Decisión nº 8311 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CÍGO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo I-A, representada por su presidente J.A.P.E., venezolano, mayor de edad, casado, de aquel domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.127.423.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.J.D.N., M.E.G. y O.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8878, 15888 y 21951, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.331.114, 4.453.017 y 11.681.048, respectivamente, todos domiciliados en Guanare, Estado Portuguesa.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO (CAMARA MUNICIPAL) DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadana S.D.V.D., venezolana, mayor de edad, de aquel domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.656.316 y N.M.P., quien actuó como apoderado sustituto de dicha procuradora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20746 y titular de la cédula de identidad N° 8.054.034 e igualmente de aquel domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C..

Subieron los autos a esta alzada, producto de la declinatoria de incompetencia dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, razonando la juzgadora de la siguiente forma:

…Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones: Punto Previo:

Constituye el motivo de la presente causa un a.c. intentado por el ciudadano J.A.P.E.. actuando en su carácter de Presidente del Consorcio Industrial Ganadero Ospino (CIGO) C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO (CÁMARA MUNICIPAL) DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. dictó sentencia en fecha 20 de Junio del 2003, fundamentando el quejoso su acción en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la propiedad y a la libertad económica, en virtud de un acto administrativo emanado de una Cámara Municipal, declarándose SIN LUGAR la acción intentada, subiendo a esta Alzada, en virtud de apelación formulada por la querellante.

De la Competencia:

Establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantia constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quién decidirá con/orme a lo establecido ene esta Le. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente ".

Ahora bien, de la parte final del transcrito artículo se evidencia que cuando un Tribunal en atención al artículo citado conozca en primera instancia de un a.c., deberá remitir el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación completa del fallo, al Tribunal competente a los fines de agotar la primera instancia.

Por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer de la violación de tales derechos es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo; por lo que el Tribunal competente para agotar la primera instancia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Por tales razones en el caso concreto el Juzgado del Municipio Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial debió remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la publicación del texto completo del fallo, por ser ese el competente, y así lo considera quién Juzga.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto. a quién se ordena remitir inmediatamente estas actuaciones. Désele salida...

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra una sentencia dictada por un juzgado de Municipio, como el que dictó la sentencia, conociendo como juez de la localidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció que corresponde a los tribunales de la localidad, conocer del amparo contra los hechos u omisiones que ocurran en su jurisdicción, a los fines de respetar la proximidad de los justiciables con el órgano decisor, pero, veinticuatro horas después de dictado el fallo, el mismo debe ser remitido al juez competente, para que en él se “Complete la primera instancia” conforme fue decidido por la sentencia mencionada, siendo que la presente acción de amparo autónomo, por ser contra un Municipio, sobre el cual tiene competencia territorial este Tribunal y por mandato del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a éste juzgador, el conocimiento de la causa, asume la competencia para conocer y así se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Es obligación de todo juez, entrar al análisis de la admisibilidad de la acción que se proponga a su conocimiento, pero en materia de amparo autónomo, esta obligación se acrecienta en virtud de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo numeral 5°, se puede leer:

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso idéntico al planteado en autos, según se desprende de la página Web tsj.gov ve., correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante Oficio N° 950-03-7788 de fecha 12 de mayo de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano J.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° 1.127.423, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CIGO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo11-A, asistido por los abogados I.D.P.R. y A.J.d.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.955 y 8.878, respectivamente, contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio N° Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano J.A.P.E., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Industrial Ganadero Ospino (CIGO), C.A., asistido por los abogados I.D.P.R. y A.J.d.N., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio N° Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual se rescindió el contrato de concesión del Matadero Industrial de Ospino suscrito entre el Municipio y la recurrente.

El a quo mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003, encontrándose en estado de admisión la causa, se declaró incompetente para conocer la misma, indicando:

(...) En el presente caso la recurrente, (...) a través de sus apoderados, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 002-0063 de fecha 29-01-2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa que acordó rescindir el contrato suscrito entre ella y la sociedad de comercio recurrente, tal como se desprende del artículo primero de la referida resolución, donde se evidencia la existencia de un contrato administrativo, y donde se encuentran satisfechas las los (SIC) requisitos esenciales de los contratos administrativos. En efecto, en el contrato que nos ocupa una de las partes es la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado portuguesa; la finalidad de utilidad servicio público se ve reflejada en el objeto del contrato, ya que a través del mismo la concesionaria se comprometió a efectuar la ejecución, mantenimiento, conservación y explotación del Matadero Industrial de Ospino, cuya finalidad en (SIC) prestar un servicio público en beneficio de la comunidad. (...)

II

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIÓN

Acudió el recurrente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a interponer recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio N° Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual se rescindió el contrato de concesión del Matadero Industrial de Ospino suscrito entre el Municipio y la recurrente.

Señala que su representada venía cumpliendo a cabalidad las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, hasta que fue notificada del Acuerdo N° 005-02 emanado en fecha 28 de mayo de 2002 de la Cámara Municipal del Municipio Ospino, mediante el cual se ordenaba iniciar por intermedio de la Contraloría Municipal un procedimiento administrativo con el fin de verificar la existencia o no de violaciones de orden legal o incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de concesión.

Respecto al acuerdo antes identificado, sostiene el actor que la Cámara Municipal no era competente para dictarlo ya que el facultado para ello era el Alcalde.

Indica que al momento de ser notificada su representada de la averiguación, presentó su escrito de descargos, agregando que la Administración a pesar de las defensas esgrimidas en vez de reconocer la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta ese momento, dictó el acto de rescisión del contrato, el cual impugna a través del presente recurso, imputándole los siguientes vicios:

En primer lugar señala que la autoridad que dictó el acto es manifiestamente incompetente, ya que el gobierno y administración del Municipio le corresponde exclusivamente al Alcalde, teniendo únicamente la Cámara Municipal competencia deliberante, en consecuencia señala que dicha Cámara usurpó funciones del órgano ejecutivo municipal violentando flagrantemente el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, señala que el acto violentó sus derechos, a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, fundamentando dichas violaciones en los términos siguientes:

  1. - En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Señala el actor que no existió imparcialidad por parte de la Cámara Municipal, ya que desde el inicio el procedimiento de averiguación estaba amañado, violentando así la Cámara los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, pues según él dicho ente antes de iniciar el procedimiento tenía la intención de rescindir el contrato.

    Igualmente considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que en el Acuerdo N° 005-02 se señaló que se daba inicio a una averiguación debido a que el contrato de concesión no reunía las condiciones exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por existir indicios de ilegalidad, sin indicar cuáles, acotando que al momento de suscribirse el contrato el Municipio aceptó el contenido del mismo.

    Continúa exponiendo, que el referido derecho se vio menoscabado, pues en el acuerdo de rescisión del contrato, se le imputa a su representada que en la adjudicación de la concesión se omitieron y violentaron disposiciones legales, sin indicar cuáles eran. También alega que en dicho acto se alegaron hechos distintos a los imputados al inicio de la averiguación respecto a la investigación del Ministerio del Ambiente, y respecto al incumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto de patente de industria y comercio, de los cuales no pudo defenderse su representada.

    Por último en cuanto a los derechos denunciados como violados, señala que al no ser la Cámara Municipal competente para rescindir el contrato se violentó su derecho a ser juzgado por su juez natural.

  2. - Respecto a la violación al derecho de propiedad, señala el actor:

    Que la Cámara Municipal está vulnerando el derecho de propiedad de su representada al desconocer “los bienes de su propiedad incorporados al matadero municipal (...) sin ni siquiera hacer referencia al pago de la indemnización referida en la cláusula Décima Quinta del contrato de concesión. En consecuencia tal actuación es manifiestamente inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad de mi representada garantizado por el Texto Constitucional en el artículo 115 transcrito supra”.

  3. - En relación al derecho a la libertad económica, indica:

    (...) Efectivamente al rescindir la concesión, sin causa de las establecidas en el cuerpo del contrato, así como utilizando causales de rescisión hechos falsos que han quedado todos desvirtuados en este escrito, la Cámara Municipal del Municipio Ospino violó el derecho constitucional de mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia al prohibirle el desarrollo propio de su actividad, que constituye el objeto de la compañía tal como se evidencia de sus Estatutos-Acta Constitutiva. (...)

