Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 12 de Enero de 2009.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2009-977.

DEMANDANTE: “GANADERIA LA COMPAÑÍA DEL GOLFO 1998” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-09-97, bajo el N° 21, Tomo 150-A QTO.

APODERADA JUDICIAL: GAUDYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por la abogada en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la compañía “GANADERIA LA COMPAÑÍA DEL GOLFO 1998” C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 180/08, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2008.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 07-01-2009, por ante este Tribunal Superior, la abogada en ejercicio G.G., expuso que estando dentro del lapso legal por cuanto la respectiva publicación se realizó el 27-10-2008, cartel publicado en el Diario La Prensa, a los fines de presentar alegatos y pruebas en defensa de los derechos e intereses de su representada, propietaria del lote de terreno denominado “La Palmita”, ubicado en el Sector Vegón de Nutrias de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte, C.S.; Sur, Terrenos ocupados por C.B., J.A. y Hato Las Caobas; Este, Terrenos ocupados por A.H., Hato Las Caobas y; Oeste, terrenos ocupados por hermanos Hernández, A.P. y C.B., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Agrario, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 180/08, de fecha 05-06-2008, punto de cuenta N° 001, expediente administrativo N° TO-07-000-87, con ocasión del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento e inicio de procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado La Palmita, constante de una superficie de novecientos veintitrés hectáreas con seis mil treinta metros cuadrados (923 has. 6030 m2); siendo notificado a su representada el 12-06-2008 y publicado en el Diario La Prensa el 27-10-2008; alegó igualmente que su representada es titular del derecho de propiedad sobre el predio denominado La Palmita; que se desprende del expediente administrativo de procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, que fue instruido y decidido, sobre el fundo propiedad de su representada, que el 05-09-2006, el ciudadano R.P., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “Los Veleros, acudió ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de denunciar como ocioso e inculto el lote de terreno conocido como fundo La Palmita; que en dicha unidad de producción su representado desarrolla como actividad económica productiva explotación pecuaria de ganado bovino y bufalino; la productividad se basa en animales de cría para la producción, es decir, son comercializados como animales reproductores, que van a consumo como se expresan en los certificados y en el inventario de registro de vacunación de bovino y bufalino, así como, a la producción de carne bovina por una parte mediante el sistema de reproducción; que igualmente dicha unidad productiva funciona como centro de cría e inseminación artificial, sobre todo en el manejo genético de la raza; que a los fines de desvirtuar el carácter de osiocidad o inculta expuso el estudio técnico que determinó la productividad de la tierra de la finca La Palmita; que por las razones expuestas por la expuestas se evidencia que dicha finca no se encuentra ociosa, ya que cumple con la producción agroalimentaria hacia esta región y todo el país; que en fecha 13-09-2008, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, medidas cautelares de protección agroalimentaria con el objeto de continuar la producción agraria que se desarrollaba en el predio y que en consecuencia decretara la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento de la tierra acordada en fecha 27-09-2006 por el directorio del Instituto Nacional de Tierras y que se esta manera impidiera el ingreso de personas ajenas a dicho predio; por lo que dicho Tribunal dicto auto decretando medida de protección y resguardo de los animales y bienes que sean propiedad de los solicitantes y que existan en el predio La Palmita; que del análisis del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo La Palmita, se desprende que el mismo se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrean la nulidad absoluta; que por todas las razones expuestas solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad del acto administrativo, sea declarada procedente la medida cautelar solicitada. Acompañó al libelo de la demanda:

- Copia certificada de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 26-10-2005, bajo el N° 18, tomo 161 de los libros respectivos a la abogada en ejercicio Gaudys González. (Folio 48).

- Cartel de Notificación emanado por el Instituto Nacional de Tierras (folio 50).

- Copia certificada de inspección ocular realizada en fecha 08-08-2008, en la finca La Palmita. (Folio 51).

- Copia fotostática simple de legajo contentivo de parte del expediente administrativo instruido con motivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas. (Folio 60).

