Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE INTIMANTE: GANADERIA VALLES DEL TUY C.A, domiciliada en Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 34-A, en fecha 24 de febrero de 1977.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: M.A.M. Y D.M.V.R., abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad N°s. V- 4.290.810 y V-4.290.962, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.096 y 19.087, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: FRIGORÍFICO “LA P.D.T.” C.A, domiciliada y establecida en su sede social en Calle Ribas, edificio Italvency, Planta Baja, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°64, Tomo 549 sgdo, en fecha 02 de diciembre de 1997.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: L.A.M.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.-

MOTIVO: INTIMACIÓN. (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 13.369.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero del 2003, por la abogada M.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19-096, apoderada judicial de GANADERIA VALLES DEL TUY. C.A., por INTIMACIÓN contra la empresa FRIGORÍFICO LA P.D.T., C.A. (Folios 01 al 03).-

En fecha 19 de febrero de 2003, compareció por ante el Tribunal, la abogada M.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó anexos y poder que acredita su representación (Folios 04 al 50).-

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más ún (1) día de termino de distancia, para que pagara o acreditara haber pagado o formulare oposición a las cantidades señaladas, advirtiéndosele que en el plazo señalado debe hacer el pago o formular oposición y de no habiéndolo hecho, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que en el caso de que se formulare oposición se entendería citada la parte para la contestación a la demanda (Folio 51,52 y 53).-

En fecha 26 de febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección del auto de admisión dictado en fecha 21-02-2003, solicitando a su vez, sea aperturado el respectivo cuaderno de medidas y sea decretada medida de embargo.(Folio: 54)

En fecha 06 de marzo del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que es improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio: 55).

En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas en la presente causa. (Folio: 56).

En fecha 20 de marzo del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas. (Folio: 57).

En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión. (Folio 58).

En fecha 21 de abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la entrega de las compulsas de citación de la parte demandada a los fines de gestionar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: 59).

En fecha 25 de abril del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer entrega a la parte interesada de las compulsas de citación libradas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento en lo Civil. (Folio: 60).

En fecha 28 de abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el alguacil de este Juzgado, practique la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: 61).

En fecha 30 de abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se deje sin efecto su diligencia de fecha 28-04-2003 y le sea entregada la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de practicar la misma de conformidad con lo establecido en los artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: 62).

En fecha 05 de mayo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 28-04-2003, y se ordenó darle cumplimiento al auto de fecha 25 de abril del 2003, mediante el cual se acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: 63).

En fecha 19 de mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de citación, practicada a la parte demandada. (Folios: 64 al 69).

En fecha 06 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado L.A.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición, constante de dos (02) folio útiles y dos folios de anexos. (Folio: 70 al 73).

En fecha 11 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución del original del instrumento de poder que corre inserto en el presente expediente. (Folio: 74).

En fecha 12 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado L.A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas , constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio: 75 al 78).

En fecha 30 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso alegatos, relacionados con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio: 79 al 83).

En fecha 14 de agosto del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea pronunciado el fallo interlocutorio en la presente causa. (Folio: 84).

En fecha 17 de septiembre del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia interlocutoria en la presente causa. (Folio: 85).

En fecha 10 de febrero del 2004, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia interlocutoria en la presente causa. (Folio: 86).

En fecha 25 de marzo del 2004, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia interlocutoria en la presente causa. (Folio: 87).

RESUMEN DE ALEGATOS

En fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y ordinal 11° del artículo 346 ibidem, entiéndanse “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”;“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”;“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-

Respecto de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• La actora manifiesta….” Mi representada “GANADERIA VALLES DEL TUY C.A, el desarrollo de las actividades propias de su objeto le prestó sus servicios de distribución o dotación al mayor de productos de la explotación del ramo de la ganadería, o sea la venta carnes en canal de ganado a la Empresa “FRIGORIFICO LA P.D.T., C.A….., cuyas entregas, costos del producto, y sus valores quedaron representadas o asentadas en las facturas debidamente aceptadas por quien en sus derechos representa”.

