Decisión nº 07.024-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de enero de 2.007

196° y 147°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GANADERA DOS C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 02.10.2006 (f. 24 al 30), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 12.01.2007 (f. 36) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.01.2007 (f. 37 al 42), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos y anexo.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Tacha de Falsedad mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil GANADERA DOS C.A. contra los ciudadanos J.C.B. y J.C.S.A..

    Cumplidos los trámites procesales, el co-demandado ciudadano J.C.B.V., asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.

    En fecha 30.11.2004 (f. 20 al 23), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa propuesta.

    En fecha 02.10.2006 (f. 24 al 30) el Tribunal de la Causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado, declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 28.11.2006 (f. 31) la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el 02.10.2006.

    Por auto de fecha 06.12.2006 (f.32), el Tribunal a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas señaladas por las partes, para la decisión de la presente solicitud de regulación de competencia.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se plantea la presente regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 02.10.2006 (f.24 al 30), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.

    * De la demanda.

    Se observa, en primer lugar, que la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.03.1996, anotado bajo el N° 16, tomo 48-A pro, a través de su representante, asistido de abogado, demandó a los ciudadanos J.C.B. y J.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.305.336 y 10.948.564 y domiciliados en Lecherías, Estado Anzoátegui, por Tacha de Falsedad (vía principal) y las subsiguientes nulidades de los siguientes instrumentos con apariencias legales: 1.- Documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el N° 35, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el N° 46, folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del referido año. 2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 24, folios 184 al 188, protocolo primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual J.T.R. y M.C. D Amico de Torres, venden falsamente, al ciudadano J.C.S.A. un apartamento identificado con los números y letras 22-1-B, Módulo 22, construido sobre el lote sector uno de la parcela de terreno M-17, ubicado en la zona hoteles y condominio del sector La Aguavilla del Complejo Turístico el Morro, Municipio Turístico D.B.U., con un área de construcción de 77,50 Mts2.

    ** De la cuestión de competencia.

    En segundo lugar, se tiene que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, alegando que: (i) el domicilio de los demandados no se encuentra en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas. Por el contrario el ciudadano J.C.S.A., se encuentra domiciliado en el Conjunto Residencia Puerto Aventura, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Autónomo Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui y el ciudadano J.C.B.V., en la Avenida Municipal, Torre Pelicano, Piso 15, Apartamento 15-2, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo J.A.S., Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de las afirmaciones expuestas en el libelo de por el demandante y en las resultas de las citaciones practicadas por los Juzgados Comisionados para ello. Y solicitó que se decline la competencia para conocer de la presente demanda en la Jurisdicción de los Tribunales de Barcelona, Estado Anzoátegui.

    Y por su parte, la representación judicial de la actora, rechazó en todas y cada una de sus partes la anterior cuestión previa, y alegó que de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se infiere que no les consta el domicilio de los demandados, y también que en el documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el N° VEINTIDOS RAYA UNO LETRA B (22-1-B), que forma parte del módulo distinguido con el N° 22, constituido sobre el Lote Sector Uno de la Parcela de Terreno M-17, ubicada en la Zona Hoteles Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, supra identificados en autos, celebrado entre su mandante GANADERA DOS C.A., y los ciudadanos M.A.C. D AMICO DE TORRES y J.T.R., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A. (Barcelona), en fecha 29 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 47, folios 313 al 319 del protocolo Primero, se estableció en el mismo como domicilio único, especial y excluyente de todos los efectos derivados del mismo, a la ciudad Caracas, Distrito Federal, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someterá su conocimiento.

    Asimismo alega que el documento constitutivo de hipoteca antes mencionado, y del documento de liberación de hipoteca de fecha 20.07.2001 autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 16, Tomo 48-A-Pro, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. (Lecherías) en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 46, folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, deviene la presente demandan de TACHA DE FALSEDAD, por vía principal incoado por éste, razón por la cual manifiesta que el Tribunal a quo sí es competente por el territorio para conocer de la acción intentada, por haberse elegido entre las partes en el contenido del documento en comento, el domicilio único, especial y excluyente de la Ciudad de Caracas, razón por la cual la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio opuesta por el co-demandado J.C.B.V., debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente lo solicita.

    Igualmente destaca el contenido del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con éste señala que las demandas referidas en el artículo anterior, se pueden proponer también ante la autoridad judicial donde se haya contraídos o deba ejecutarse la obligación, por lo que en el caso de autos se está en presencia de un fuero especial.

    *** De la sentencia impugnada.

    En la decisión impugnada, de fecha 16.05.2005, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

    (…)

    La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

    (…)

    Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la aplicabilidad del domicilio elegido en el instrumento constitutivo de hipoteca, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., Barcelona, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fuera anotado bajo el N° 47, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Primero Trimestre del año.

