de la parte actora, solicitó que se nombrara otro defensor ad-litem. (Folio 82)

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de la causa nombró como defensor ad-litem de la demandada a la abogada Nilvic F.S.. (Folio 83)

En fecha 09 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de notificación de la defensor ad-litem. (Folio 85)

En fecha 11 de octubre de 2001, la abogada Nilvic F.S., manifestó que no aceptaba el cargo que le fue designado. (Folio 87)

En fecha 04 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa nombró como defensor ad-litem de la demandada a la abogada J.S.A.. (Folio 88)

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de notificación de la defensor ad-litem. (Folio 90)

En fecha 07 de enero de 2002, la abogada J.S.A., aceptó el cargo de defensor ad-litem de la ciudadana M.E.U.U.. (Folio 92)

En fecha 10 de enero de 2002, la defensor ad-litem, prestó el juramento de ley. (Folio 94)

En fecha 16 de enero de 2002, la ciudadana M.E.U.d.S., confirió poder apud acta al abogado A.R.. (Folio 95)

En fecha 21 de febrero de 2002, la coapoderada de la parte actora manifestó al Juzgado de la causa, que siendo las dos de la tarde (2. p.m.) del último día para dar contestación de la demanda, la demandada no dió contestación a la misma. (Folio 96)

En fecha 13 de marzo de 2002, el abogado A.R., en la oportunidad de probanzas promovió las siguientes:

- El mérito y valor jurídico de los autos conformados por: a.- documento de compra venta, inscrito en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 13 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 10, Tomo 5. b.- La confesión del demandante sobre el conocimiento que tenía de que el inmueble objeto de la acción estaba ocupado por el antiguo co-propietario ciudadano M.M..

- La falta de cualidad de su representada para ser demandada en la presente causa.

- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

a.- Que el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., envié al Juzgado de la causa, copia certificada todo el expediente de entrega de material signado con el N° 1.063.

b.- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, envié copia certificada de la totalidad del expediente N° 14.908. (Folios 97 y 98)

En fecha 18 de marzo de 2002, la abogada B.N., promovió las siguientes pruebas:

- Valor y mérito favorable de los autos especialmente del libelo de la demanda y de los recaudos consignados.

- Valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la demanda corrientes a los folios 06 al 61, los cuales quedaron reconocidos por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos.

- Valor y mérito favorable de la confesión ficta de la demandada. (Folios 99 y 100)

En fecha 03 de abril de 2002, el a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., a los fines de que remitieran las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada. (Folio 112)

En fecha 13 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en la primera instancia. (Folios 154 al 156)

En fecha 13 de junio de 2002, la coapoderada de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 157 al 163)

En fecha 28 de junio de 2002, la abogada B.N., consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 164 y 165)

En fecha 19 de agosto de 2002, la coapoderada de la parte actora, solicitó al Juez que se abocara al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 166)

En fecha 21 de agosto de 2002, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 176)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir, observa:

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado A.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la confesión de la demandada M.E.U.d.S., por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano N.E.G. y en consecuencia declaró con lugar la demanda propuesta por la parte actora contra M.E.U.d.S., por Resolución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de daños y perjuicios; declaró resuelto el contrato de compra-venta por medio del cual la demandada dio en venta al demandante, el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa en él mismo construida, ubicado en el Sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.d.M.d.S., mide veinte metros (20 mts); SUR: Con terreno que son o fueron de F.d.M.S.V.. de Gómez, mide veinte metros (20 mts); OESTE: Con terreno que son o fueron de F.d.M.S.V.. de Gómez, mide seis metros (6 mts) y ESTE: Con calle en proyecto de ocho metros de ancho (8 mts), mide por este lindero seis metros (6 mts), cuya propiedad consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 12 de abril de 1999; condenó a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de doce millones de bolívares por concepto del precio pagado por este último por el bien que le fue dado en venta, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de dos millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos. (Bs. 2.894.572,68) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo para indexar las cantidades de dinero ordenadas a pagar a través de esa decisión, tomando en cuenta para la realización de la misma los índices del precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y como punto de partida, la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 13 de febrero de 2001, hasta la realización efectiva de la experticia, con la advertencia de que en caso de recargo en la ejecución por causas imputables al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria del día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha de cumplimiento total y definitivo de la obligación; y condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el presente asunto, se inició por demanda incoada por el ciudadano N.E.G. contra de la ciudadana M.E.U.d.S. por Resolución de Contrato de Compraventa e indemnización de daños y perjuicios causados.

