Decisión nº C-2011-000785 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000785

ACCIONANTE

ADHERIDOS: EDDYS O.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.553.-

F.A.V.G., W.G.O., A.L.L., A.N.R., J.M.L.D.B., M.A.L.C., M.A.J., F.C.D.M., H.V. LISCANO VASQUEZ, YUSMARY DEL C.M., A.J.R.D.Z., B.S.M.C., D.J.C.A., F.D.M.S.M., S.B.B., M.S.T.M., M.D.C.A.D.O., M.H.P., V.M.C.E., G.A.P.V., R.J.P.H., J.A.P.Q., J.G.P.P., titulares de las cédulas de identidad N°: 943.836, 1-110-673, 9.563.927, 9565.180, 12.859.713, 4.196.472, 11.082.226, 3.735.001, 9.565.452, 17.882.579, 6.366.789, 24.145.098, 7.594.577, 16.041.975, 7.595.320, 3.277.029, 10.137.669, 9.566.539, 17.944.727, 11.077.583, 15.492.117, 9.839.155, 9.568.741 respectivamente.-

ACCIONADAS M.C., Y.M., N.V. y Y.M..-

APODERADOS JUDICIAL DE LA CIUDADANA Y.M., MISROSLAVA CAMACARO y Y.M.C.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639.-

D.C.

MOTIVO A.C..-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 11 de julio de 2.011, cuando fue recibida por ante este Tribunal, por Inhibición del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, y en esta misma fecha este Juzgado se declaró Competente para seguir conociendo de la presente acción de A.C., intentada por la ciudadana EDDYS O.O. y OTROS ADHERIDOS, contra las ciudadanas: M.C., Y.M., N.V. y Y.M. , se ordeno la notificación de las partes, y una vez conste en autos las mismas, el Tribunal fijaría el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, de la cual se notificará a la Fiscal Superior del Ministerio Público.- Seguidamente se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-

En fecha 13-07-2011, comparece el Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M., y por medio de diligencia solicita copias simples, de los folios 40 al 98, consignando los emolumentos a los fines de su fotocopiado.-

En fecha 13-07-2011, comparece la parte accionante, y por medio de diligencia se da por notificada del auto de fecha 11-07-2011, asimismo solicita copias simples de todas las actuaciones que rielan en el expediente.-

Por auto de fecha 14-07-2011, (f-101, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.. Asimismo acuerda las copias simples solicitadas por la parte accionante (f-102, 1era pieza).-

En fecha 18-07-2011, se recibe sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, donde declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18-07-2011, comparece la parte accionante, y solicita al Tribunal se libre boleta de notificación al Adherido F.A.V.G..

En fecha 18-07-2011 (f-122, 1era pieza), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificaciones, debidamente firmadas por los ciudadanos MIGUEL TORRES, EDDYS OLIVERO, M.H., RICARDO

PERALTA, V.C., J.P., G.P., S.B.B., F.D.M.S..-

Por auto de fecha 20-07-2011 (f-140, 1era pieza), el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al adherido F.V., seguidamente se libró la misma.

En fecha 21-07-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación debidamente firmada por B.M., D.C., ANGÉLICA ROJAS, YUSMARY MENDOZA, M.A., M.J., M.L., J.L..-

En fecha 22-07-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por W.G..-

En fecha 28-07-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por H.L., F.C..-

En fecha 08-08-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por N.V..-

En fecha 09-08-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por A.L.L..-

En fecha 12-08-2011, comparece la parte accionante, y por diligencia solicita se cite a la defensoría del Pueblo.

En fecha 12-08-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por A.N.R..-

En fecha 16-09-2011, comparece la parte accionante y por diligencia ratifica la solicitud realizada en fecha 10-08-2011.-

En fecha 19-09-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por J.P..-

Por auto de fecha 20-09-2011 (f-174, 1era pieza), el Tribunal niega lo solicitado por la parte accionante, en cuanto a la solicitud de la citación del defensor del Pueblo.

En fecha 20-09-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación, debidamente firmada por C.D., APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA Y.M..

En fecha 21-09-2011, comparece la parte accionante, y por medio de diligencia Apela del auto de fecha 20-09-2011.-

En fecha 23-09-2011, comparece la ciudadana M.C., parte accionada y otorga poder al Abogado C.D..

Por auto de fecha, 30-09-2011 (f-179, 1era pieza), el Tribunal Niega la apelación formulada.

