Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Exp. Nº 2.509.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior el 05 de Septiembre de 2006, el abogado en libre Ejercicio A.R.U. G, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.579.772, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa mercantil INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 13, Tomo 13-A, de fecha 07 de Septiembre del año 1.977, representada legalmente por el Ciudadano O.A.B.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 650.912, por una parte, y a su vez, de la Ciudadana M.A.V., quien es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.150.046, domiciliada la primera en el Municipio San C. delE.T., y en el Municipio Páez del Estado Apure, la segunda de mis representadas, según se evidencia de las facultades que me fueron conferidas por instrumento PODER, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F. delE.A., en fecha 01 de Septiembre del año 2.006, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ambos propietarios y ocupante de una porción distribuida en la siguiente forma, la INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), es propietaria actualmente de un lote de tierra de aproximadamente cuatro mil hectáreas (4.000 Has), ya que en un principio fue propietaria de 17.750 Has, ahora bien, el ciudadano O.A.B.C., con el carácter de Presidente de la Empresa INDUGAN C.A, ha efectuado varias ventas, dentro de esos actos de disposición, esta uno que le acredita a la segunda de mis representada, la propiedad de un lote de tierra de Un Mil Setecientos Ocho Hectáreas Con Sesenta Y Cinco (1.708,65), ambas propiedades ubicadas en un terreno de Mayor extensión, denominados “HATO LAS NARAJITAS” ubicado en el Municipio Páez del Estado Apure, en consecuencia con tal carácter interpusieron RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Providencia de fecha 23 de Enero del año 2.006, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 67-06, Punto de Cuenta Nº 81, donde se declaró como Tierras Ociosas o Incultas el lote de terrenos denominados “LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has).

Este Tribunal Superior, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, le dio entrada al Recurso y ordenó numerar y formar expediente; de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 162, 167, y 168, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró competente para conocer de la presente causa, se ADMITIÓ, el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordeno la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, mas cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem, y la notificación del Recurrente para que tenga conocimiento de la presente admisión. Igualmente se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

De manera subsidiaria el accionante solicita en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad y al efecto señala lo siguiente:

  1. Que es evidente que la ejecución del acto impugnado puede causar perjuicios irreparables por la ejecución del acto impugnado, ya que además de declarar ocioso e inculto el predio que los recurrente se atribuye en propiedad, amenaza la Seguridad Agroalimentaria del País, la Biodiversidad, y la vigencia efectiva de los Derechos de Protección Ambiental y Agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…

Como tantas veces ha señalado quien aquí juzga, las medidas cautelares son de Derecho Singular y de interpretación restrictiva, y sólo deben ser acordadas en estricto apego a la disposición que las consagran.

En el caso de autos el peticionante señala que su solicitud se basa en que la ejecución del acto administrativo traería un perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva y señala que tal perjuicio no sería tan sólo el de declaratoria de ociosidad de la tierra, amenaza la Seguridad Agroalimentaria del País, la Biodiversidad, y la vigencia efectiva de los Derechos de Protección Ambiental y Agroalimentario de la presente y futuras generaciones, ya que los mismos se encuentran en constante productividad.

Por otra parte señala la norma, que las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia y en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo, respecto al cumplimiento del “FUMUS BONIS IURIS”, “PERICULUM IN MORA” Y EL “PERICULUM IN DAMNI”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria como Ocioso o Inculto el lote de terreno denominado “LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has), que si bien es cierto, que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, podría llevar al impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo demandado de nulidad en virtud de las consecuencias que acarrea sobre el derecho subjetivo del recurrente que fundamenta y motiva la presente acción, los cuales están implicados en la esfera constitucional y legal, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, (artículos 49, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 38 Ultimo Aparte, de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, y articulo 19, Ord.04, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional y legal que motiva la solicitud formulada por el accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre la medida y evaluar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, este Tribunal procede a ORDENAR:

PRIMERO

Comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para practicar Inspección Judicial, en unos lotes de terreno propiedad de la empresa INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 13, Tomo 13-A, de fecha 07 de Septiembre del año 1.977, representada legalmente por el Ciudadano O.A.B.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 650.912, por una parte, y a su vez, el de la Ciudadana M.A.V., quien es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.150.046, ambos propietarios y ocupante de una porción distribuida en la siguiente forma, la INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), es propietaria actualmente de un lote de tierra de aproximadamente cuatro mil hectáreas (4.000 Has), y la Ciudadana M.A.V., es propietaria de Un Mil Setecientos Ocho Hectáreas Con Sesenta Y Cinco (1.708,65), ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “HATO LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has), habilitando el comisionado, el tiempo que sea necesario a fin de practicar dicha inspección, debido a la urgencia del caso, haciéndose acompañar de dos práctico, los cuales será juramentado en el momento del traslado y constitución del Tribunal; el cual deberá dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. - Si los terrenos, propiedad de la empresa INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “HATO LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has) se encuentran sometidos a explotación ganadera, mediante actividades agrícolas animal.

  2. - Si los terrenos, propiedad de la empresa INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “HATO LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has), se encuentran sometidos a explotación agro productiva de tipo agrícola y pecuaria.

  3. - Tipo de construcciones o bienhechurías que están ubicadas en los terrenos propiedad de INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “HATO LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has).

SEGUNDO

Se le advierte a la parte accionante, que deberá valerse al momento de que el Juzgado comisionado realice la inspección judicial, de los medios digitales necesarios como cámaras fotográficas o cámaras de video, a los fines de ilustrar de una mejor forma, a quien aquí decide, toda vez que dichos medios proporcionar una visión mas amplia y especifica de los predios objetos de la presente controversia, esto en razón de que el procedimiento agrario se rigen por los principios de inmediación, oralidad, concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso (Articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), todo en harás de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada

TERCERO

Se acuerda notificar al representante de la Oficina Regional De Tierras (INTI), con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, y en consecuencia presencie el desarrollo de la inspección judicial, a realizarse sobre los predios propiedad de INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “HATO LAS NARAJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 Has).

CUARTO

Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas con inserción de copia computarizada certificada del presente auto.

QUINTO

Líbrese Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para evacuar la inspección judicial oficiada por este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B...

Así mismo hace saber este Tribunal que se pronunciará respecto a la medida cautelar solicitada, una conste en auto las resultas de la comisión asignada al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, advirtiéndose que los emolumentos de los medios digitales necesarios que por concepto del uso de cámaras fotográficas o de video, (Durante la Realización de la Inspección Judicial), serán a costa de los accionantes, en su condición de solicitantes de la medida cautelar.

Concluye así, esta sentenciadora, actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa, y expedita y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de base fundamental para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Líbrese oficio de notificación correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y al Director de la Oficina Regional de Tierras (Extensión Guasdualito del Estado Apure), para que haga acto de presencia, este ultimo, al momento de practicarse la inspección judicial ordenada por este Tribunal Superior, incluyendo copia del presente auto, así como también líbrese Boleta de Notificación a la Parte accionante, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

Dra. I.V.F.O..

Seguidamente, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dra. I.V.F.O..

Exp. No. 2.509.

MGS/info/Yeudis.-

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