- Copia fotostática simple de tradición legal de la agropecuaria La Palmita. (Folio 147).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 180/08, de fecha 05 de Junio de 2008, Punto de Cuenta N° 001

.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisibilidad

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

…omisis…

Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Así mismo el artículo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece la caducidad y la Falta de Cualidad del accionante entre otras causas de inadmisibilidad, de acciones y recursos interpuestos.

Cabe destacar, que el auto que se dicta en materia de admisión, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que verificados los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez podrá de oficio o a solicitud de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito y, dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso, la administración procurando la seguridad jurídica constitucional, de modo que el Juez Contencioso Administrativo tenga facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070, de fecha 10-07-2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., exp. N° 2001, 774, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad,……………….(omissis)

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público…………, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en este sentido hiciera la parte apelante

.

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numerales 4 y 6 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de cualidad por la no presentación de los documentos indispensables para la admisión del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas u originales de los documentos, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de las copias certificadas. Observándose además en los recaudos acompañados al presente recurso de nulidad del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras se observó que fueron consignados en copias fotostáticas simples; y por ende, al no haber los documentos indispensables, es manifiesta la falta de cualidad e interés del accionante, es decir que se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen el artículo 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, ordinales 4 y 6 ejusdem que establecen las causas de Inadmisibilidad. Esto en cuanto a la falta de cualidad e interés del accionante.

Por otra parte, se observa que el acto administrativo es de fecha 05-06-2008 y que la apoderada de la parte demandante fue notificada en fecha 12-06-2008, tal y como consta al folio 76 del presente expediente lo que significa que el lapso de sesenta (60) días continuos se comenzó a computar el día 13-06-2008, y para la fecha del 07-01-2009, día en la cual se introdujo el presente Recurso de nulidad han transcurrido con creces más de sesenta (60) días continuos, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 173 de la mencionada Ley, motivo por el cual se origino la Caducidad de la acción. ASÍ SE DECLARA.

Artículo 173, numeral 3°, ejusdem establece:

Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción

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El artículo 190 de esa misma Ley dispone:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquier de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

En este sentido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05-02-2002, señaló:

La caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal; es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte la Sala aclara que la prescripción y la Caducidad son Institutos jurídicos distintos, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la Caducidad

.

Observa este Tribunal Superior que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Juzgado competente por el territorio es de sesenta (60) días continuos, que se cuentan desde la publicación en la prensa o de la notificación personal que se le haga al presunto propietario o propietaria del fundo o de la unidad de producción. En este sentido no hay duda que la notificación puede hacerse de esas dos formas, vale decir, de manera personal o por carteles, por cuanto no tenemos Gaceta Oficial Agraria y que en todo caso con la publicación del cartel en la prensa se obtiene mayor publicidad y facilidad de poner en conocimiento a las partes interesadas con motivo al acto administrativo originado por el ente agrario.

Ahora bien, en el folio setenta y seis (76), se observa que la accionante fue notificada en fecha 12-06-2008, en forma personal y luego en fecha 28-10-2008, fue publicado un cartel en el Diario La Prensa, de modo que existen dos notificaciones, que a los fines legales consiguientes tomaremos en cuenta la primera notificación realizada en forma personal que fue realizada en fecha 12-06-2008, lográndose de este modo, el fin de la notificación que no es otro que el de garantizar el derecho a la Defensa, y por tal motivo desde esa fecha hasta el día que introdujeron el presente recurso han transcurrido mas de sesenta (60) días continuos.

Así las cosas se concluye que por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la acción fue intentada después de los sesenta días continuos, plazo éste que contempla la Ley de Tierras para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en consecuencia es por lo que ha operado la caducidad del recurso; Y ASI SE DECLARA.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró la falta de cualidad de la acción, supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 4 y 6 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos originales o copias certificadas, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, y el otro supuesto de no admisión es el previsto en el numeral 3 del articulo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 90 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la compañía “GANADERIA LA COMPAÑÍA DEL GOLFO 1998” C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 180/08, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2008. Por la Falta de Cualidad del Accionante y Caducidad de la Acción.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Enero de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2009-977.

Cpv.

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