Decisión nº 1296 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2131 SENTENCIA N° 1296

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000141

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), por la ciudadana P.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.968.302, actuando en su carácter de Directora de INVERSIONES GAMONEDO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Tomo 433-A-Sgdo., Nº 27, debidamente asistida en este acto por los abogados R.P.A., A.R.V.D. VELDE y A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente; contra las Planillas de Liquidación Nros. 0007716, 0007717, 0007718, 0007719, 0007720, 0007721, 0007722, 0007723, 0007724, 0007725, 0007726, 0007727, 0007728, emitidas todas en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificadas en fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), mediante las cuales se le impone multa por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.850,00), (Bs. 9.850.000,00), para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2000 y agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 75 Y 76 de su Reglamento.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), (folio 82).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 83 al 84), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), (folio 90 al 91); al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), (folio 94 al 95); a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), (folio 96 al 97); al ciudadano Procurador General de la República, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), (folio 98 al 99).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 102 al 103).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folios 104).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 106).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el ciudadano J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.789, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante trece (13) folios útiles, y la ciudadana P.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.968.302, actuando en su carácter de Directora de la Contribuyente INVERSIONES GAMONEDO, C.A., debidamente asistida por los abogados R.P.A. y A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, y consignaron escrito constante de diez (10) folios útiles, (folios 108 al 135).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 136).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación Nros. 0007716, 0007717, 0007718, 0007719, 0007720, 0007721, 0007722, 0007723, 0007724, 0007725, 0007726, 0007727, 0007728, mediante las cuales se le impone multa a la recurrente por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.850,00), (Bs. 9.850.000,00), para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2000 y agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 75 Y 76 de su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente INVERSIONES GAMONEDO, C.A., alega en su escrito recursorio, el vicio en la causa por falta de aplicación del principio de la retroactividad de la ley más favorable, de la siguiente manera:

…(omissis)…Tal como se indicó anteriormente, en el presente caso la Administración Tributaria incurre en una falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 2 del Código Penal y 8 (segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, al no considerar la excepción al principio de irretroactividad de las leyes, en aquellos casos en que se produce una alteración normativa que favorece al destinatario de una pena o sanción

.

…omissis…

Así pues, al aplicar el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria incurrió en un grave error que vicia en su causa a los actos administrativos recurridos, lo cual solicito sea declarado por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos…(omissis)…

De la misma manera, alegan la errónea aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la forma siguiente:

…(omissis)…En el presente caso, la Administración Tributaria, mediante los actos administrativos impugnados, pretende sancionar a mi representada de conformidad con el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haber llevado los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado durante los periodos investigados

.

…omissis…

A juicio de mi representada, el proceder de la Administración Tributaria en este caso es errado, puesto que de la lectura del artículo 106 del Código Orgánico Tributario se desprende que la infracción constituida por la omisión de llevar los libro exigidos por las leyes o reglamentos (o el incumplimiento de las formalidades para registrara los asientos) es una sola y no se produce cada vez que finaliza el periodo fiscal de que se trate y se inicia el siguiente, puesto que ello llevaría al absurdo de considerar que la sanción seria cuantitativamente mayor en el supuesto de tributos que tienen periodos mensuales (como el Impuesto a las Ventas al Mayor o el Impuesto al Valor Agregado) que en la hipótesis de impuestos cuyo periodo es anual (i.e. el Impuesto sobre la Renta)”.

…omissis…

Por las razones previamente expuestas, solicito a este Tribunal que declare la nulidad de las Planillas de Liquidación objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario…(omissis)…

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

(omissis)… se observa que las Planillas de Liquidación (imposición de sanciones), que cursa en el expediente, y el hecho de no llevar los libros solicitados para los periodos investigados; aceptado por la contribuyente, esta Representación Fiscal considera que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria solo a ella concierne. Mas aun, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la recurrente, del incumplimiento del deber formal de no llevar los libros exigidos por las leyes y los reglamentos respectivos, en que incurrió. Así solicitamos se declare

.

…omissis…

En consecuencia, por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, cuando: i) no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicara en su término medio; ii) si solo hay atenuantes, o estas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicara entre el término medio y el límite inferior; y iii) en el caso de que solo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior. (subrayado mío).

La contribuyente reconoce en el momento de la fiscalización que no lleva los libros que le fueron solicitado, y esto acarrea una sanción, según lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la cual en nombre de mi representado, solicito le sea aplicada a la contribuyente en los términos fijados en la mencionada norma y de acuerdo al criterio explanado en este sentido…(omissis)…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, en atención a lo establecido en la sentencia N° 01234, de la Sala Político Administrativa de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve, (2009),

(omissis)…Con base en lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

Tal como fue sostenido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar que en principio, resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal; no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando la causa pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”, cuestión contraria a lo sostenido por el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en la presente causa se dijo “Vistos” el día 19 de septiembre de 1995, por lo tanto resulta aplicable el aludido Código de 1994.

Ahora bien, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1995…(omissis)

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Planillas de Liquidación Nros. 0007716, 0007717, 0007718, 0007719, 0007720, 0007721, 0007722, 0007723, 0007724, 0007725, 0007726, 0007727, 0007728, todas de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), con la interposición del presente recurso, habiendo transcurrido UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), se pasó a la vista de la causa, (folio 135), reiniciándose el lapso de prescripción el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo suspendida en una oportunidad en la que se solicitó a éste Tribunal dictar sentencia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), (folio 143), habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria impugnada por la contribuyente INVERSIONES GAMONEDO, C.A. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), por la ciudadana P.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.968.302, actuando en su carácter de Directora de INVERSIONES GAMONEDO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Tomo 433-A-Sgdo., Nº 27, debidamente asistida en este acto por los abogados R.P.A., A.R.v.d. VELDE y A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente; contra las Planillas de Liquidación Nros. 0007716, 0007717, 0007718, 0007719, 0007720, 0007721, 0007722, 0007723, 0007724, 0007725, 0007726, 0007727, 0007728, emitidas todas en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificadas en fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), mediante las cuales se le impone multa por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.850,00), (Bs. 9.850.000,00), para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2000 y agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 75 Y 76 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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