    A los fines de dilucidar la aplicación de dicha estipulación de carácter convencional al caso concretamente nos ocupa, hay que advertir que el indicado instrumento fue otorgado por la ciudadana M.A.C. D´AMICO DE TORRES, así como por su cónyuge, ciudadano J.T.R., quienes son personas distintas a los sujetos demandados en la presente causa.

    Así las cosas, considera este juzgador necesario, citar lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, el cual expresa el principio de la relatividad de los contratos, en los términos siguientes:

    (…)

    La norma en comento, consagra la prohibición de extender los efectos obligacionales de los contratos, a sujetos distintos de aquellos que hayan celebrado el mismo, por cuanto los contratos son ley entre las partes y por ende sólo producen efectos entre los sujetos que los celebren, de tal forma que tales efectos no podrán ser vinculantes respecto de sujetos distintos de aquellos que hayan prestado su consentimiento.

    Ahora bien, por cuanto las partes demandadas no participaron en el negocio jurídico contenido en el documento donde se estableció que cualquier litigio se ventilará en los Tribunales de la ciudad de Caracas, este Tribunal determina que los efectos derivados de tal elección de domicilio no son vinculantes para los demandados en esta causa. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el tema de la elección contractual del domicilio para el caso de controversia judicial, el otro punto controvertido en esta incidencia es la determinación del Juzgado competente para conocer de este asunto, a la luz de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan los criterios atributivos de competencias, aplicables al caso que nos ocupa.

    Para tal fin, debe procederse a continuación con el análisis de los distintos supuesto de hecho, regulados en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

    (…)

    El dispositivo legal previamente transcrito, contiene los criterios atributivos de competencia territorial, el cual concede la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos y concurrentes que se analizan a continuación:

    1. Ante la autoridad jurisdiccional competente en el lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la pretensión.

    Sobre este aspecto expresa el autor patrio A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, la presente demanda trata de la nulidad del registro de dos documentos públicos; el primero, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y el segundo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio D.B.U.d.E.A., en los cuales se encuentra; en el primero el contrato de hipoteca especial y anticresis, y en el segundo el contrato de compra-venta, ambos constituidos por los ciudadanos M.A.C. D´AMICO DE TORRES y J.T.R.; de esta forma, se verifica el supuesto expresado en el criterio doctrinario transcrito con anterioridad. En consecuencia, por cuanto la presente acción está destinada a la nulidad de una relación obligacional, y no a la protección de un derecho real, mal podría este Juzgador considerar como competente el Tribunal de la Circunscripción Judicial del lugar en donde se encuentre el inmueble objeto de la presente causa.

    2. Ante el tribunal con competencia en el domicilio del demandado.

    Con relación a este punto, debe este juzgador señalar que, tal como consta en las actas que conforman la presente causa, la parte actora señala como domicilio de los demandados a los fines de su citación, al Estado Anzoátegui; y así mismo la representación de la parte demandada alega en su escrito de promoción de cuestiones previas que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, por lo cual existe un hecho convenido, que permite que el anterior supuesto de hecho, contenido en la norma atributiva de competencia anterior, sea aplicable a la presente situación.

    3. Ante el tribunal competente en el lugar donde se haya celebrado el contrato, este último supuesto en caso de hallarse allí el demandado.

    Sobre esta última posibilidad que concede la norma, este tribunal determina que el demandante solo podrá ejercer la acción en el lugar donde se haya realizado el contrato en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar en el que se ha celebrado el mismo, lo cual ha establecido el legislador en su último aparte del señalado artículo en comento, y en este mismos sentido por cuanto los demandados en la presente causa no participaron en el negocio jurídico contenido en los documentos objeto de la presente litis, no pueden ser vinculados los efectos del mismo, tal como se expresó anteriormente y por lo cual no es aplicable este punto. Así se declara.

    Este juzgador, en concordancia con los razonamientos anteriormente expuestos, determina que la parte actora no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal, en virtud de que la nulidad de registro de instrumentos legales constituyen una relación obligacional que se excluyen de la aplicación de los criterios de la norma atributiva de competencia anteriormente enunciada y en este sentido no se puede compeler a las partes demandadas algún efecto derivado del mismo, por cuanto la constitución del referido documento de hipoteca fue realizada por los ciudadanos M.A.C. D´AMICO DE TORRES Y J.T.R. y no por los ciudadanos J.C.B. Y J.C.S.A., quienes son litisconsortes pasivos en la presente relación jurídico procesal, por lo cual contraría al principio de la relatividad de los contratos. En consecuencia, en el presente caso el Tribunal facultado para conocer de la presente causa es el competente en el domicilio de los demandados y en este sentido este juzgador debe declararse incompetente por cuanto la ciudad de Caracas no es efectiva como domicilio único, especial y excluyente.

    Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.

    (…) CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, J.C.B.V., contra la parte actora, GANADERA DOS, C.A.

    Una vez vencido el lapso para el ejercicio recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    (…)

    **** De la competencia.

    Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

    La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

    El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.

    La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.

    Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

    Ahora bien, la demandante señala que el Juez a quo de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la tacha de falsedad (vía principal) y consecuente nulidad de los siguientes documentos: 1.- Documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el N° 35, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el N° 46, folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del referido año. Mediante el cual el ciudadano J.C.B. (co-demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.305.336, actuando como Presidente de la compañía anónima GANADERO DOS, C.A., declaró que la hipoteca y anticresis constituida a favor de ésta por la ciudadana M.A.C. D´AMICO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.859.435, el 29.01.1999 sobre el apartamento identificado con los números y letras 22-1-B, Módulo 22, construido sobre el lote sector uno de la parcela de terreno M-17, ubicado en la zona hoteles y condominio del sector La Aguavilla del Complejo Turístico el Morro, Municipio Turístico D.B.U., con un área de construcción de 77,50 Mts2, queda liberada y que nada tiene que reclamársele a la referida ciudadana, por cuanto la misma le canceló el préstamo con garantía hipotecaria (f.43 al 47). Y, 2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 24, folios 184 al 188, protocolo primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos J.T.R. y M.C. D´Amico de Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.310 y 6.859.435, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, venden –dice- falsamente a favor del ciudadano J.C.S.A. (co-demandado), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.948.564, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, un apartamento identificado con los números y letras 22-1-B, Módulo 22, construido sobre el lote sector uno de la parcela de terreno M-17, ubicado en la zona hoteles y condominio del sector La Aguavilla del Complejo Turístico el Morro, Municipio Turístico D.B.U., con un área de construcción de 77,50 Mts2 (f.14 al 17). Porque, (i) en el expediente no consta el domicilio de los co-demandados ciudadanos J.C.S.A. y J.C.B.V.; y (ii) porque los anteriores documentos supuestamente se derivan de un documento de constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el N° VEINTIDÓS RAYA UNO LETRA B (22-1-B), que forma parte del módulo distinguido con el N° 22, construido sobre el Lote Sector Uno de la Parcela de Terreno M-17, ubicada en la Zona Hoteles Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, celebrado entre la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A. (demandante), y los ciudadanos M.A.C. D´AMICO DE TORRES y J.T.R., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. (Barcelona), en fecha 29.01.1999, bajo el N° 47, folios 313 al 319 del protocolo primero, se estableció en el mismo como único, especial y excluyente de todos los efectos derivados del mismo, a la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

    Con respecto al primer alegato, por el cual la parte demandante considera que el presente juicio puede ventilarse ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, o sea, porque no consta en el expediente que los demandados estén domiciliados en el Estado Anzoátegui, observa este Juzgador que el referido dicho de la demandante contradice lo contenido en su libelo de demanda, específicamente a los folios 08 y su vuelto, en el cual al identificar a los demandados en su petitum, señala que éstos están domiciliados en Lecherías, Estado Anzoátegui, y al revelar la dirección en la cual se practicaría la citación de éstos al juicio, se establecieron direcciones del Estado Anzoátegui. Y en el supuesto de que se tenga lo afirmado por la parte demandante como insuficiente para revelar el domicilio de los demandados, se observa de los documentos que se pide se tachen de falsos la manifestación previa e inequívoca de los demandados, de señalar que están domiciliados en el Estado Anzoátegui. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y con respecto al segundo alegato, o sea porque los anteriores documentos supuestamente se derivan de un documento de constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el N° VEINTIDÓS RAYA UNO LETRA B (22-1-B), que forma parte del módulo distinguido con el N° 22, construido sobre el Lote Sector Uno de la Parcela de Terreno M-17, ubicada en la Zona Hoteles Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, celebrado entre la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A. (demandante), y los ciudadanos M.A.C. D´AMICO DE TORRES y J.T.R., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. (Barcelona), en fecha 29.01.1999, bajo el N° 47, folios 313 al 319 del protocolo primero, y en el se estableció como único, especial y excluyente de todos los efectos derivados del mismo, a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, como la jurisdicción competente por el territorio, se observa que: es obligación de la parte demandante-solicitante de la regulación de competencia traer a esta Alzada copia del referido documento, lo cual no se hizo por lo que bastaría rechazar la anterior defensa por no estar acreditado en autos el referido documento que compruebe su dicho, la cual es su carga. Empero, teniendo como existente el referido documento en el cual se estatuyó, según la demandante, hipoteca sobre el inmueble tantas veces referido, (i) porque así lo dejó sentado el Tribunal a quo, y (ii) porque del documento de liberación de la hipoteca y anticresis que riela a los folios 43 al 47, se reconoce la existencia de un documento de constitución de hipoteca y anticresis con las mismas características (fecha, partes e inmueble, etc.), alegato que fuera válido si la tacha obrara sólo contra el documento de liberación, su suscribiente y quienes eran deudores hipotecarios. Mas se debe desechar el anterior alegato, porque de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, hay una regla general que establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, y no dañan ni aprovechan a los terceros, salvo disposición legal, y entonces no podría la parte demandante, tenga o no tenga relación el referido documento de constitución de hipoteca con los que se intentan tachar de falsos, demandar a terceros de ese documento e imponerle junto a unos ciudadanos de nombre M.A.C. D´Amico de Torres y J.T.R., una jurisdicción excluyente y diferente como lo es la ciudad de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo establecido anteriormente deviene la improcedencia de los alegatos de la parte demandante, para que se tenga como jurisdicción exclusiva y excluyente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Empero, corresponde a este Juzgador verificar la competencia por el territorio de la demanda interpuesta, y señalar quien debe conocer del presente juicio de tacha de falsedad (vía principal) sobre un documento de compra-venta sobre un inmueble y del documento de liberación de una hipoteca y anticresis hecha sobre el mismo inmueble, de acuerdo a las normas atributivas de competencia por el territorio que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil.

