Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP N° AA70-X-2002-000020

En fecha 12 de junio de 2002, los abogados A.B.C. y G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 61.143 y 69.322, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.103.011, en su condición de representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A., ejercieron, por ante esta Sala, recurso contencioso electoral, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto de votación celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de fecha 4 de abril de 2002 y contenida en el Acta Nº 739, con el objeto de elegir a los Miembros de la Junta Directiva para el período 2002-2004.

Por auto del 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Asimismo, se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo. Finalmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 11 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la medida de amparo cautelar solicitada.

Revisadas las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitan a esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete tutela constitucional preventiva con fundamento en los siguientes alegatos:

Manifiestan que en reunión celebrada el 18 de marzo de 2002 (Acta Nº 737), el Presidente de la Junta Directiva (saliente) de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, al tratar el punto Nº 2 de la Agenda, “...recordó a los demás miembros directores de ese Cuerpo Colegiado, de las elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva (...) se realizarían el 03-04-2002”, y que, posteriormente, en reunión celebrada el día 1º de abril de 2002 (Acta Nº 778), acordaron diferir la fecha establecida para la realización de la Asamblea General que, en principio, estaba fijada para el día 3 de abril de 2002, para el día 4 del mismo mes y año “...con un primer llamado a las 6:30 PM y segundo llamado a las 7:30 PM...” y que el acto de juramentación de la nueva Junta Directiva se efectuaría el día jueves 2 de mayo del presente año, en las instalaciones de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, a partir de las 7:30 p.m.; a tales efectos fue publicada en el Diario “El Carabobeño”, en su edición del 1º de abril de 2002, una convocatoria dirigida a todos los afiliados de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo para realizar una Asamblea General Ordinaria, con el objeto de presentar la memoria y cuenta de la Junta Directiva (saliente) y efectuar la elección de los nuevos Miembros para el período 2002-2004.

Denuncian así, que la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo al convocar, mediante publicación en prensa, a los afiliados de dicha Cámara a un acto electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que prevé el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...violentando así los Artículos 26, 63, 70 y 293 de la Constitución...”, ya que se arrogó una competencia atribuida al C.N.E., pues, a tenor de lo previsto en el artículo 293 eiusdem, la potestad de “[o]rganizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos”, la detenta el máximo órgano comicial, quien está llamado a garantizar la igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia de dichos procesos electorales, así como también el cumplimiento del principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Arguyen que el día fijado para que tuviera lugar la elección de los Miembros de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, su representado “...alertado de las irregularidades y atropellos que se venían cometiendo, por parte de la saliente Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo...” se trasladó a la sede de la mencionada Cámara “...con la solicitada presencia del Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de dejar constancia de la inspección judicial de lo hechos y actividades llevadas a cabo en dicha Asamblea General Ordinaria, en especial a lo que se refería al consumado Acto Electoral que hoy se impugna”. Agregan, al respecto, que en la referida sesión de la Asamblea General Ordinaria, del 4 de abril de 2002, luego de ser presentada la memoria y cuenta de la Junta Directiva saliente, se procedió a efectuar la mencionada elección, motivo por el cual su representado solicitó que se dejara constancia, en la inspección judicial comentada, de la inexistencia de una autorización emanada del C.N.E. para efectuar tales comicios, así como también de la afirmación por parte de la Junta Directiva, en el sentido de que no era necesaria dicha autorización “...por cuanto no existía conflicto alguno dentro del seno de la ya citada Cámara”.

Señalan que en el referido acto de votación, además de “...la falta de publicidad, tiempo, postulaciones, etc..., más allá de la ausencia absoluta del C.N.E. (...) sólo se le reconoció el derecho al voto a aquellos afiliados presentes en la Asamblea y que se encontrara(sic) ‘SOLVENTE’ (sic) y que por el contrario, aquellos afiliados aún cuando estuvieron presentes en la misma, se les informó a viva voz que NO TENÍAN derecho a voto y que, sin embrago se les permitía oír mas NO VOTAR en el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo...” (Negrillas del texto), irrespetando con ello, a su decir, los derechos que tienen todos los miembros de la Cámara a participar activamente; a ser elegidos o electores y a postular candidatos bajo las condiciones que establece el artículo 63 de la Constitución vigente (derecho al voto universal, libre y secreto), sin más excepciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.

Alegan también que en los puntos correspondientes al orden del día a ser tratado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 2002, no se encontraba incluida la designación previa de una Comisión Electoral que se encargaría de la realización de los comicios electorales y, “[s]in embargo, se desprende del texto del acta Nº 739 del 04-04-2000, acto impugnado, que una vez pasado el segundo punto de la convocatoria, relativo a la elección de la nueva Junta Directiva de la institución, el entonces Presidente de la Cámara, Ing, F.W.B., invitó a la improvisada Asamblea de manera intempestiva a conformar la Comisión Electoral que en esa oportunidad estaría presidida por él, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Electoral (...) Sin que para ello haya mediado deliberación alguna entre los asistentes y es así cuando de forma inmediata (...) se presentó a la Asamblea una ÚNICA PLANCHA, presidida por el Ing. D.H.C., sin lugar a dudas ya preconstituida, a la cual la supuesta Comisión Electoral verificó las condiciones de elegibilidad y de las postulaciones de sus miembros...”.

En este mismo sentido, agregan que en la referida sesión, el Presidente saliente de la Junta Directiva “...actuando además de inconsulta investidura de Presidente de la susodicha Comisión Electoral señaló que al no presentarse otra plancha y de conformidad con el Reglamento Electoral, la sometió a votación, resultando la misma lógicamente electa por aclamación UNÁNIME.” (sic).

Indican que de los hechos narrados emerge la flagrante violación de las referidas normas constitucionales, así como también de las disposiciones previstas en el propio Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, ya que, “...no obstante pecar por nula dicha Reglamentación toda vez que consagra normas y procedimientos contrarios a la Carta Fundamental...”, éste contiene, entre otros aspectos, los mecanismos y procedimientos para la designación e instalación de la Comisión Electoral y de las Mesas Electorales; la forma de ser presentadas las postulaciones; “...la votación directa y secreta y no a mano alzada como efectivamente ocurrió...”; la preparación y distribución anticipada del material necesario para las votaciones y escrutinios; “...la condición de solvencia de sus afiliados para que se le permita el voto...”; etc.

Señalan que, en el acto de votación recurrido, hubo prescindencia total de los procedimientos previstos en la normas constitucionales que se denuncian vulneradas, y que tales inobservancias produjeron confusión entre los electores, entre ellos su representado, quienes no pudieron ejercer con claridad su legítimo y universal derecho al voto.

En un capítulo denominado “DEL DERECHO INVOCADO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR EL ACTO IMPUGNADO”, los apoderados judiciales del recurrente se limitan a copiar textualmente las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 49, 52, 67, 350, 131 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 23, 49, 85 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de todo lo alegado, los apoderados judiciales del recurrente solicitan a esta Sala Electoral que, a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida y como garantía de los derechos constitucionales y normas legales señaladas como violadas, se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado, a objeto de que se “...le permita a todos los afiliados de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo y en especial a (su) represente(sic), el pleno ejercicio y goce de los Derechos Políticos que Constitucionalmente le asisten, y se denuncian aquí como violados, de participar libremente, en forma directa, secreta y universal en los actos Electorales que celebre la agraviante para designar a los miembros de la nueva Junta Directiva (período 2002-2004), sin que se impongan más restricciones, limitaciones o disminuciones que las que establezcan la Constitución y las Leyes...”, y se ordene la realización de tales comicios bajo la supervisión del C.N.E.; asimismo, solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta tanto se resuelva, en forma definitiva, el recurso contencioso electoral.

De manera subsidiaria, solicitan se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o, en su defecto, se decrete medida cautelar innominada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “...se ordene la continuidad administrativa provisional de la saliente Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo y se desaplique el ÍRRITO e insostenible Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo por INCONSTITUCIONAL, en atención al control difuso de la Constitución, mientras dure el juicio de nulidad...”.

II ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, ciudadano D.H.C., narró los siguientes hechos:

Que en las sesiones realizadas por la Junta Directiva saliente de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en fechas 18 de febrero, 18 de marzo y 1º de abril de 2002, contenidas en las Actas Nros. 733, 737 y 738, respectivamente, se hizo mención expresa a la necesidad de celebrar una Asamblea General Ordinaria a los fines de presentar la memoria y cuenta de dicha Junta, y escoger a los nuevos Miembros que la integrarían para el período 2002-2004, reunión que se efectuó en fecha 4 de abril del 2002, previa convocatoria en prensa regional.

Que el día 4 de abril de 2002, luego de efectuada la segunda convocatoria a los efectos de reunir el quórum reglamentario, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de los miembros presentes, entre los cuales se encontraba la empresa INDALO INVERSIONES, C.A.; y que una vez aprobada la rendición de cuentas de la Junta Directiva saliente, de la cual formaba parte el ciudadano M.G.S., se procedió a tratar el segundo punto del orden del día, esto es, la elección de los Miembros de la nueva Junta Directiva.