En fecha 06-10-2011, comparece la parte accionante, y por medio de diligencia solicita se notifique a todas las partes que no han sido notificadas, y solicita copias certificadas de todas las actuaciones.-

Por auto de fecha 10-10-2011 (f-181, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte accionante. Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.-

Por auto de fecha 21-10-2011 (f-182-183, 1era pieza), el Tribunal deja sin efectos las notificaciones practicadas desde el 18-07-2011, hasta la presente fecha.

En fecha 26-10-2011, comparece la parte accionante y por diligencia apela del auto de fecha 21-10-2011.-

Por auto de fecha 31-10-2011 (f-185), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias que indique la parte apelante y la que se reserve el Tribunal al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02-11-2011, comparece la parte accionante, y por medio de diligencia indica las copias para la apelación.-

Por auto de fecha 08-11-2011 (f-187, 1era pieza), el Tribunal indicado como fueron los folios, se remitirá las misma al Superior Civil de este mismo Circuito Judicial una vez que consigne los fotostatos respectivos.

En fecha 08-11-2011, comparece la parte accionante, y por diligencia consigna los emolumentos para las copias.

Por auto de fecha 10-11-2011 (f-190, 1era pieza) , el Tribunal cumple con lo ordenado en fecha 31-10-2011; seguidamente se libro las copias certificadas constantes de 14 folios útiles al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que conozca la Apelación interpuesta por la parte agraviada, en donde apela del auto de fecha 21-10-2011, la cual fue oída en un solo efecto.

En fecha 15-11-2011, comparece la accionante, y por diligencia solicita que se decrete medida cautelar innominada, para el restablecimiento del libre transito por la Urbanización Fundación Mendoza.

Por auto de fecha 18-11-2011 (f-193-196, 1era pieza), el Tribunal Niega la Medida Cautelar Innominada solicitada.

En fecha 25-11-2011, comparece la accionante, y por diligencia solicita se realicen las notificaciones de las partes intervinientes.

Por auto de fecha 28-11-2011 (f-198, 1era pieza), el Tribunal ordena cerrar la pieza principal, y ordena la apertura de la Pieza N° 02.-

Por auto de fecha 28-11-2011 (f-02, 2da pieza), el tribunal Niega lo solicitado por la parte accionante, en virtud de que en la presente causa, se dicto un auto en fecha 21-10-2011, en el cual se dejaron sin efecto las notificaciones libradas; y debido a que en fecha 31-10-2011 se oyó la apelación ejercida por la Abogada Eddys Oliveros, cuyas resultas no constan en autos.

En fecha 21-12-2011, se recibe la sentencia proferida por el Juez Superior en lo Civil de este mismo Circuito Judicial; y en la misma declaro lo siguiente: “…PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 26/10/2011 por la abogada Eddys Oliveros, parte querellante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 21/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dejó sin efecto las notificaciones practicadas desde el 18 de julio del 2.011.- SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 31/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió dicha apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

En fecha 1-01-2012, comparece la parte accionante, y por medio de escrito, solicita al Tribunal de forma inmediata ordene la restitución del libre tránsito como medida justa para garantizarlo. Asimismo solicita se libre un único cartel.-

Por auto de fecha 12-01-2012 (f-30-31, 2da pieza), el Tribunal acuerda librar nuevamente las boletas de notificación.- Seguidamente se libraron las mismas.

En fecha 20-01-2012, comparece la parte accionante, y por medio de escrito, se da por notificada, y ratifica la solicitud del restablecimiento inmediato del libre tránsito por la Urbanización Fundación Mendoza, asimismo solicita se realice Inspección Judicial..

Por auto de fecha 24-01-2012 (f-62-63, 2da pieza), el Tribunal se pronuncia en cuanto al Primer pedimento, Niega lo solicitado, en virtud de que en fecha 12-01-2012, fueron libradas las boletas de notificación respectivas, y aún no constan en autos la consignación por parte del Alguacil de las mismas; en segundo lugar, el Tribunal en fecha 18-11-2011, se pronunció al respecto, declarando improcedente la media, por cuanto no se llenan los requisitos de ley, para su decreto, por lo tanto, se Niega la solicitud de medida cautelar formulada. Igualmente se Niega el pedimento de que se practique una inspección judicial en la urbanización Fundación Mendoza.-

En fecha 26-01-2012, comparece la parte accionante, y por diligencia, solicita el restablecimiento inmediato del libre tránsito.-

En fecha 01-02-2012, comparece la parte accionante, y por medio de diligencia solicita se le hagan entrega de las boletas de notificaciones para gestionar las mismas, a través de otra dependencia judicial.