La pretensión de la parte demandante puede resumirse así: en el mes de Septiembre entabló negociación con la ciudadana M.E.U.d.S. con la finalidad de realizar una operación de compraventa de un inmueble de su propiedad, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), cantidad que canceló a la ciudadana antes referida los días 13 de Octubre de 2000 y 18 de Diciembre de 2000, según consta en documentos registrados el primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el día 13 de Octubre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 05, folios 1 al 6, Protocolo Primero y el segundo ante la oficina ya referida anotado bajo el Nº 7, Tomo 22, folios 1 al 3, Cuarto Trimestre del año 2000. Que una vez cancelado el precio y la posterior protocolización de la Venta procedió a entrar en posesión del inmueble, lo cual no ha sido posible por cuanto el ciudadano M.M. quien es la persona que habita el inmueble y quien se niega a entregarlo a menos que la ciudadana M.E.U.d.S. le facilite dinero para irse. Que ante esta situación acudió ante la vendedora para que le resolviera el problema, quien se mostró desinteresada. Que en vista de esto, solicitó la entrega material del inmueble, ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en virtud de todo lo narrado, y en razón de que depende del resultado de un litigio para saber si puede poseer el inmueble cuyo precio pagó y el cual compró de buena fe, es que demanda por resolución de contrato de compra venta a fin de que se le restituya el precio pagado por la cosa, y los daños y perjuicios que se le han causado al no poseer el inmueble comprado.

Así mismo, de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demandada no dió contestación a la demanda. En consecuencia, considera esta alzada necesario entrar a considera si en el presente caso se configuró la confesión ficta de la parte demandada.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera en la reconvención, al igual que en la demanda, cuando se dan estos tres elementos:

  1. – Que el demandante reconvenido no contesta en el plazo indicado

  2. – Que la demanda no sea contraria a derecho

  3. – Que el demandante reconvenido contumaz nada probare que le favorezca.

    En relación a dichos elementos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, estableció:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar en el caso bajo estudio, cada uno de los extremos exigidos para que se configure la confesión ficta:

  4. – En cuanto al primer elemento: Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado: al examinar las actas del proceso se evidencia que la demandada quedó citada el día 16 de enero de 2002, venciéndose el lapso para dar contestación a la demanda el día 21 de febrero de 2002. Sin embargo, la demandada no dió contestación en el lapso establecido, con lo cual se cumple el primer elemento de la confesión ficta.

  5. - Que la demanda no sea contraria a derecho: En el presente caso la demanda versa sobre una resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, acciones éstas establecidas en los artículos 1.167, 1.184, 1.271, 1.273, 1.486 y 1.487 del Código Civil. Por consiguiente, la acción propuesta no puede considerarse contraria a derecho.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca:

    En este sentido, es necesario tomar en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, ya que para cumplir con este elemento debía el demandado, desvirtuar los hechos alegados por el demandante, en el libelo de demanda, por ser aquellos de los que depende su pretensión, tales como: Que compró un inmueble propiedad de la ciudadana M.E.U.d.S., tal y como consta de documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Público y que una vez pagado el precio y registrado el documento de propiedad respectivo, procedió a tomar posesión del inmueble fue cuando el ciudadano M.M. se negó a entregarle la vivienda. Y que ante este problema la vendedora no mostró ningún interés.

    Así las cosas, pasa esta juzgadora a valorar las probanzas aportadas por la parte demandada, con el fin de verificar si desvirtuó los hechos alegados por el actor:

  7. -A los folios 6 y 7, copia certificada de documento de compra venta, inscrito ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 13 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 10, tomo 5.

    El cual se valora de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que la ciudadana M.E.U.d.S., da en venta al ciudadano N.E.G. un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y sobre él construida una casa para habitación, en el Sector Sabaneta “Las Vegas de Táriba”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  8. - Promueve la confesión del demandante, sobre el conocimiento que tenía que el inmueble estaba ocupado por el antiguo propietario, el ciudadano M.M.R., tal como consta en los folios uno al tres del libelo de demanda. A la misma, no se le otorga valor, por cuanto aún y cuando el propietario tuviere conocimiento de la existencia del ciudadano M.M. en el inmueble, la vendedora tenía el deber de traspasar la propiedad del inmueble al comprador, libre de objetos y personas.

  9. - Promueve la falta de cualidad de la demandada en la presente causa por cuanto, según su decir, la misma dió cumplimiento a su obligación de hacer tradición tal como lo establece el articulo 1488 del Código Civil que expresa “El vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, esta obligación fue cumplida por la demandada tal y como consta en los folios 6 al 7. a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto la falta de cualidad no constituye un medio probatorio de los permitidos por la ley.

  10. - Promueve la prueba de informes para el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos, A.B.d.E.T., para que envié a este Tribunal copia fotostática certificada de todo expediente de entrega material Nº 1063, para demostrar si el demandante impulsó, para demostrar si el demandante impulsó la entrega material hasta su definitiva. Dicha prueba no consta en las actas del expediente, por lo que esta alzada no le otorga valoración.

