Decisión nº 121 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “GANADERIA SAN ANDRES S.A.”

ABOGADO ASISTENTE ACCIONANTE: H.M.M. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN A.C., contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ciudadano W.R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617.

EXPEDIENTE Nº 000515

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos R.J.M.V. y C.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.914.402 y 10.334.771, respectivamente, obrando como administradores de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SAN ANDRES S.A.”, domiciliada en la población de Machiques del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constituida en fecha 30 de junio de 1966, bajo el Nro. 155, Tomo 22, reformada conforme se evidencia de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 35-A, asistidos por los abogados en ejercicios H.M.M. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente, en contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ciudadano W.R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1,2,5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que se le ha causado lesión al derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad en sus manifestaciones de derecho a la posesión y a la permanencia agraria, establecidos en los artículos 49 ordinal 1°,115 y 307 de la Constitución venezolana, por haber otorgado permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Caricaguey, propiedad de la ya referida sociedad mercantil.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra de los entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: “Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el día 2 de Octubre del año 2001, en el fundo CARICAGUEY, que es de la propiedad y posesión de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SAN ANDRES S.A.”, ubicado a la margen Este del C.C., a cinco mil quinientos metros al Este del kilómetro 14 de la Carretera Catatumbo del Estado Zulia, constituidos por una superficie aproximada de Un Mil Quinientas Veintiséis Hectáreas con Noventa y Ocho Áreas (1.526,98 Has.), cuyos linderos son: Norte: con el C.C. y Hacienda La Florida; Sur: Con la Hacienda El Rurh; Este: Con la Haciendas La Victoria, Elo Corubal, El Veleto y Las Mercedes y por el Oeste: con el C.C. y Hacienda El Progreso, se presentaron funcionarios adscritos al instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, acompañados con personas no identificadas, entre las cuales se encontraban efectivos de la Guardia Nacional, con el objeto de realizar mediciones en los predios de la ya descrita hacienda, enseñando una autorización del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional ciudadano W.R.S., ya identificado. En el mismo orden de ideas la parte accionante alega que mediante el otorgamiento de permisos y autorizaciones a personal adscrito al otrora Instituto Agrario Nacional, por parte de su entonces presidente, para ingresar en la hacienda CARICAGUEY, sin cumplir ningún tipo de procedimiento, ni realizar notificación alguna, lesiona los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad que le asisten a nuestra representada, consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 115 de nuestra Carta Magna. Consignando los siguientes medios de prueba: 1) Titulo adquisitivo de la finca CARICAGUEY con su respectiva cadena documental y plano topográfico; 2) Inspección Judicial de fecha 2 de febrero del año 2001, realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se dejo constancia de que en la finca suficientemente ya mencionada; existen instalaciones para el desarrollo de ganadería vacuna de carne y leche, que los predios del fundo están totalmente cultivados con pastos de diferentes tipos; que en la referida hacienda hay una serie de maquinarias y equipos para el mantenimiento y la siembra de los pastizales, que existen importantes cabezas de ganado vacuno, y por ultimo que sus linderos están perfectamente delimitados, mediante la utilización de estantillos de madera y cerca de alambre con púas; 3) Inspección Judicial de fecha 2 de octubre de 2001, practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado, en la cual este dejo constancia: que en el referido fundo existen personas distinta al personal obrero y gerencial que labora allí, que se encuentran funcionarios pertenecientes al ente publico agrario, acompañados de funcionarios de la Guardia Nacional, que en los predios de dicha finca se han construidos ranchos y se encuentran pastando ganado ajeno al fundo; 4) Registro nacional agrícola y Certificado del Registro Nacional de productores, Asociantes, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

Por último solicitó al Juzgado de Municipio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarara con lugar la presente solicitud de amparo, ordenando suspender los efectos del hecho administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional. De la misma forma se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada autosatisfactiva.

CAPITULO V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente solicitud de A.C., de la misma manera; y viendo que se encontraban cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida cautelar innominada en contra del ciudadano W.R.S., ya identificado, quien para entonces era el presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ordenando la citación por medio de cartel de dicho ciudadano, e igualmente notificar de la referida medida por medio de oficio al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Zulia, a la Comisionaduria del Sur del Lago y al Comandante del Destacamento treinta y dos de la Guardia Nacional.