Por auto de fecha 03-02-2012 (f-66, 2da pieza), el Tribunal niega la solicitud de que se decrete la medida cautelar innominada solicitada.-

Por auto de fecha 10-02-2012 (f-67, 2da pieza), el Tribunal insta a la parte actora indique ante cual Tribunal se va a gestionar dicha notificación a los efectos de ordenar comisionar a dicho Juzgado, y designar a la parte como correo especial para el traslado del despacho de comisión.

En fecha 13-02-2012, comparece la parte accionante y por medio de diligencia solicita se le haga entrega de las boletas de notificación con el fin de gestionar las mismas por intermedio de otra instancia judicial.

Por auto de fecha 15-02-2012 (f-69, 2da pieza), el Tribunal acuerda la entrega de las boletas de notificación a la parte accionante a los fines de que gestione las misma, quién previamente deberá comparecer ante éste Tribunal a prestar el juramento de ley.

En fecha 23-02-2012 (f-70, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que la Abogada EDDYS OLIVEROS, toma el juramento de ley, como correo especial.

En fecha 23-02-2012, comparece el adherido F.V., y por diligencia se da por notificado, otorga poder apud acta a la Abogada Eddys Oliveros, igualmente solicita medida cautelar en protección a su persona; asimismo la Abogada Eddys Oliveros otorga Poder Apud Acta al Abogado F.V..

Por auto de fecha 28-02-2012 (f-73 -75, 2da pieza), el Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de protección, solicitada por el Abogado F.V..

En fecha 19-03-2012, comparece el Abogado F.v., y por diligencia, solicita copias certificadas de los folios 71, 73, 74, 75, consignando los emolumentos respectivos.-

En fecha 19-03-2012, comparece la parte accionante, y por medio de escrito consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas.

En fecha 21-03-2012, comparece el Abogado F.v., y por diligencia, deja constancia de haber pedido el expediente por el archivo,.

Por auto de fecha 21-03-2012 (f-111, 2da pieza), el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el Abogado F.V., de los folios 71, 73, 74, 75 y 76 respectivamente.

Por auto de fecha 21-03-2012 (f-112, 2da pieza), el Tribunal acuerda la notificación por cartel a las ciudadanas N.V. y Y.M..- El mismo se publicara en el Diario Última Hora.-

En fecha 22-03-2012 se le hace entrega del cartel de notificación al Abogado F.V.; igualmente se le hace entrega de las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 26-03-2012, comparece la parte accionante, y por diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana Y.M..-

En fecha 26-03-2012, comparece la parte accionante, y por diligencia consigna publicación realizada en el Diario Última Hora, del Cartel de Notificación.

En fecha 30-03-2012, comparece el Abogado F.V., y por diligencia solicita cómputos.

En fecha 03-04-2012, comparece el ciudadano M.S.T., y confiere Poder Apud Acta al Abogado F.V..

Por auto de fecha 03-04-2012 (f-120, 2da pieza), el Tribunal acuerda libra cómputo, y el mismo se retirará por secretaría, seguidamente se libró el mismo.-

En fecha 09-04-2012, comparece el Abogado F.V., y por diligencia solicita se fije la Audiencia Constitucional.

Por auto de fecha 09-04-2012 (f-123, 2da pieza), el Tribunal acuerda la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público, así como de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su práctica dentro de las 96 horas siguientes, a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas.-

En fecha 09-04-2012, comparece el Abogado F.V., y por diligencia, consigna los emolumentos para librar las notificaciones.-

Por auto de fecha 10-04-2012 (f-125, 2da pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 09-04-2012; seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, y Oficio N° 0160/2012 al Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

En fecha 11-04-2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que en esta misma fecha se trasladó a la Oficina de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y devuelve la misma debidamente recibida.

En fecha 11-04-2012, comparecen las ciudadanas M.Y.M.S. y N.J.V.D.T., y se dan por notificadas.-

En fecha 13-04-2012, comparece el Abogado F.V., y por diligencia solicita que el Alguacil de este Despacho devuelva la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16-04-2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 16-04-2012 (f-134, 2da pieza), el Tribunal fija el día viernes 20-04-2012, a las 11 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha 17-04-2012 (f-135, 2da pieza), el Tribunal acuerda librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Páez, así como oficiar al Circuito Laboral a fin de solicitarle su colaboración, en el sentido que facilite el técnico audiovisual y la sala de juicio para la realización de la mencionada audiencia.- Seguidamente se libraron oficios N° 0173/2012 y 0175/2012 respectivamente.-

En fecha 17-04-2012, comparece la ciudadana N.V. y por medio de diligencia, confiere Poder apud Acata al Abogado C.D..

En fecha 20-04-2012, se recibe comunicación N° P321-OFO-2012-000073 de la Coordinación Laboral de este mismo Circuito, dando respuesta a la comunicación N° 0173/2012.