• Ahora bien, de este argumento por parte de la actora, no se evidencia el carácter con que actuó mi representada FRIGORIFICO LA P.D.T. C.A, para imputarle la aceptación, para el pago de las aludidas facturas, solamente se limita a manifestar “emitidas por ella misma”, PERO NO MANIFIESTA EN SU LIBELO DE DEMANDA, quien es la persona, natural, que según sus dichos: “aceptadas por quien sus derechos representa”, LA PERSONAL NATURAL, que según la actora “aceptó” la aludidas facturas; ES DECIR: NO SEÑALA CON NOMBRE Y APELLIDO Y DEBIDA IDENTIFICACION QUIEN O QUIENES SON LAS PERSONAS NATURALES QUE ACEPTARON LAS ALUDIDAS FACTURAS. En consecuencia el libelo de demanda no cumple con el objeto de la pretensión, y tal como lo exige el ordinal 4° de la norma adjetiva supra mencionada; tampoco contiene el libelo de la demanda la relación de los hechos suficientes como para fundamentar la presente acción, incumpliendo así las exigencias del ordinal 5° de la misma norma adjetiva.

• En este mismo orden de ideas la actora señala: ….” En sus respectivas fechas de emisión y vencimientos, por los montos en bolívares, que en ellas constan”……La actora cuando describe las aludidas facturas señala unos títulos que se leen: “FACTURA N°”, “FECHA”, “MONTO”, y debajo de los mismos indica respectivamente varias numeraciones, varias fechas y varios montos. Pero es el caso que no indica con claridad si esos montos se refieren a precios, valores, porcentajes o bolívares; constituyendo dicho defecto un estado de indefensión, para la Empresa aquí demandada, es decir mi representada: “FRIGORIFICIO LA P.D.T. C.A”, tampoco indica la actora en su libelo de demanda la sumatoria de las aludidas facturas, es por ello que no se puede constatar si la sumatoria de esas aludidas cantidades, y si corresponden al monto pretendido de Bolívares: CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.295.260,oo).

• Ciudadano Juez, los hechos indicados a los aludidos montos, en la forma como se indican constituye una violación de los numerales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir que el libelo de la demanda no cumple con el objeto de la pretensión ni con una relación de los hechos contenidos en el mismo.

• Señala la actora en su PETITORIO, EN SU NUMERAL SEGUNDO: Al referirse a unos pretendidos “intereses”, por el monto de: CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.083.713,20). No señala en forma discriminada mes por mes o mes a mes a que cantidad del pretendido y supuesto capital adeudado, le aplica la aludida tasa porcentual del UNO POR CIENTO (1%). No señala con exactitud los montos resultantes de la aplicación de la aludida tasa porcentual y que a su vez la lleva a pretender la cantidad antes señalada por concepto de “intereses”, esa pretendida cantidad, repito no está discriminada, por lo tanto no se tiene certeza sí representa o no los pretendidos intereses, que según la actora están vencidos, y ello hace difícil la defensa respecto a este pretendido monto.

• Lo relativo a la forma como se ventilan los pretendidos y aludidos intereses, constituye un defecto en el objeto de la pretensión, el cual no se determina con precisión, y es un defecto en relación de los hechos, constituyendo por igual un incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

• Ciudadano Juez, con el debido respeto me permito señalarle: Que el Libelo de la Demanda no debió haberse admitido por los siguientes razonamientos:

• No cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es,: “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es: aquellos de los cuales se derive inmediatamente los derechos deducidos, los cuales deberán producirse en el libelo”. En este caso es cierto que la actora presenta en su libelo de la demanda las aludidas facturas; pero las mismas no cumplen con los requisitos que prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues en esas aludidas facturas, no se señala quien o quienes en nombre de la Empresa Demandada: FRIGORIFICO LA P.D.T. C.A “aceptaron” las aludidas facturas.

• En conclusión ciudadano Juez, le expongo y así lo alego a favor de la parte demandada “ FRIGORIFICO LA P.D.T. C.A” no pueden tenerse como instrumentos fehacientes para fundamentar la presente demanda, las aludidas facturas; pues no consta, y así se evidencia de la simple lectura del libelo de la demanda, quien o quienes aceptaron las aludidas facturas por la empresa: Frigorífico La P.d.T.” y es por ello que debe tenerse como incumplido en el libelo de la demanda la exigencia señalada en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”…….11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

• Como lo dije anteriormente, ciudadano Juez los vicios contenidos en las aludidas facturas, las cuales además de presentar “borrones” y no señalar: “quien es la persona que “acepto” o “acepta” las aludidas facturas. NO SON INSTRUMENTOS FEHACIENTES PARA FUNDAMENTAR LA DEMANDA, POR VIA DE INTIMACION”. POR LO QUE CONSIDERO Y ALEGO EN ESTE ACTO QUE LA DEMANDA NO DEBIO ADMITIRSE, YA QUE DICHAS FACTURAS O ALUDIDAS FACTURAS NO SON INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES PARA QUE SE HAYA ADMITIDO LA DEMANDA. POR LO ANTES EXPUESTO ES PORCEDENTE LA PRESENTE CUESTION PREVIA AQUÍ EXPUESTA.

SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por otra parte mediante escrito de fecha 30 de junio de 2003, la abogada M.A.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, mediante el cual procedió a subsanar de la siguiente manera:

• “….En nuestro caso, mi representada, la actora una persona jurídica: “Ganadería Valles del Tuy C.A”, y la accionada o demandada Frigorífico La P.d.T. C.A”, lo es también, ambos sujetos de la relación, fueron debidamente identificados, señalando e indicando sus datos de registro y de su creación, así como también debidamente identificados sus órganos representativos, todo conforme a lo estatuido en el Ordinal 3! Del Artículo 340 ejusdem. Con respecto a este ordinal, el apoderado de la demandada, denuncia el defecto, pero especifica los hechos que originen la falta de tal requisito en el libelo de la demanda.

• El carácter con el cual mi representada actuó, al emitir treinta (30) facturas, fue perfectamente precisado en el libelo de la demanda, cuando expresó “… En consecuencia, mi mandante es acreedora de treinta (30) facturas emitidas por ella misma, en Ocumare del Tuy… y en el libelo de la demanda, actúa con el carácter de parte actora o demandante, lo cual también quedó determinado.

• Ahora, con respecto al carácter con el cual actúa Frigorífico La P.d.T., para que se le impute la aceptación para el pago de las treinta (30) facturas, lo es con el carácter de deudora, y bajo ese mismo carácter se acciona contra ella, por haber aceptado para ser pagadas las facturas indicadas, en la persona de quien sus derechos representa”. La persona natural, quien sus derechos representa, o sea la que esta y estaba facultada para aceptar por la persona jurídica y en su representación las treinta (30) facturas, quedó señalada e identificada plenamente, y se dan aquí por reproducidas, en el escrito de la demanda, en el Capítulo II cuando se procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Frigorífico La P.d.T. C.A en la persona de su Administrador Gerente: J.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.326.217, con domicilio conocido en Avenida Ribas, Edificio Italvency, Planta Baja, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., quien por a su órgano representativo aceptó las facturas, lo cual se manifestó colocando su rubrica o firma en esos instrumentos, obligando a su patrocinada, Ganadería Valles del Tuy C.A. Este representante, no se obligó personalmente, por lo que, no es parte demandada en el juicio. Con respecto a esto, ya para evitar ambigüedades u oscuridades y a manera de subsanación, si se quiere, ratifico, que la persona que suscribió o firmó en señal de aceptación de las facturas consignadas con el libelo, identificadas con la letra “B”, fue su Director Gerente, y quienes estaban facultado para ello por los Estatutos de su representada, fue el ciudadano J.P.L., ante identificado.

• En el libelo de la demanda, se determinó y precisó e identificó en forma clara e inteligible los sujetos y el objeto de la pretensión; y en relación a este ultimo se hizo aportando cuantos datos explicativos se consideraron necesarios para su cabal identificación, en efecto en el Capítulo I del escrito de la demanda, se detallaron e identificaron las treinta (30) facturas, que son los instrumentos en los cuales consta la obligación, y nace la pretensión de la demanda, dicha identificación abarcó los solos únicos elementos que la especifican o que contienen, sin poder extraer otros elementos identificativos, por que no posee otros.

• Se señaló el numero que identifica a cada factura, su fecha de emisión y vencimiento, (en el relato de los hechos se dijo que estas facturas debían ser pagadas en su misma fecha de emisión), y el monto o valor de cada una de las facturas en bolívares. Fue la única forma pertinente, para describir dichos instrumentos. Si, se indicó la sumatoria total de dichas facturas en el precitado Capítulo I, o sea la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares (46.295.260,00 Bs).

• En todo caso,, corresponde a la demandada, la carga de objetar o no dicha sumatoria o cantidad total y para ello es su carga, verificar si esta es exacta o inexacta si corresponde con la suma de todos los valores de las facturas; pero no a través de esta cuestión previa.-

• Con los datos aportados en el referido numeral Segundo, quedó clara e inteligiblemente precisado el objeto del petitorio es decir, la pretensión de la exigencia de dicha suma total, por concepto de los intereses “calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha 08 de febrero de 2002 hasta la fecha 31 de enero de 2003, generados por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares (46.295.260,00 Bs), y no es pertinente, ni mucho menos practico atiborrar el escrito de la demanda, de las innumerables operaciones aritméticas se realizaron previamente para obtener ese monto en bolívares. Por lo que no procede la corrección pretendida, ni carece la demanda de los requisitos enunciados.