    Seguidamente expone que el acto está viciado por presentar falso supuesto, al respecto, considera que las circunstancias de hecho que originan el actuar administrativo son diferentes a las previstas en el contrato de concesión como causales de rescisión del mismo.

    Finalmente en cuanto a los vicios de nulidad alega que el acto violentó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración no adecuó las circunstancias de hecho de manera justa, racional y equitativa en relación con los supuestos de hecho de la norma aplicada.

    En relación a la acción de amparo cautelar alega el actor:

    Que el acto impugnado violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, indicando que para su fundamentación reproducía los alegatos expuestos anteriormente, pidiendo que en el mandamiento de amparo se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado.

    Subsidiariamente a la acción de amparo cautelar, solicitó una medida cautelar innominada y subsidiaria a ella, pidió la suspensión de efectos del acto impugnado.

    III

    PUNTO PREVIO

    Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

    Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

    Que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del referido Municipio N° Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual se rescindió el contrato de concesión del Matadero Industrial de Ospino suscrito entre el Municipio y la recurrente.

    Al respecto, se observa, en atención al ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la naturaleza del ente demandado que si la pretensión deriva de un contrato administrativo entonces efectivamente la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera un contrato de derecho privado de la Administración, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

    En el presente caso se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; a través del mencionado contrato se otorgó a la recurrente la concesión para la ejecución, mantenimiento, conservación y explotación del Matadero Industrial de Ospino, de lo que se infiere la finalidad de interés público, siendo dicha actividad considerada como un servicio público de conformidad con el ordinal 8° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y también se encuentran presentes ciertas prerrogativas a favor del ente contratante; por tanto, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    IV

    ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el presente caso el actor ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que se le violentaron su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la propiedad y a la libertad económica, solicitando que en el mandamiento cautelar de amparo se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    En tal sentido, debe una vez más resaltar la Sala que a través del acto impugnado la Cámara Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, rescindió el contrato de concesión del Matadero Industrial de Ospino suscrito entre el Municipio y la sociedad mercantil accionante, entre otros aspectos por incumplimiento contractual.

    Determinada la pretensión de la parte actora, advierte la Sala que en el presente caso, el a.c. no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acuerdo impugnado revoca la concesión de administración y explotación del Matadero Industrial de Ospino otorgada al recurrente, alegando incumplimiento contractual. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado de la prestación de un servicio público, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la concesión al actor, sin verificar que éste hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución de la misma, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del contrato suscrito, desvirtuándose la naturaleza del a.c., siendo ésta materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencia de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002).

    Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  4. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  5. - ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.E., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CIGO), C.A., contra el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como ordenará la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

  6. - Declara INADMISIBLE la medida cautelar de a.c. ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren estas actuaciones

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio el año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    Exp. Nº 2003-0574

    En veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00946…”

    Sobre la base de lo antes expuesto, y por hecho notorio judicial, cual se dejó establecido en la sentencia transcrita, este Juzgador conoce que la parte recurrente ha hecho uso de los recursos ordinarios judiciales y en consecuencia, no puede serle admitido el amparo autónomo propuesto y así se decide.

    Queda en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dictada el 19/06/2003, al declarar SIN LUGAR la acción propuesta, quedando reformada para ser declarada INADMISIBLE por las razones ya aducidas y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL AMPARO interpuesto por CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CÍGO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo I-A, representada por su presidente J.A.P.E., venezolano, mayor de edad, casado, de aquel domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.127.423, representados judicialmente por A.J.D.N., M.E.G. y O.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8878, 15888 y 21951, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.331.114, 4.453.017 y 11.681.048 respectivamente, todos domiciliados en Guanare, Estado Portuguesa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO (CAMARA MUNICIPAL) DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadana S.D.V.D., venezolana, mayor de edad, de aquel domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.656.316 y N.M.P., quien actuó como apoderado sustituto de dicha procuradora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20746 y titular de la cédula de identidad N° 8.054.034 e igualmente de aquel domicilio.

    Déjense transcurrir tres días a los efectos de la apelación, y en el supuesto de no formularse la misma, remítase en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos legales subsiguientes

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. H.J.G.H..

    La Secretaria,

    Abog. L.V.G.

    Se publicó en su fecha a las 10:30 a.m.

    La Secretaria,

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