En fecha 25 de octubre de 2001, la apoderada judicial del ente publico agrario, abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 33.011, introduce escrito ante el Juzgado de Municipio, exponiendo la incompetencia del Tribunal de Municipio para conocer el presente amparo, por cuanto le correspondería su conocimiento al Juzgado Superior Agrario. El ciudadano C.M., suficientemente identificado, presenta escrito el día 26 de octubre del año 2001, en el cual solicita se declare la extemporaneidad de la alegación de incompetencia formulada, ya mencionada, considerando que en el procedimiento de amparo no es posible abrir incidencias que pretendan enervar la eficacia de la referida acción. El día 1 de noviembre del mismo año el Tribunal de Municipio admite ambos escritos. En fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de incompetencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 13 de noviembre del año 2001, el representante judicial de la parte demandada, presente escrito ante el tribunal de municipio, en el cual de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugna la decisión proferida por ese juzgado en fecha 7 de noviembre del mismo año; y solicito se remitiera al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, a los fines de que se avocara al conocimiento de la causa y decidiera lo respectivo a la regulación de la competencia.

El día 15 de noviembre del año 2001, el ciudadano C.V., suficientemente identificado, consigna ante el juzgado de municipio Poder Judicial General, conferido a los abogados E.G., H.M., C.G., M.C., M.M., A.B. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 33.792, 46.654, 53.653, 69.175, 77.195 y 39.435, respectivamente.

El Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión el día 23 de noviembre del año 2001, en la cual declara con lugar presente acción, y ordena suspender los efectos del hecho administrativo ejecutados en el fundo CARICAGUEY, propiedad de la accionante, de igual manera para finalizar se declara competente como tribunal constitucional en primer grado.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el juzgado de municipio, mediante auto, ordena remitir la presente causa en consulta al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2001, se declara nulo el auto anteriormente referido, y se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción Judicial. Es recibido por el A-quo, el día 18 de enero del año 2002, reservándose el derecho de resolver por separado la consulta formulada, dentro del lapso establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2002, el A-quo mediante auto y en vista de que la presente causa fue recibida por dicho juzgado el día 18 de enero del año 2002, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia ordena su remisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es recibida por la Sala de Casación Social en fecha 31 de enero de 2006 y en fecha 13 de febrero de 2006, se le dio cuenta, en la Sala Especial Agraria del m.T.. En fecha 4 de abril del mismo año se dicta decisión en la cual la Sala Especial Agraria declara lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el presente asunto conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.

No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un A.C. interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.

Ahora bien, y visto que se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de instancia y esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, es menester reproducir el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo de fecha 6 de octubre de 2004, sentencia 2372, donde se indicó:

(…) el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de 1999 establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de 1999; 71 del Código de Procedimiento Civil; y 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de a.c., se declinará la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Constitucional de este m.T.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea esta quien decida sobre el presente asunto.

(…Omissis…)

Es recibido por la Sala Constitucional del m.T. en fecha 13 de junio de 2006. La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 8 de agosto del mismo año, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., declaro lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, los ciudadanos R.J.M.V. y C.A.M.V., actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil Ganadería San Andrés, S.A., asistidos por los abogados H.M.M. y C.E.G.B., interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Caricaguey, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de a.c. que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue recibida en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente acción; por lo que dada la naturaleza propia de la competencia tanto material como funcional otorgada a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 171 y 172 ejusdem, declina la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 ejusdem, por ante la mencionada Sala Especial, como tribunal de segunda instancia para conocer sobre la consulta formulada (…)

(Mayúsculas del juzgador).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria expresó al respecto lo que sigue:

(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el presente asunto conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.

No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un A.C. interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.

…omissis…

Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de a.c., se declinará la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Constitucional de este m.T. (…)

(Mayúsculas del juzgador).

Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar que en el presente caso la quejosa interpuso la acción de marras ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo al juez de la localidad, aduciendo que en la misma no existían Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Así, vista las circunstancias especiales antes descritas, debe estimarse que el referido Juzgado de Municipio sí resultaba competente para conocer del caso sub examine, por la vía excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, a través de la resolución del presente conflicto de competencia, debe esta Sala dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer de la presente acción, y por consiguiente determinar el tribunal competente para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 esiudem, que configurará así la primera instancia constitucional.

Ahora bien, observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la presente acción ha sido interpuesta contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Caricaguey, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

En efecto, en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de a.c., cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).

En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 262 del 16 de marzo de 2005, entre otras.

Así, siendo que en el presente caso fue denunciado como agraviante el Presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, con ocasión de supuestas actuaciones administrativas a éste imputadas y que -según se denuncia- resultan violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la accionante, se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión es el administrativo agrario, pues las actuaciones que constituyen la supuesta afrenta constitucional provienen del que fuera el ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta regulación especial.