  11. - A los folios 106 al 152, expediente signado con el numero 14908, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por nulidad de contrato incoada por M.R.M. en contra de L.M.L.E., M.E.U.d.S. y N.E.G.. A dicha probanza no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta sobre los hechos alegados por el actor.

    En atención a lo expuesto, adminiculadas las anteriores probanzas, se contara que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su demanda, con lo cual se da cumplimiento al tercer requisito de la Confesión Ficta. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que sea configurado la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, denuncia en su escrito de informes presentado ante esta alzada el representante de la parte demandada, de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil el vicio de ultrapetita de la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al acordar en la parte dispositiva del fallo pedimentos sobre los cuales no se solicitó expresamente su condena en el petitorio del libelo de demanda, como es el caso especifico, de la Indexación Monetaria, tal como se aprecia del libelo de demanda el petitorio al folio 4 y su vuelto. Por lo que solicitó fuera revocada la decisión dictada por el a quo.

    En efecto, en el numeral CUARTO de la sentencia recurrida el quo estableció:

    Se condena a la demandada M.E.U.D.S., a pagar al demandante N.E.G., la cantidad de dos millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.894.572,68) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

    Se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo para indexar las cantidades de dinero que se han ordenado pagar a través de esta decisión, tomando en cuenta para la realización de la misma los índices del precio al consumidor para el área metropolitana de Caracas y como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, es decir el 13 de febrero de 2001, hasta la realización efectiva de la experticia.

    Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados

    .

    (Subrayado propio).

    La parte demandante en su petitorio, solicitó:

    Por los hechos y fundamentos anteriormente expuestos, acudo al noble oficio de Usted Ciudadana Juez, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRE (sic) VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, como en efecto lo hago a la ciudadana M.E.U.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-5.656.187, en su carácter de vendedora a que se refiere el contrato marcado “A” para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Compraventa celebrado entre nosotros N.E.G. y M.E.U.U. según contrato debidamente registrado arriba identificado por sus datos regístrales o en su defecto así lo declare el Tribunal.

    SEGUNDO: En reintegrarme la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00) por el precio pagado por el inmueble objeto de contrato aquí referido o en su defecto a ello la condene el Tribunal.

    TERCERO: En pagarme la cantidad de Bs. 2.894.572,68 como daños y perjuicios determinados en este libelo o a ello la condene el Tribunal.

    CUARTO: En pagarme el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo en el cálculo de los daños lucrocesantes o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

    QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio o en su defecto la condene el Tribunal.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de abril de 2004, señaló:

    Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenar al demandado a pagar la cantidad que corresponda a la indexación judicial, a partir del vencimiento respectivo de cuatro letras de cambio, sin que tal pedimento hubiese sido solicitado por el actor en su libelo.

    El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

    ...Omissis.

    Ahora bien, de las transcripciones precedentes, se puede evidenciar que el juzgador ad quem se excedió de lo reclamado por el demandante, al establecer que la indexación o corrección monetaria del precio adeudado sea calculado a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las cuatro letras de cambio, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.

    La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    ...Omissis...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    (Negrillas del texto).

    Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    (Subrayado propio)

    (Expediente 01-940)

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, y en virtud, de que de las actas del proceso no se evidencia que el actor haya solicitado la correspondiente indexación monetaria, esta juzgadora considera, que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al acordar indexar las cantidades de dinero que ordenó pagar en el dispositivo del fallo apelado, sin que la misma hubiera sido solicitada por la parte demandante. No obstante, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alcanzó el fin al cual estaba destinada, al haber declarado la confesión ficta de la parte demandada, la cual fue confirmada en el presente fallo. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la decisión apelada solicitada por la parte demandada no es procedente, en razón, a que la misma constituiría una reposición inútil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R., apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004.

SEGUNDO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y en consecuencia: declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.E.G., contra la ciudadana M.E.U.d.S. por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

DECLARA resuelto el contrato de compra-venta por medio del cual la ciudadana M.E.U.d.S. dió en venta al ciudadano N.E.G., el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa en el mismo construida, ubicado en el Sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.d.M.d.S., mide veinte metros (20mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de F.d.M.S.V.. de Gómez, mide veinte metros (20 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de F.d.M.S.V.. de Gómez, mide seis metros (6mts); y ESTE: Con calle en proyecto de ocho metros (8 mts) de ancho, mide por este lindero seis metros (6 mts), propiedad que se evidencia documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 10 , Tomo 05, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de Octubre de 2000.

CUARTO

CONDENA a la demandada M.E.U.d.S., a reintegrar al demandante N.E.G. la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto del precio pagado por éste por el bien que le fue dado en venta.

QUINTO

CONDENA a la demandada M.E.U.d.S., a pagar al demandante N.E.G. la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.894.572,68), por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

SEXTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2004, solo en lo que respecta a la indexación acordada.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al segundo día del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abog. M.I.A.C..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5093

Pilar

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