En fecha 20-04-2012, comparece la ciudadana B.M., y confiere Poder a la Abogada Eddys Oliveros.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, luego de escuchar las alegaciones de las partes, el Tribunal declaró:

“…INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la ciudadana EDDYS O.O., y OTROS ADHERIDOS, contra las ciudadanas MONTERO, YASMIN COROMOTO, CAMACARO DE RODRÍGUEZ, MIROSLAVA, N.V. Y M.S., M.Y.; en virtud de que el presente proceso debió de llevarse por la vía Ordinaria, y no por vía de A.C., además existen actuaciones administrativas, lo cual debe ventilarse por un Tribunal contencioso administrativo…

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal para pronunciarse observa:

Debe precisar en primer lugar este tribunal actuando en sede constitucional, el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en Amparo; 06-06-2002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2003, caos L. A. Valero en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso Snacks A.L.V., S.R.L. en amparo, la cual ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.

Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G.), estableció lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

(subrayado de esta sentencia).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

…”

Citado el criterio anterior, y visto que el mismo constituye una de las defesas aducidas en la audiencia constitucional por las querelladas, es forzoso para este Tribunal, pasar a considerar en primer término y examinar la causal de INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. propuesta por la querellante y sus adheridos en contra de las ciudadanas M.C., Y.M., Y.M. y N.V., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En ese mismo orden, debemos apuntar que, la norma supra copiada ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto este mismo juzgador sostuvo en decisión de fecha 07 de Octubre del año 2003, en la acción de a.c. que incoaran los ciudadanos M.L. y A.R., contra el CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DEL VICE-RECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., lo siguiente:

En aplicación del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la pretensión de Amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de A.C. reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.

Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencia y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.

De esta manera, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso G.R.R., la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual la Sala alude necesariamente estableció:

…resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…

En conformidad a lo expuesto, y a la luz de la norma contenida en el numeral 5° del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, desde luego, el cual se podrá declarar, tanto en la decisión del proceso iniciado con la Acción de Amparo, puede consistir, bien sea en la inadmisión de la acción o en la desestimación de la misma.

PARA DECIDIR LA DEFENSA.

El tribunal para pronunciarse sobre la defensa de inadmisión de la pretensión de a.c., inexorablemente debe examinar los alegatos de las partes, puesto que ambas afirman alegaciones contrapuestas, y acompañan medios probatorios en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional.

Al efecto es necesario establecer:

La acción de A.C. tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, y específicamente en la audiencia constitucional, la parte querellante expuso:

“…Buenos días, es propicia la oportunidad para invocar en este momento el preámbulo de nuestra Constitución específicamente en cuanto a los valores de libertad, esa paz, solidaridad, principios y f.d.P., la integridad Territorial entre otros, invoco los artículos constitucionales 2, 3, y 7, especial referencia al Articulo 50, y el que se esta invocando en este a.C., como conculcados, así también el articulo 13 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, articulo 8 de la Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre, articulo 12 pacto internacional de los derechos civiles y políticos, articulo 22 .1 de la declaración americana de los derechos humanos; argumento de la violación de dicha norma, toda vez que en el mes de noviembre del 2010, los pasos peatonales y vehiculares de la fundación Mendoza, fueron obstaculizados con rejas paredes y portones, limitando y restringiendo el sagrado derecho al libre transito tanto de los habitantes internos como de las comunidades aledañas, bien sabido es que el objeto del a.c., que el restablecimiento de las normas constitucionales, como es el caso, no hay otra instancia ante la cual se pueda interponer una acción que restituya restablezca, de forma inmediata como lo prevé la constitución, sino de acción de a.c., nuestro Estado venezolano se constituyó como un estado de justicia social, tanto como los funcionarios públicos tanto como los ciudadanos tenemos responsabilidad social, y no cabe dentro de la pretensiones de las partes violar derecho constitucional; pues aquí estamos en presencia de una flagrante violación al libre transito, derechos conculcados por los vecinos de la Urbanización, señalo que en la noche del día 12-05-2011, la ciudadanas: Y.M., N.V., M.C., y Y.M., acudieron a mí residencia en la Urbanización Fundación Mendoza; y expuso la ciudadana Y.M. lo siguiente: “El cierre de la Urbanización nos las echamos al hombro 8 mujeres”, lo que toco como referencia para interponer la acción, a los fines de que sea el Tribunal el Juez en sede constitucional, con la facultad que le concede nuestra Constitución, a los fines de que no sea violada, ordene la restitución del libre transito por las calles y avenidas obstaculizadas; en esta misma oportunidad reproduzco en cada una de sus partes la inspección judicial que riela al expediente, y solicito al Tribunal se constituya y traslade al dicha urbanización para que constate los hechos aquí señalados, invocando el principio de inmediación, asimismo consigno para que sea agregada a las actas, certificación por parte de D.H., Presidente del C.M.d.M.P.d.E.P.; No como acto administrativo sino como mero documento para que sea analizado a la luz de la constitución y de las leyes; asimismo consigno acta Nº 339 de la Sesión Ordinaria celebrada por el C.M.d.E.P., en fecha 14-09-2010; allí se evidencia que el caso del cierre de la Fundación Mendoza fue deliberado en esa asamblea, con la exposición oral entre otros por la Sindico del Municipio Páez que se lee en el texto de otros concejales y la solicitud de palabra de la ciudadana Y.M. en representación de la comunidad para agradecer el apoyo brindado por parte de los habitante de la Urbanización, y de los Organismos Competentes que hicieron posible la aprobación de la solicitud realizada; la fecha de la sesión ordinaria fue el 14 -11-2010, hay una prueba para ondear en conocimiento, hay una prueba tomada a mano,, también hay otra prueba, una reunión que se realizó en la Alcaldía el 19-11-2010, celebrada en el Barrio Bolívar, Fundación Mendoza, hay otra prueba en la cual se constata que en un A.C. que ordenó el derrumbe de una de las calles, y esa ejecución se hizo, pero volvieron a levantar las paredes, los consigno para su estudio y análisis, y hay una copia del Juzgado Superior Civil y de lo contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declara sin lugar un acto administrativo, ordenando el cierre de la Urbanización. Gracias ciudadano Juez…”