Que en virtud de lo previsto en los artículos 1, 3, 31 y 34 del Reglamento Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, se procedió a la conformación de la Comisión Electoral que se encargaría de recibir la postulación de las Planchas, expresando al respecto, que de acuerdo con lo establecido en las referidas normas constituye “...un requisito sinne(sic) quanon para la elección de la Junta Directiva, que en la misma oportunidad en que se celebre la Asamblea General Ordinaria se elija previamente la Comisión Electoral...”.

Que una vez integrada la Comisión Electoral, se inició el proceso de recepción de postulaciones presentándose una sola Plancha, circunstancia ante la cual la referida Comisión procedió, en ese mismo acto, a verificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de los candidatos postulados y de los electores, realizando, posteriormente, el acto de votación a mano alzada, tal y como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento Electoral.

Que en fecha 2 de mayo de 2002 se realizó el acto formal de instalación, juramentación y toma de posesión de la nueva Junta Directiva electa para el período 2002-2004.

Señala el Presidente de Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, que las actuaciones antes referidas eran del conocimiento del ciudadano M.G.S. pues, en su condición de Segundo Vicepresidente de la Junta Directiva saliente, tuvo la oportunidad de participar en la toma de decisiones relacionadas con la celebración de la Asamblea General Ordinaria y que, además, siempre tuvo acceso a la información sobre la elección de la Junta Directiva en su condición de representante de la empresa afiliada INDALO INVERSIONES, C.A.

Expresa que la empresa INDALO INVERSIONES C.A., afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, se encontraba representada en la sesión de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 4 de abril de 2002, con el objeto de elegir a los Miembros de la Junta Directiva, por el ciudadano M.G.S., tal y como consta en la planilla de asistencia donde quedaron registrados los nombres de todos los participantes y que, además, la mencionada empresa cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento Electoral de dicha Cámara para ejercer su derecho al voto en el mencionado acto, en virtud de que no existía impedimento legal alguno. Agrega que, no obstante ello, el representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A., decidió no participar en el aludido proceso electoral, dejando no sólo de ejercer su derecho al voto, sino también de ejercer su derecho a organizar una Plancha para postular candidatos a ocupar cargos en la Junta Directiva, situación ésta que, a su decir, evidencia que los derechos subjetivos que le correspondían a la empresa accionante no fueron ejercidos oportunamente por decisión propia de su representante, quien optó por no participar en el proceso eleccionario debido a una aparente inconformidad derivada de su no inclusión en la Plancha que se postuló, concluyendo que “...en el caso que nos ocupa no se le desconoció a la recurrente derecho subjetivo alguno, pues pudo haber votado y no lo hizo, así mismo pudo formar y postular una plancha y tampoco lo hizo.”.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar solicitada por el recurrente, manifestó que en el presente caso no se acompaña prueba alguna que constituya una presunción de que al recurrente se le lesionó su derecho al sufragio, ya que éste no participó en la elección de la Junta Directiva por decisión propia y no “...producto de una prohibición emanada de la Cámara ni de una vía de hecho imputable a algún representante de ésta.”. Señala, además, que tampoco se determina cuál es el daño de imposible o difícil reparación que se le causaría al recurrente, en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ni aportó tampoco medio probatorio a tal efecto.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en este estado, entrar a analizar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante a fin de que se suspendan los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva, en forma definitiva, el recurso contencioso electoral, para lo cual debe observar lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado, mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas por violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la extinción del acto o actuación considerada lesiva.

Ahora bien, para que la acción de amparo, ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso de nulidad, sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegadas, por ello, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o, de ser el caso, contra sus efectos.

Debe señalarse, asimismo, que al tratarse el amparo, bien sea cautelar o autónomo, de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, en el caso del amparo cautelar, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público de que está revestida esta especial acción.

En el presente caso, observa la Sala que el acto impugnado por los apoderados judiciales del ciudadano M.G.S., en su condición de representante de la empresa INDALO INVERSIONES, C.A., lo constituye el proceso electoral y el acto de votación celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 2002, para elegir a los Miembros de la Junta Directiva, proceso éste que, a su decir, se encuentra viciado de nulidad por vulnerar derechos y principios establecidos en la Constitución.

Se aprecia también que, en el escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte accionante narran la realización del mencionado proceso electoral, en el cual, a su decir, no se permitió ejercer el derecho al voto de aquellos afiliados insolventes y “...se presentó a la Asamblea una UNICA PLANCHA, presidida por el Ing. D.H.C.…”.