De tal manera, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Zulia, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se configure la primera instancia constitucional, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para configurar la primera instancia constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos R.J.M.V. y C.A.M.V., actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil GANADERÍA SAN ANDRÉS, S.A., ya identificada, asistidos por los abogados H.M.M. y C.E.G.B., todos anteriormente identificados, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición en predios de la finca Caricaguey, propiedad de [su] representada”, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de a.c. a dicho órgano jurisdiccional para que configure la primera instancia constitucional.

(…Omissis…)

El día 9 de octubre del año 2006 y vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recibida la presente causa por este Juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior mediante auto le da entrada fijando los lapsos establecidos según la ley para celebrar la audiencia oral, y ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre del año 2007, la abogada VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.045, consigna poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y solicita el abocamiento del Dr. Johbing Álvarez, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado, por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, se realiza el referido abocamiento, ordenando las notificaciones respectivas, constando en autos sus resultas.

La abogada Viggy Moreno, previamente identificada, consigna diligencia el día 28 de noviembre de 2007, en la cual solicita a este Superior sea declarada el abandono del trámite y la extinción de la instancia, en la presente acción.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Y además el Artículo 172 de la citada Ley, dispone “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., contra el hecho administrativo que se materializo en fecha dos (2) de octubre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Instituto Agrario Nacional irrumpieron furtivamente en los predios del Fundo CARICAGÜEY, acompañados de una cantidad considerable de personas no identificada, a objeto de realizar mediciones en los predios de dicho fundo. Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Ahora bien, presente la situación de la falta de comparecencia del presunto agraviado, este Juzgado Superior Agrario, hace referencia a los efectos de la falta de comparencia para lo cual es oportuno traer a referencia, Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia. …omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

Así las cosas, luego de dejar expresa constancia de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, fijada para el día de hoy seis (6) de Junio de 2008, por para de los ciudadanos R.J.M.V. y C.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.914.402 y 10.334.771, respectivamente, obrando como administradores de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SAN ANDRES S.A.”, domiciliada en la población de Machiques del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constituida en fecha 30 de junio de 1966, bajo el Nro. 155, Tomo 22, reformada conforme se evidencia de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 35-A, o por medio de sus apoderados los abogados en ejercicios H.M.M. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, procede declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

DE LA INADMISIBILIDAD

ACCIÓN DE A.C.

Para este Juzgador, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente agraviante, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional del M.T., ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…

En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P.N. 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del p.d.a. constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

Es necesario que esta Alzada y ratifico como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:

1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, debe esta sala declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.),…”

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que de acuerdo con criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, cuando haya cesado dicha amenaza o violación de estos derechos constitucionales, será causal de inadmisión dicha acción de amparo, evidenciándose en las actas que conforman el expediente, que la violación de esos derechos ceso, al momento en que el ciudadano W.R.S., dejó de ejercer sus funciones como presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de la liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:

Disposiciones Transitorias

... Primera:

Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Quinta

La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación,

  1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.

  2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.

  3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

  4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.

  5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.

    .6. .Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..

  6. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

  7. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio del ramo.

  8. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto.

  9. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.

  10. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.

  11. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.

  12. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

    De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, al momento en que se decretó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, presidido por el ciudadano W.R.S., dicha liquidación, sería llevada a cabo por parte de una Junta Liquidadora que no tenia dentro de sus funciones continuar con la actividad administrativa del Instituto Liquidado a tenor de las facultades taxativas señaladas en la Disposición transitoria quinta, arriba citada, y que dicha Junta no fue presidida por el General W.R.S., evidenciándose que ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE LA CONTINUACION DE LOS ACTOS MATERIALES DENUNCIADOS POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, (GENERAL W.R.S.) POR LA LIQUIDACIÓN DEL ENTE AGRARIO (Instituto Agrario Nacional) QUE PRESIDIA, a los que se le atribuían la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmision de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y por esta razón este Tribunal, considera que la presente acción de amparo, interpuesta era INADMISIBLE, en el caso de haberse dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la inadmisibilidad de la presente acción, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos R.J.M.V. y C.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.914.402 y 10.334.771, respectivamente, obrando como administradores de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SAN ANDRES S.A.”, domiciliada en la población de Machiques del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constituida en fecha 30 de junio de 1966, bajo el Nro. 155, Tomo 22, reformada conforme se evidencia de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 35-A, asistidos por los abogados en ejercicios H.M.M. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente, en contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ciudadano W.R.S.. creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado judicialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 .m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 121 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

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