    Entonces, al ser relativa la demanda de tacha de falsedad sobre documentos de compra-venta de inmueble y liberación de hipoteca sobre el mismo, a la discusión sobre derechos reales sobre bienes inmuebles, la norma atributiva de competencia por el territorio del presente juicio es la contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” Y consecuentemente, al establecer el legislador que el demandante puede hacerlo ante: (i) la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble; (ii) la del domicilio del demandado, o (iii) la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado. Se observa que respecto a la primera, que el inmueble está situado en el Estado Anzoátegui, por lo que son los Tribunales de esa Circunscripción Judicial los competentes por el territorio para conocer de la presente demanda. Respecto a la segunda, se observa que la parte demandante reconoce en su libelo el domicilio de los demandados en el Estado Anzoátegui, así como previamente y en los documentos que se tachan de falsos por la demandante, ellos señalan su domicilio en el referido estado del país, por lo que según éste criterio los Tribunales competentes por el territorio para conocer de la presente demanda son los del Estado Anzoátegui, y en caso contrario la demandante ha debido probar que el domicilio de éstos en realidad es en Caracas. Y respecto al último y tercer criterio de competencia por el territorio, observa esta Alzada que uno de los contratos, el de liberación de hipoteca (f.43 al 47) se celebró en ésta ciudad de Caracas, pero los demandados de acuerdo a lo acreditado en autos no probaron que éstos se encuentren domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, y por el contrario reconocieron el domicilio de ellos en el Estado Anzoátegui, por lo que inexorablemente en éste caso la demanda de tacha de falsedad (vía principal) interpuesta ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, únicamente puede proponerse ante los Tribunales del Estado Anzoátegui. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo anteriormente establecido, deviene en primer lugar la declaratoria de improcedencia de la regulación de competencia solicitada de la decisión del Juzgado a quo, procedencia de la cuestión previa 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por el territorio de los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque de acuerdo al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 438 eiusdem y las cuantías vigentes a la presente fecha, las demandas como la presente que son relativas a los derechos reales sobre inmuebles, se deben interponer ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (competentes), salvo que las partes demandante y demandada en el presente juicio hubiesen establecido distinta jurisdicción de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil (principio de autonomía de la voluntad de las partes), cuestión que no consta en autos. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERA DOS C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02.10.2006 (f. 24 al 30), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado ciudadano J.C.B.V., a través de apoderado judicial, por defecto de competencia por el territorio del Juzgado que venía conociendo del asunto (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del juicio de Tacha de Falsedad (vía principal) seguido por la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., contra los ciudadanos J.C.B. y J.C.S.A., un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que le corresponda conocer del presente juicio, previa distribución, a quien se le debe remitir, en original, las actuaciones. E INCOMPETENTE para conocer del juicio que por Tacha de Falsedad (vía principal) sigue la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., contra los ciudadanos J.C.B. y J.C.S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle copia certificada del presente fallo.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión impugnada, aun cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante-solicitante de la regulación de la competencia, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber ejercido un medio de defensa que no tuvo éxito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Ex. Nº 07.9768

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

FPD/rgm/cf

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,

La Secretaria Acc.,

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