Decisión nº 0771-2011 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: GANADERIA S.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de abril de 1995, bajo el N° 28, Tomo 39-A y domiciliada en la Calle Los Mijaos Nº 90-80, de la Urbanización Trigal Sur de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo.

Apoderadas Judiciales: M.R.A.A. y D.G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.696 y V-7.561.905 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.102 y 103.957 en su orden y domiciliada la primera en Valencia estado Carabobo y la segunda en San Carlos estado Cojedes.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.

Expediente: Nº 886-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Abogada M.R.A., Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA S.M. C.A., presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Abogada M.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.691.696 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.102, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial la Sociedad Mercantil GANADERIA S.M. C.A., según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 28 de noviembre del año 2011, bajo el N° 34, Tomo 39-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2011, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 28 de septiembre de 2011, en Sesión de Directorio N° 408-11, Punto de Cuenta N° 05, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 28 de septiembre de 2011, en Sesión de Directorio N° 408-11, Punto de Cuenta N° 05, en el cual se acordó declarar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado FINCA S.M., ubicado en los Sectores El Estero y C.d.A., Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de Dos Mil Sesenta y Ocho Hectáreas con Mil Doscientos un Metros Cuadrados (2.068 has con 1.201 m2).

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 28 de septiembre de 2011, en Sesión de Directorio N° 408-11, Punto de Cuenta N° 05, en el cual se acordó declarar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado FINCA S.M., ubicado en los Sectores El Estero y C.d.A., Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; constante de una superficie de Dos Mil Sesenta y Ocho Hectáreas con Mil Doscientos un Metros Cuadrados (2.068 has con 1.201 m2).

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y efecto determina:

1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 28 de septiembre de 2011, en Sesión de Directorio N° 408-11, Punto de Cuenta N° 05, en el cual se acordó declarar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado FINCA S.M., ubicado en los Sectores El Estero y C.d.A., Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de Dos Mil Sesenta y Ocho Hectáreas con Mil Doscientos un Metros Cuadrados (2.068 has con 1.201 m2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al consignar la recurrente en nulidad, copia simple de la notificación del acto administrativo, la cual riela inserta de los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento siete (107) del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir de la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (antes indicado), viola normas de orden constitucional tal como el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 115 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 9, 18, 19, ordinal 1, 20, 72, 73, 78 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 82, 83, 85 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, hace mención a las violaciones de los artículos 255, 545, 1159, 1713, 1718 del Código de Procedimiento Civil. De este modo determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 28, Tomo 39-A, en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 79, Tomo 5-A, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 15, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, folios 199 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, en su orden, los cuales corren insertos a los folios 35 al 48 y de los folios 108 al 118, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, observa esta Sentenciadora que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que el estimó pertinente como lo son, poder otorgado a los abogados identificados en autos, que riela de los folios 49 al 51, marcado con la letra B, notificación del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela de los folios 54 al 107, marcado con la letra C, Copia de Plano, que riela al folio 119, marcado F, Copia de Recepción de Documentos Registro Agrario del estado Cojedes, que riela al folio 120, marcado G, Copia de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, que riela al folio 121 al 123, marcado G, Copia de la C.P.d.I. en el Registro de Predios, que riela al folio 124, marcado F2, Escrito dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Tierras Región Cojedes, que riela al folio 125, marcado G1, Planilla de Control Interno del Instituto Nacional de Tierras, que riela al folio 127, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, que riela al folio 128, marcado G2, Acta de Consignación, que riela al folio 129 al 132, Copia Mecanografiada de expedida por el anterior Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Cojedes de documento inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1955, folios vuelto del 2 al frente del 5, que riela al folio 133 al 134, marcado H, Copias de documentos expedida por el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, que rielan a los folios 135 al 160 y del 371 al 375, marcados I, J, K, L, M, N, Ñ, O y U, Copia Certificada de Gaceta Oficial, expedida por el Director General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, que riela al folio 161 al 233, marcada P, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela al folio 234 al 299, marcada R, Informe de Inspección Técnica realizada por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Ambiente, que riela al folio 300 al 310, marcado RR, Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que riela al folio 311 al 329, marcado S, Informe Técnico de la Finca S.M. realizado por Estudios Ambientales y Reforestaciones ADRIAN Q, que riela al folio 338 al 370, marcado T, quedando igualmente satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2011, siendo el caso, que del escrito recursivo igualmente se esgrime, que la recurrente señaló, que en fecha 05 de octubre de 2011, se produjo la notificación de su representada, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.

4º En cuanto a la cualidad o interés de la recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias certificadas y copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, como lo son, poder otorgado a los abogados identificados en autos, que riela de los folios 49 al 51, notificación del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que riela de los folios 54 al 107, copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 28, Tomo 39-A, en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 79, Tomo 5-A, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 15, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, folios 199 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, en su orden, los cuales corren insertos a los folios 35 al 48 y de los folios 108 al 118, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 38 del presente expediente, se evidencia que la recurrente representado en dicho acto por la Abogada M.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.691.696 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.102, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial la Sociedad Mercantil GANADERIA S.M. C.A., según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 28 de noviembre del año 2011, bajo el N° 34, Tomo 39-A de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

-VI-

Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada M.R.A.A., Co-apoderada Judicial la Sociedad Mercantil GANADERIA S.M. COMPAÑÍA ANONIMA. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlos y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa.

Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 886/11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR