Decisión nº 097 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Compañía Anónima GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana G.E.Á.G., colombiana, con cédula de residente E-84.424.826.

Apoderados del demandante:

Abogados J.d.C.M.P. y Elqui O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.758 y 28.038 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano U.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.701.

Defensor ad-ítem del demandado:

Abogado J.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.361.

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (apelación de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 26 de julio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1.536-2009, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-06-2011, por el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter de Defensor-Ad-litem del demandado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 18 de mayo de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, solo se mencionan las actuaciones que conforman el presente expediente:

De los folios 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14-10-2009, por la ciudadana G.E.Á.G., actuando con el carácter de Directora General de la Empresa Ganagrin Compañía Anónima, en el que demandó al ciudadano U.G.S., por prescripción extintiva, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a: Primero: Convenir en el pago de la cantidad de Bs. 37.628,15, convertidos a la moneda actual en la cantidad de “Bs. F. 3.762,81” (sic). Segundo: Que se decrete la prescripción de la hipoteca legal constituida sobre la Finca La Libertad, por haber transcurrido 31 años, dos meses, desde el momento en que se debió hacer efectivo el último pago, por lo que solicitó que una vez sea decretada dicha prescripción, se oficie a la Oficina de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe nota marginal en el documento registrado ante dicha oficina en fecha 21 de abril de 1976, quedando anotado bajo el No. 20. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.762,81 (sic). Anexo presentó recaudos.

Al folio 59, auto de admisión de la demanda de fecha 19-10-2009, en el que el a quo ordenó tramitarla por el procedimiento breve.

Al folio 48, poder otorgado por la ciudadana G.E.Á.G., actuando con el carácter de Directora General de la Empresa Ganagrin Compañía Anónima, a los abogados J.d.C.M.P. y Elqui O.V..

Al folio 67, diligencia de fecha 18-02-2010, en la que el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la citación del demandado.

Al folio 77, diligencia en la que la abogada J.d.C.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la citación del demandado por carteles.

Por auto de fecha 18-03-2010, se acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 80 al 84, actuaciones relacionadas con la publicación y consignación de carteles de citación.

En fecha 03-06-2010, la abogada J.d.C.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara defensor ad-ítem al demandado.

De los folios 86 al 107, actuaciones que fueron declaradas nulas mediante sentencia del 13-08-2010, que declaró la nulidad total del auto de fecha 08-06-2010 y repuso la causa al estado de designarle nuevo defensor ad-litem al demandado.

Por auto de fecha 28-10-2010, el a quo designó como Defensor-Ad-litem del demandado al abogado J.C.G.V..

De los folios 117 al 124, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad-litem.

A los folios 125 y 126, escrito de contestación a la demanda de fecha 16-12-2010, presentado por el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter de Defensor Ad-litem del demandado.

Al folio 127, escrito de pruebas de fecha 14-01-2011, presentado por la abogada J.d.C.M.P., actuando con el carácter de autos, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.

De los folios 129 al 140, decisión de fecha 18-05-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda de Prescripción Extintiva, G.E.A.G., en su condición de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, arriba identificada, en contra del ciudadano U.G.S., ya identificado, por los motivos que han quedado expresados en esta decisión, y en consecuencia extinguida y prescrita la obligación principal, así como la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble litigioso. SEGUNDO: El presente fallo por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de título y se registrara en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines legales correspondientes, y el Registrador Subalterno estampará la Nota marginal en los Libros donde consta la constitución del crédito prescrito y su garantía hipotecaria, en consecuencia, téngase la presente sentencia como documento declarativo de la extinción de la hipoteca. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez firme el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia pronunciada. CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)

Por diligencia de fecha 30-06-2011, el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter de Defensor ad-litem del demandado, apeló de la sentencia dictada.

Mediante auto de fecha 06-07-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado J.C.G., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción extintiva.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día seis (06) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado J.C.G., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción extintiva.

Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello debe revisar si el la sentencia recurrida cumple con la cuantía necesaria, es decir, si la cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.

Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 03, específicamente en el folio dos vuelto, la parte demandante indica: que demanda para intentar la acción de pago de la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintiocho con quince céntimos (Bs. 37.628,15) al convertirlos a bolívares fuertes resulta la cantidad de treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 37,62), cuyo equivalente en unidades tributarias, teniendo para la fecha de interposición del libelo (14/10/2009) como valor la Unidad Tributaria Bs.F. 55,00, resultando la cuantía de la demanda la cantidad de 0,68 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado J.C.G., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con lugar la demanda de prescripción extintiva.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado J.C.G., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 proferida por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3711

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