Sentencia nº 00511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2000-1211

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 811-2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta incoara la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

En fecha 28 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado P.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó, se dictara decisión en el presente asunto.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó se dictase la correspondiente sentencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el N° 32, Tomo 16-A-Pro, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 22.958 de fecha 30 del mismo mes y año, para que dicho Instituto otorgara el documento de compra del fundo propiedad de su apoderada, y pagara el precio de la cosa vendida, en virtud del compromiso asumido por la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1999, el a quo admitió la demanda y en consecuencia, ordenó citar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.

La abogada F. delC.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.860, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 1999, consignó escrito alegando la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, mediante diligencia solicitó se notificara al ciudadano Procurador General de la República.

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de noviembre de 1999, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 1999, el a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y negó la solicitud de notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada.

Las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada en fecha 2 de diciembre de 1999, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 6 del mismo mes y año.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto del 12 de enero de 2000 fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 1° de julio de 1998, la cual unificó los lapsos procesales tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial.

En fecha 3 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

La apoderada judicial de la demandada, en fecha 15 de febrero de 2000, consignó escrito de observaciones al informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2000 se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000, el a quo declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA).

En fecha 26 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 24 del mismo mes y año.

Por auto del 5 de junio de 2000, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir los autos al Tribunal de alzada.

Mediante oficio N° 2000-421 de fecha 6 de junio de 2000, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2000, el Tribunal ad quem fijó la oportunidad para constituir asociados (si fuere procedente) promover y evacuar las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad fijada para la presentación de alegatos, no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, el ad quem se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta en el presente asunto y declinó la competencia en esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis del expediente se evidencia, que la presente demanda ha sido ejercida contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), instituto autónomo que, de conformidad con lo establecido en las “Disposiciones Transitorias” del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, ha quedado suprimido.

En tal sentido, debe esta Sala, conforme a la Ley Orgánica que rige sus funciones, determinar si es competente para conocer del asunto planteado y al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa:

Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

.

Ahora bien, no obstante que la cuestión planteada cumple con los dos primeros presupuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 eiusdem, sin embargo, ello no ocurre con relación al tercero de éstos.

En efecto, al analizar esta Sala integralmente el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, advierte que la misma se encuentra regulada por lo establecido en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya entrada en vigencia, en orden de lo previsto en su artículo 281, se hizo efectiva desde el 10 de diciembre de 2001.

Al respecto, el artículo 171 del mencionado Decreto Ley establece que:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

Asimismo, el artículo 172 eiusdem dispone:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

De las normas supra transcritas se destaca, que se ha seguido el criterio orgánico y material, para atribuir competencia a los Tribunales Superiores Agrarios, con el objeto de que conozcan en primera instancia de todos los asuntos incoados contra los entes agrarios o contra los actos dictados en la materia y en segunda instancia, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de conformidad con las normas antes mencionadas, especialmente el artículo 172, se determina una asignación expresa a la jurisdicción especial distinta a la contenciosa administrativa, es decir, la agraria, y siendo el presente asunto una cuestión de evidente naturaleza agraria, el Tribunal agrario, concretamente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció correctamente en primera instancia, pero erró al declinar el conocimiento del presente asunto en esta Sala, por cuanto, evidentemente se trata de una materia cuyo conocimiento está atribuido a otra autoridad, en segunda instancia, como lo es a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, no cumpliéndose así el tercer requisito que establece el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que la competencia para conocer y decidir el presente recurso, le corresponde a la mencionada Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, a la cual se ordena el envío del expediente. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la presente causa incoada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.). Remítase el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-1211 YJG/hra.-

En primero (01) de abril del año dos mi tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00511.

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