Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO AP41-U-2013-000359 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

En horas de Despacho del día 14 de Agosto de 2013, los ciudadanos M.D.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.535.196, 6.504.757 y 10.991.592 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.846, 47.236 y 180.887, en el mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GANADERIA R&A, C.A.”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 082-2012, de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la Recurrente contra la Resolución Nº IPCA-080, de fecha 6 de Agosto de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, que decidió Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Nº IPCA-022 de fecha 17 de Febrero de 2012, dictado por el referido Instituto, en la cual se sancionó a la referida Empresa con el pago de multa de siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 7.600,00), y obligó a la presentación de un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación sonora generada por las actividades musicales habitualmente desarrolladas por el mencionado Fondo de Comercio, que atenta contra los decibeles permitidos por la Ordenanza sobre Prevención y Control de la Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido vigente en el Municipio Chacao.

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° IPCA-080/12, de fecha seis (6) de Agosto de 2012, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad de Comercio “GANADERÍA R&A, C.A.”, contra la Resolución Nº IPCA-022.12, de fecha 17 de Febrero de 2012, según la cual el referido Instituto declaró Infractora a la Recurrente, de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, condenándola a una multa de cien (100) Unidades Tributarias, representadas, para esa fecha, en siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 7.600,00). En la misma dispositiva se Obligó a la Empresa a presentar en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación generada por la emisión del ruido producida por la fuente generadora ubicada en la sede de la Compañía.

Inconforme con tal decisión, la Representación Judicial de la “GANADERÍA R&A, C.A.”, interpuso en fecha 29 de Agosto de 2012, Recurso Jerárquico, el cual fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 082-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, y que es objeto del presente proceso judicial.

En el mencionado acto administrativo, la Municipalidad Primero: Admitió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ya prenombrada Sociedad Mercantil, Segundo: Declaró Sin Lugar el mismo, Tercero: Confirmó el contenido de la Resolución Nº IPCA-080, de fecha 6 de Agosto de 2012, Cuarto: Ordenó la notificación a la Recurrente y, por último: Informó que contra la citada decisión:

…podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto el (sic) artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ante los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa, mencionados en el artículo 25 ordinal 3 de la última Ley citada (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital)…

Ahora bien, una vez efectuadas las notificaciones de Ley conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, con motivo de la interposición del Recurso inicialmente identificado, este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar la decisión prevista en el artículo 267 ejusdem, observa:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado, así como los recaudos anexos y el acto impugnado, advierte la revisión de una cuestión de previo pronunciamiento referida a la competencia por la materia, para el conocimiento y decisión del asunto planteado.

La competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los Tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación.

Respecto a la naturaleza del acto recurrido este Tribunal estima conveniente tomar en cuenta la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 0904 publicada en fecha cinco (5) de Abril de 2006, caso: Comercial Científica, C.A., de la manera siguiente:

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.-

…omissis…

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble donde la actora pretende ejercer sus actividades. Vale acotar que lo relativo a tales extremos ha sido previsto, entre otras razones, para evitar el desarrollo de actividades económicas en detrimento de la ordenación territorial e incluso de las condiciones habitacionales y vecinales de la zona.

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente de las ramas de Urbanismo y Planificación, por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara.

Es necesario destacar, que si bien el criterio reproducido anteriormente no se corresponde con exactitud al caso debatido en autos, las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa en esa oportunidad son igualmente aplicables al supuesto examinado, visto que del análisis de las actas procesales, se advierte que la Sociedad Mercantil recurrente, reclama mediante el ejercicio del Recurso en referencia, la nulidad de un acto administrativo cuya naturaleza no se corresponde con la materia Contencioso Tributaria, sino mas bien con conceptos e instituciones de derecho administrativo, por cuanto se trata, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la controversia, sobre la legalidad o no de las actuaciones del Municipio Chacao del Estado Miranda en materia de Prevención y Control de las actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, no encuadra en el Régimen Tributario a que tienen competencia estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

En torno al régimen de competencias aplicables en el caso de autos, a las reclamaciones derivadas de los actos emanados de la Administración Municipal, este Tribunal observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1.- Los órganos que componen la Administración Pública;

2.- Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3.- Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4.- Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa.

De la norma transcrita se desprende que el conocimiento de la impugnación de las actuaciones, vías de hecho, actos administrativos u oficios que dicten los órganos que componen la Administración Pública, así como los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tomando en consideración que la recurrente, impugna un acto emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictado con base a la Ordenanza sobre Prevención y Control de las actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, es forzoso concluir que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado, y de las denuncias de rango legal y constitucional alegadas, es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

- III -

FALLO

Determinada la naturaleza administrativa de efectos particulares del acto impugnado, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado, identificado al inicio de la presente decisión y en tal virtud; declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la Sociedad Mercantil “GANADERÍA RA, C.A.”, en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda en la distribución que se haga al efecto.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes planteen la Regulación de Competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su recepción y distribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. B.E.O.

LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA

ASUNTO: AP41-U-2013-000359

BEOH/AHG/iimr

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