Más adelante, el Abogado F.V., en su condición de adherente, expuso:

Rechazo, e impugno lo manifestado por la parte querellada, ya que, para el momento que se introdujo el amparo no existía ninguna personalidad jurídica, no existía consejo comunal, y esta señoras por su cuenta tiene todo el derecho por supuesto, y cualquier asamblea de ciudadano que hayan hecho ellos influyen y no fue convocada toda la urbanización de las firmas, hay muchas firmas allí de las reuniones que se hicieron para esa fecha, pero que no tenían de acuerdo con lo que decían, inclusive la Señora Alexander que está aquí presente aparece como firmante, Y si la Asamblea de ciudadano corresponde a la Urbanización completa o a un grupo de personas. Digo yo que se me interfiere el derecho al paso, al libre tránsito para ir a mi trabajo que trabajo en el Iutep, y mi salida es por el Barrio Bolívar, y todavía trabajo en el IUTEP, consigno constancia de que laboro en el IUTEP..

Por su parte, las presuntas querelladas (Y.M., M.C. y N.V.) por medio de la asistencia legal del Abogado C.D.; expuso:

…A los efectos de exponer actúo como representante de las ciudadanas MONTERO, YASMIN COROMOTO, CAMACARO DE RODRÍGUEZ, MIROSLAVA y N.V.; en principio rechazo y contradigo los alegatos de la parte querellante, en ningún momento mis representadas han conculcado el derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución, y ninguna forma que impida el acceso a la Urbanización, en ningún momento han actuado de manera unilateral, en todo caso, la verdad o realidad de los hechos, lo que constituye que ante de un problema de inseguridad, que es un hecho notorio, que vive la Republica de Venezuela, específicamente la Urbanización Fundación Mendoza, I Etapa, porque son constante los robos, atracos, incluso secuestro, antes esas circunstancia, mi representadas en un sin número del 90% de 270 viviendas familiares que pertenece a la Fundación, se constituyeran en Asambleas de Ciudadano, de acuerdo al artículo 70 de la constitución, para ello convocaron, realizaron un censo, y convocaron por la prensa a los fines de constituirse en Asamblea y buscarle una salida a ese problema; antes esas circunstancia y con la asistencia del 95% aproximadamente de los habitantes de allí, que directamente se veían involucrados su vida ante la inseguridad. Una vez aprobada la asamblea, solicitan ante la cámara municipal, catastro. Y el alcalde mismo autorizara la constitución de la cerca perimetrales y por ello que la alcaldía en los principios de ese proceso, establece mesas de dialogo a través de convocar las barriadas, las comunidades aledañas, participaran y dieran opinión al respecto, una vez realizadas estas mesas de diálogos, la alcaldía permitió la autorización de las cercas perimetrales, para controlar el acceso, ingreso y egreso, sobre todo a personas extrañas en la misma, minimizar la entrada extraña de personas a la urbanización. Bien es por ello que procede la cerca perimetrales, una vez autorizado por el ente municipal, llama la atención y desde punto de vista lo que es el proceso; que el lapso procesal o la oportunidad procesal que tiene el agraviante, que es lo que se alega debe declararse improcedente, sin embargo ofrecen una prueba de inspección judicial, y el juez en esa oportunidad, siendo ello una prueba ofertada extemporáneamente. Porque debería haberse evacuado en la audiencia el mismo no procede efectos jurídicos; impugno por extemporánea las pruebas promovidas por la parte querellante, la cual es vinculante para todo los tribunales de la república; situación que no ocurrió,.