Por otra parte, observa esta Sala que los apoderados recurrentes se limitan a transcribir textualmente, bajo el título “DEL DERECHO INVOCADO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR EL ACTO IMPUGNADO”, las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 49, 67, 131, 297 y 350 de la Constitución vigente; 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 23, 49, 85 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así como también la disposición contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa ésta que, a su juicio, fueron vulneradas en el presente caso.

Ahora bien, advierte la Sala que los apoderados judiciales de la parte accionante, a los fines de fundamentar su pretensión de amparo, no establecen una correlación lógica entre los hechos narrados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados a su representado, así por ejemplo, este juzgador no puede deducir de los elementos cursantes en autos, ni tampoco del texto del escrito recursivo, si en el mencionado acto de votación al ciudadano M.G.S. se le impidió postular candidatos a ocupar los cargos de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, mediante la presentación de una Plancha, o si, por el contrario, se le impidió ejercer su derecho al voto por encontrarse en situación de insolvencia. Así se declara.

Con relación al alegato que formulan los apoderados recurrentes sobre la prescindencia total de los procedimientos previstos en la normas constitucionales invocadas y en el Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo (para la designación e instalación de la Comisión Electoral y de las Mesas Electorales; la manera de presentar las postulaciones; la forma de votación directa y secreta; la preparación y distribución anticipada del material necesario para las votaciones y escrutinios; la condición de solvencia de sus afiliados para ejercer el derecho al voto; etc), y que, a su decir, produjo confusión entre los electores, quienes no pudieron ejercer con claridad su legítimo y universal derecho al voto, observa la Sala que el recurrente no aporta elemento probatorio alguno que permita presumir, en esta etapa cautelar, que en la elección de los Miembros de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo se vulneró la garantía al debido proceso y, con ello, el derecho al sufragio del recurrente; amén de que no le está permitido a este Juzgador, en virtud de una solicitud de amparo cautelar, entrar a analizar si se produjo o no la infracción de disposiciones reglamentarias relativas a la manera como debía desarrollarse el proceso electoral, como es el caso de las normas contenidas en el Reglamento Electoral de la referida Cámara, pues tal análisis escapa de la materia objeto de amparo constitucional, que como se expresó ut supra lo constituye la presunta violación de derechos constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, estima la Sala que los apoderados judiciales de la parte accionante denuncian vulnerado el contenido del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asignación de atribuciones al C.N.E. como órgano rector del Poder Electoral y cabe precisar, a tal efecto, que el mencionado artículo 293 del texto constitucional constituye una disposición de carácter organizativa que no entraña para la accionante un derecho cuya protección pueda hacer valer mediante esta vía de amparo, pues se evidencia de su contenido que éste prevé una norma atributiva de competencia a un órgano del Poder Público, como es el C.N.E..

Por lo que planteada así la solicitud de amparo cautelar, considera la Sala que los apoderados judiciales del accionante no dan cumplimiento a los extremos exigidos para declararla procedente, por cuanto no señalan de qué manera las actuaciones por ellos denunciadas vulneran derechos constitucionales de su representado, y tampoco aportan elementos probatorios que permitan a este juzgador presumir la vulneración de tales derechos, con lo cual es obvio que la protección cautelar solicitada, en esos términos, debe ser desestimada. Así se decide.

En otro orden de ideas, cabe señalar que por cuanto el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta Sala al declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debe ordenar expedir copia certificada del presente fallo para que sea agregada al expediente principal, a los fines de que ese Juzgado proceda a revisar las mencionadas causales de inadmisibilidad. Así se declara.

Declarado lo anterior, y siendo que para poder efectuar el estudio sobre la procedencia de la suspensión de los efectos y la medida cautelar innominada solicitadas por la parte accionante, se requiere previamente que el recurso se encuentre plenamente admitido, en virtud de su naturaleza accesoria, esta Sala acuerda pronunciarse sobre tales pretensiones por auto separado y sólo en caso de que el recurso resulte admitido por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.

IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por los abogados A.B.C. y G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.143 y 69.322, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.103.011, en su condición de representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A., ejercida conjuntamente con recurso contencioso electoral de nulidad contra el acto de votación realizado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de fecha 4 de abril de 2002 y contenida en el Acta Nº 739, a los fines de elegir a los Miembros de su Junta Directiva para el período 2002-2004.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean revisadas las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.E.M. HERNÁNDEZ

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° AA70-X-2002-000020

En cinco (5) de agosto del año dos mil dos, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 137.

El Secretario,

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