Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 08 de noviembre de 2013 se recibió proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido el 14 de agosto de 2013, por los abogados M.d.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.846, 47.236 y 180.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales del 03 de agosto de 2011, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 288-A del referido Registro Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012;

El 12 de noviembre de 2013, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional;

El 12 de noviembre de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada, se le asignó nomenclatura 2305;

El 15 de noviembre de 2013 se declaró competente, se admitió el recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, se solicitó el Expediente Administrativo;

El 1° de abril de 2014 se fijó para el 10mo día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio;

El 14 de abril de 2014 se ordenó formar pieza separada a los fines de agregar expediente administrativo;

El 24 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes y del Fiscal Auxiliar N° 85 en materia Contencioso Administrativo;

El 07 de mayo de 2014 se pronunció sobre el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, y las pruebas promovidas por las partes;

El 08 de mayo de 2014 se ordenó agregar mediante pieza separada expediente administrativo consignado en fecha 23 de abril de 2014;

El 19 de mayo de 2014 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, se ordenó su remisión a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo;

El 27 de mayo de 2014 se dejó constancia del inicio del lapso de 05 días de despacho para que las partes consignaran su escrito de informes;

El 03 de junio de 2014 el Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas consignó su opinión fiscal;

El 04 de junio de 2014 los apoderados judiciales de la parte recurrida consignaron su escrito de informes;

El 09 de junio de 2014 se informó que se dictaría Sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes;

El 10 de junio de 2014 la parte recurrente consignó sus conclusiones.

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, por los abogados M.d.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.846, 47.236 y 180.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales el 03 de agosto de 2011, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 288-A del referido Registro Mercantil, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012;

El 16 de septiembre de 2013 se le dio entrada, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Contralor Municipal, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se requirió el expediente administrativo;

El 24 de octubre de 2013 se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso, se declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que correspondiera previa distribución.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012.

Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para dictar Sentencia, observa que, las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de a.y.e.e.e. fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así (…) la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así las cosas, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que el Juzgador, al estudiar el asunto planteado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la inadmisibilidad de la acción materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado y del proceso.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

[…]

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…)

Por tanto, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no implica que sea este el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto puede darse el caso en que, al estudiar el asunto planteado, se percate de la existencia de alguna causal de inadmisibilidad no observada en el auto de admisión, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, debiendo en ese momento declarar inadmisible la acción.

En el caso de autos, observa este Juzgador que, los abogados M.d.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° IPCA-022 del 17 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Ganadería, R&A, C.A., con el pago de multa de 7.600,00 Bolívares y la obligación de presentar un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación sonora generada por las actividades musicales que habitualmente desarrolla, la cual atenta contra los decídeles permitidos en la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido vigente en el Municipio Chacao, la cual le fuera notificada en fecha 01 de abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 352 del Expediente Administrativo, y en la cual se les participó:

[…]

Asimismo, se informa a la parte recurrente que contra la presente decisión podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación del presente acto, ante los Juzgados competentes en materia contencioso Administrativa

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., fue notificada en fecha 01 de abril de 2013 del contenido del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, indicándole los recursos que procedían contra el mismo.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda:

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

Al respecto observa este Tribunal Superior que, los lapsos procesales, como el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, puesto que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Por su parte, el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto al lapso de caducidad de los actos administrativos:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales

Así las cosas, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como el caso de autos, cuando un particular considera que la Administración Pública con su actuación lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un acto administrativo o un silencio administrativo, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto observa que, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Ganadería, R&A, C.A., con el pago de multa de 7.600,00 Bolívares y la obligación de presentar un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación sonora generada por las actividades musicales que habitualmente desarrolla, la cual atenta contra los decídeles permitidos en la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido vigente en el Municipio Chacao, la cual le fuera notificada en fecha 01 de abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 352 del Expediente Administrativo.

Por tanto, siendo que con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., pretenden la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, notificado el 01 de abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 352 del Expediente Administrativo, es a partir del 1° de abril de 2013, la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es a partir de esa fecha cuando la parte accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que consideró atentatorio de sus derechos.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la parte accionante fue notificada del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° 082-2012 el 1° de abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 252 del Expediente Principal, Pieza II, por lo que, dado que el presente recurso se interpuso el 14 de agosto de 2013, es evidente que para el momento en que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron el recurso en sede judicial, había transcurrido el lapso de 180 días contínuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mismo se encuentra fuera del parámetro legal para su impugnación en sede judicial, al superarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

Así las cosas, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados M.d.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao en fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los abogados M.d.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.846, 47.236 y 180.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales el 03 de agosto de 2011, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 288-A del referido Registro Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 12-06-2014, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 2305

JVT/LB/71

Sentencia Interlocutoria

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