- A todo evento, se ha reiterado en esta oportunidad que se vio violentado el derecho al libre transito; lo cual es una situación jurídica particular, donde se encuentre que debe prevalecer la sala constitucional, la cual ha sido clara; la vida como derecho natural del ser humano va a prevalecer; en otras palabras se requiere . no es por este Tribunal que se debería ventilar este proceso, sino por Nulidad por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que existen un acto administrado realizado por la alcaldía de Páez, la parte querellante debía de interponer por vía ordinaria, la cual es el procedimiento eficaz e idóneo establecido y que tiene que ser agotada, a tal punto; y no habiendo utilizado esa vía ordinaria como lo ha señalado la sala constitucional, solicito al Tribunal se declare improcedente lo solicitado por la parte querellante, en este estado consigno como prueba en cuatro carpetas dos (02) azules, originales de acto administrativo emanado de la alcaldía y su permisología, de fecha 19-08-2010, Firmas que se recogieron en la asamblea de ciudadanos de agosto del 2010; Carpetas verdes original y copia que contiene los escrito realizado a la cámara municipal en mayo del 2010 a la Dirección de Planeamientos Urbanos, al Alcalde E.P., proyecto que se solicitaba para la permisología correspondiente, mesa de trabajo (Actas), igualmente consta ejemplares de la prensa que como hecho notorio se señala los grados de inseguridad que existían para ese momento, la convocatoria de ciudadano e informes emitido por la Alcaldía; llamo como testigo a R.A.. Cédula de identidad N° 4.608.716, consigno en original y copia, a los fines de su verificación, y me sea devueltos los instrumentos originales.

Por su parte, la presunta querellada (MARIA Y.M.) por medio de la asistencia legal del Abogado D.C.; expuso:

En relación a todo lo expuesto, ellos hacen mención fundamentalmente en las asambleas de ciudadanos y a la impugnación de las pruebas ofrecidas, en relación a la asamblea de ciudadano hay que señalar al tribunal que tiene un orden constitucional y forma parte del pueblo en las tomas de decisiones. En el articulo 70 de la Constitución de la República.

La representación del Ministerio Público opinó:

…la opinión del Fiscal del Ministerio Público no es vinculante para el ciudadano Juez, solicito al Tribunal suspenda la audiencia por el lapso de un par de horas, y se traslade al lugar para verificar, si existe la violación que está haciendo planteada en este a.c.… Lo primero que quiero manifestar que el articulo 06 ordinal 4, en su segundo aparte donde especifica el tiempo reglamentario, para introducir la acción de amparo, nos dimos cuenta que la orden de la alcaldía fue el septiembre del 2010, comenzó o ordenar construir las puertas, el amparo fue introduciendo en mayo del 2011, estando en el lapso correspondiente para introducir el amparo, debo señalar la Jurisprudencia de la sentencia 130 del 01-02-2006, donde nos remite específicamente sobre la violación de derecho al libre transito, y en su segundo aparte habla que los órganos debe existir una sentencia judicial condenatoria, habla del libre tránsito, en su numero 4 en su segundo aparte en la Pág. 10, señalada que solo a través de una ley, el Art. 25 de Constitución es por eso que señalo la sentencia. Por lo ante expuesto solicita al Tribunal….declare parcialmente con lugar el a.c., en virtud de que existe una inseguridad, inseguridad que no debemos nosotros que tomar la ley en nuestro manos, es por eso que solicito que declare el A.C. parcialmente Con Lugar………..Consigno la sentencia.