• La demanda fue acompañada de los instrumentos fundamentales o en los que se fundamenta la pretensión, y de los cuales deriva la relación material entre las partes, de las treinta (30) facturas nació el derecho cuya satisfacción se exige en la pretensión. La demanda de Cobro de Bolívares en este procedimiento Intimatorio y en la que la pretensión es el pago de una suma liquida y exigible de dinero se encuentra justificada o fundamentada en la treinta (30) facturas aceptadas conforme lo exige el Artículo 640 y 646 del CPC y fueron acompañadas identificadas con el legajo “B”. No existe en el libelo el defecto denunciado.

• En el caso de autos, la demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad, indicadas, y no existiendo en la Ley o normas sustantivas especiales ninguna prohibición expresa para que sea admitida la acción propuesta de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación,. Que impida o prohíba que esta acción sea propuesta, ni tampoco existe una norma en la ley que establezca que la acción solo pueda proponerse por determinadas causales, y en consecuencia esta demanda haya sido propuesta por causal o causales distinta previstas en la ley, si este fuera el caso. En razón de ello procedió la admisión del libelo de la demanda.”

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, el Tribunal observa:

De la revisión efectuada al escrito libelar así como del escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que la parte actora, procedió a señalar a la parte demandada de la siguiente manera: “…a la empresa “FRIGORIFICO LA P.D.T. C.A”, domiciliada y establecida en su sede social en Calle Ribas, Edificio Italvency, Planta Baja, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 59-A sgdo, en fecha 02 de Diciembre de 1997…” En consecuencia se evidencia que la parte actora indicó correctamente los datos relativos a la constitución y registro de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal deberá ser declara Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, relativas a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados” y “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

Al respecto el Tribunal observa:

Del escrito libelar y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en oportunidad legal por la parte demandada, se observa que la parte actora indicó: “…”En consecuencia, mi mandante es acreedora de treinta (30) facturas emitidas por ella misma en Ocumare del Tuy…”, con respecto al carácter con que actúa Frigorífico La P.d.T., para que se le impute la aceptación para el pago de las treinta (30) facturas, lo es con el carácter de deudora, y bajo ese mismo carácter se acciona contra ella, por haber aceptado para ser pagadas las facturas indicadas, en la persona “de quien sus derechos representa”…..”a la Sociedad Mercantil Frigorífico La P.d.T. C.A en la persona de su Administrador Gerente: J.P. Leitao……” Se señaló el número que identifica a cada factura, su fecha de emisión y vencimiento, y el monto o valor de cada una de las facturas en bolívares. Si se indicó la sumatoria total de dichas facturas en el precitado Capítulo I, o sea la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (46.295.260,00 Bs)…” En consecuencia no existiendo faltas en la descripción del objeto de la pretensión, indicando la parte actora los hechos y fundamentos de su pretensión, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa contendida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente maneta:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal deberá considerar la presunción iuris de admisión de la misma, con lo cual se deberá analizar el resto de los elementos de autos para determinar su procedencia.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que deberá forzosamente contener los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:

Artículo 642: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”.-

Establece la norma en comento los requisitos de forma de la demanda a saber: a) Solicitud por escrito al Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por la cuantía, salvo elección de domicilio especial, a falta de conocimiento del domicilio, la residencia hace sus veces. Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a cualquier libelo de demanda y a lo que se contrae el artículo 340 de nuestra ley adjetiva. Asimismo, cuando la demanda verse sobre la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles debe estimarse la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor de no cumplirse la prestación en especie; b) Que el demandado se encuentre presente en el Territorio de la República; c) En caso de ausencia del accionado del Territorio Nacional, que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse. En este caso creemos, aunque la ley no lo señala, que no todo apoderado puede ser sujeto de la intimación ya que para ello será indispensable que el mandato contenga la facultad de la representación judicial y además especialmente señalada la facultad de darse por citado o intimado. Por otra parte establece el artículo 640, que el procedimiento no será aplicable cuando el apoderado se hubiere negado a representar al demandado; en cuyo supuesto creemos que dicha negativa debe constar de manera autentica o en forma fehaciente, ya que lo contrario el Juez no podrá por esta causa, negar la admisión de la demanda. Así se establece.-

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 642 ut supra indicado. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” y así se decide.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y no probado a los autos el hecho que sirve de base para que opere la presente demanda invocada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil deberá ser la misma declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique; y CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL ...

SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 13369

VJGJ/ag

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