Ahora bien, para considerar la alegación de la defensa, relativa a la inadmisión de la pretensión de amparo, basado en la existencia de actuaciones administrativas emanadas de la administración Municipal, relativas al conflicto entre los miembros de la comunidad de la Fundación Mendoza, por el levantamiento de varias paredes o muros para impedir el acceso libre a los demás vecinos colindantes e integrantes de la misma comunidad de la mentada Urbanización, el Tribunal pasa considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte querellante:

INSPECCIÓN JUDICIAL: (f-17 al 20, 1era pieza), realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-05-2011; y donde se dejó constancia de lo siguiente: 1°.- En la Avenida 3, de la Fundación Mendoza, Primera Etapa, hay una pared que impide el paso, con una puerta en uno de sus costados con una reja, que en la referida pared hay un aviso comercial que dice; Restaurant “El Sazón de Ramón”. 2.- Se deja constancia, que en la Avenida siguiente, paralela a la ya referida Avenida 3, hay otra vía o avenida o calle sin número ni identificación visible, cuyo paso está obstaculizado por una pared, que tiene en sus costados una reja de acceso peatonal que está totalmente cerrada.- 3.- En la otra calle o avenida, o vía paralela a la anterior esta sin numero ni identificación de calle, cuyo paso está obstaculizado con una pared que tiene en sus costados una reja de acceso peatonal totalmente cerrada. 4.- Se deja también constancia que en la calle 10 de la misma Urbanización, hay una pared que obstaculiza el libre tránsito tanto peatonal como vehicular.- 5.- Se deja constancia que en uno de sus costados de la calle 8, se observa una pared que pasa al Estadio de Fútbol, Av. 8, con una pequeña puerta cerrada, con una reja, en la misma se observa un aviso que expresa: “..Que solo tiene paso las personas de 3era Edad, que van para la misa y los alumnos uniformados “Cecilio Acosta” y “Simoncito” en horas de clase. 6.- Que en la Calle 13, que es lateral de la Av. 8, está cerrada sin acceso de la parte exterior de la Urbanización de la Av. Principal. 7.- Que la Av. Se encuentra cerrada en cada uno de sus extremos por una pared, mientras que la calle 8, está cerrada con una reja que por la que posible el acceso peatonal, encontrándose para el momento de la Inspección cerrada.- 8.- Se deja constancia de que en la calle 6 de la referida Urbanización, en su entrada, hay una Garita de Vigilancia con rejas corredizas en la que hay un aviso donde se expresa: “que el portón es eléctrico, observándose también una puerta de acceso peatonal que se encuentra situado en unos de los extremos de la referida puerta corrediza en otro de los extremos, no se observa reja de acceso peatonal.- 9.- Que en la parte de afuera de la garita, hay un aviso que dice: “..Que se debe pagar la cuota en los primeros cinco días de cada mes, y se restringe el paso de vendedores ambulantes, Motos y Bicicletas (Visitantes). Al momento de estar practicando la inspección, se pudo observar que al llegar dos (2) Damas quisieron entrar a la Urbanización, el Vigilante les dijo que deberían entrar por la puerta pequeña que es peatonal e identificarse. Concluida como se encuentra la Inspección, el Tribunal ordena regresa a su sede…” El Tribunal vista que fue consignada con la demanda y realizada fuera de la audiencia, con las debidas garantías de control de la prueba, le confiere valor probatorio de indicio.- Así se establece.-

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

- Certificación (f-168 vlto, 2da pieza), realizada en fecha 14-06-2011, por el Ciudadano D.H., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que dicha copia certificada del expediente N° LOU/OM 032-2010, de fecha 02-08-2010, se evidencia que la solicitud del cierre de la Urbanización fue tramitada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

- Acta N° 339 (f-169-170, 2da pieza) de la Sesión Ordinaria por el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 14-09-2010.-

- Copia simple de sentencia, (f-171 al 186, 2da pieza) del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.-

- Copia simple (f-187 al 193, 2da pieza) de reunión realizada por los vecinos del Barrio Bolívar y la Urbanización Fundación Mendoza, en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19-11-2010.-

- C.d.T. (f-194, 2da pieza), emanada por la Coordinación Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP, del ciudadano F.V.G..- El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que dicha prueba no aporta nada en la presente acción

.- Así se decide.-

PARTE QUERELLADA:

CUADERNO DE ANEXO “A”

- Constancia de ratificación de aprobación de la gestión desarrollada por los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza.

- Copia de los permisos municipales.-

- Oficios dirigidos al Alcalde; a la Dirección de Hacienda Municipal, al Sindico procurador del Municipio, a la Ingeniería Municipal, Acta de decisión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez; en dichas actas se hace constar las mesas de diálogos realizadas en la Alcaldía de Páez y diversos avisos y anuncios de prensa sobre la situación de la referida Urbanización.- El Tribunal le concede valor probatorio a las pruebas aportadas, ya que las mismas fueron consignadas en original y copia, y se verifico que las misma son traslado y fiel al original mostrado en la Audiencia.-

CUADERNO DE ANEXO “B”:

- Asambleas, realizadas desde el mes de agosto de 2010, así como los instrumentos y requisitos, como proyecto del cierre perimetral de la Urbanización, planos, inspecciones.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con dicha pruebas se demuesta que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, otorgó el permiso para la construcción de las paredes, cercas perimetrales y la caseta de vigilancia.- Así se decide.-

FISCAL CONSTITUCIONAL:

- Consigno Jurisprudencia de la sentencia 130 de fecha 01-02-2006.-

III

Hecha la valoración probatoria, pasa el tribunal a considerar el punto controvertido sobre la inadmisión de la acción propuesta.

En cuanto a la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas provenientes de los órganos de la Administración Centralizada o Descentralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555, dictada el 08 de diciembre de 2000, dispuso que mientras no se dictaran las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales denunciadas, en consecuencia, en el caso de autos al denunciarse lesiones constitucionales (referidas al cierre de varias entradas a la Urb, Fundación Mendoza. Art. 50 CRBV) .

Ahora bien, analizadas por parte del tribunal las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, de donde se evidencia las actuaciones administrativas relativas a los permisos otorgados por el órgano municipal competente para la emisión de dicha perisología, con fundamento en el acto contenido en la notificación N° P-V- 041- 2010, dictada el veinte (20) de septiembre de 2010 (corriente al folio 02 del cuaderno de anexos marcados “A”) emanado del Director de Ingeniera Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, mediante el cual se le notifica a los habitantes de la Urb. Fundación Mendoza, “ se les otorga permiso para el cierre de 08 entradas. No encontrándose incluida la calle 12 con Av. Rotaria.

Prueba que adminiculada a la inspección judicial, evidencia que varias entradas (Av. 03. Calle 8, 10, 13 y otras paralelas de la primera etapa de la Urb. Fundación Mendoza, se encuentran cerradas, mediante paredes que impiden el paso a personas y Vehículos de los otros sectores colindantes.

De las mismas actuaciones, se evidencia que los hoy recurrentes, no recurrieron de ninguna forma de derecho para impugnar o atacar las referidas actuaciones administrativas municipales, conforme lo establece las normas correspondientes.

En el caso de autos, observa este Juzgado que los ciudadanos ejercen la acción de a.c. contra la presunta actuación de los vecinos, al decir, ejecutaron el cierre de las avenidas que dan acceso a la mencionada Urbanización, textualmente alegan: “el cierre de nuestra comunidad es un acto arbitrario denota anarquía, contrario a las políticas de integración establecido en nuestra Carta Magna, se ha desintegrado la comunidad, se ha desmembrado geográficamente, que la urbanización de acuerdo con los planos urbanísticos es abierta y genera servidumbre de paso a las comunidades adyacentes, esta comunidad no es privada y no se le debe cambiar su condición….”

Para resolver el tribunal observa:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el medio judicial idóneo para impugnar las actuaciones administrativas es la querella contencioso-administrativa, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone Del Recurso de Reconsideración

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

De lo que se desprende, notificados los habitantes en cualquiera de las personas de la comunidad, se les activaba la vía administrativa para impugnar el acto administrativo, o bien la vía judicial para demandar su nulidad ante los tribunales Contenciosos Administrativos correspondientes, puesto que son competentes los Tribunales en la materia a decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los administrados, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio:

…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó resulta inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Puesto que la Sala Constitucional ha reiterado su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es el recurso correspondiente, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses; por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por Sala a esta disposición normativa.

(Sentencia nº 1590 del 9.07.02). En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Destacado añadido).

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos en la que los recurrente son miembros de la comunidad de vecinos de la Urb. Fundación Mendoza, y proponen querella constitucional, con fundamento de hecho, en la presunta violación por parte de los vecinos y dirigentes del conglomerado, del derecho constitucional al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la vigente carta magna; No obstante, conforme a lo expuesto en el texto de la decisión, existían vías recursivas para atacar la providencia administrativa que les otorgo el permiso, conforme al artículo 147 y 148 capitulo V de las variables Urbanas fundamentales de la ley orgánica para la planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

De modo, se colige que los peticionantes de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la de los recursos administrativos y judiciales contra la resolución dictada el Veinte (20) de Septiembre de 2010, por el Director de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le acordó el permiso para el cierre de (08) ocho entradas de la varias veces mencionada Urbanización “Fundación Mendoza”; En consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la acción de A.C., propuesta por la ciudadana EDDYS O.O.P. y OTROS ADHERIDOS, contra las ciudadanas: M.C., Y.M., Y.M. y N.V..- Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de A.C., ,propuesta por la ciudadana EDDYS O.O.P. y OTROS ADHERIDOS, contra las ciudadanas: M.C., Y.M., Y.M. y N.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los (26) veintiséis días del mes de ABRIL del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR