Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0264

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° C.A. 141/2008 del 26 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 14 de febrero de 2008, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.930 “en (su) carácter de Defensor Privado acreditado en autos” del ciudadano G.S.R.S., titular de la cédula de identidad N° 19.818.191, contra la audiencia de presentación celebrada el 1 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I DE LA CAUSA El 11 de febrero de 2008, el abogado J.A.P.E. “en (su) carácter de Defensor Privado acreditado en autos” del ciudadano G.S.R.S., ejerció acción de amparo constitucional contra la audiencia de presentación celebrada el 1 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

El 14 de febrero de 2008, la parte actora solicitó celeridad en la tramitación de la acción de amparo “ya que (su) defendido tiene amenazas de muerte y existe un peligro a su integridad física”.

El mismo día, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 19 de febrero de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional para su resolución.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que el 6 de febrero de 2008, el ciudadano G.S.R.S. fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Z. deG., momento en el cual “se da por enterado que estaba siendo solicitado por el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Yaracuy. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO”.

Que desde su aprehensión ha sido víctima de violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pasó más de cuarenta y ocho (48) horas detenido sin que se le presentara ante un juez y sin la asistencia de abogado y que posteriormente se llevó a cabo la audiencia de presentación sin que se le hubiera notificado previamente de su celebración.

Que el Ministerio Público no citó al accionante para indicarle que estaba siendo investigado por un hecho punible sino que solicitó al juez de control que lo aprehendiera, “es decir nunca IMPUTO (sic) FORMALMENTE”.

Que se le negó el derecho de designar un abogado de su confianza para que lo asistiera desde el inicio de la investigación, no se le permitió acceder a las actas del Ministerio Público, no tuvo tiempo suficiente ni los medios adecuados para ejercer su defensa, “toda vez de que se entera de que son investigados el día que es privado de su libertad por un tribunal de control quien en complicidad con la VINDICTA PUBLICA (sic) acepto (sic) avalar esta Flagrante Violación Constitucional; resultando forzoso concluir que la VINDICTA PUBLICA (SIC) NUNCA IMPUTO (sic) a G.S.R.S.”.

Que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal alude a un acto particular por medio del cual el Ministerio Público señala como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, de manera que la simple denuncia en contra de una persona no le otorga la calidad de imputado.

Que como consecuencia de lo expuesto y de las violaciones denunciadas solicita la libertad plena del accionante o medida cautelar sustitutiva de presentación “por existir violación al plazo de presentación de 48 horas artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sea declarada “CON LUGAR, la nulidad de la audiencia de presentación celebrada el día 1° de febrero del 2008 por el Juez de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y todos los actos procesales posteriores a estos (sic)”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, determinó lo siguiente:

…Con base a las consideraciones que anteceden, se hace pertinente citar el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y (sic) Garantías Constitucionales, que refiere: (omissis).

…es decir que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizada para solicitar la Tutela Constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerarse que trata de vías expeditas, idóneas y eficaces, para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, porque se trata de una garantía sucedánea que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado (omissis).

En efecto de la revisión que se realizó del expediente principal, se desprende que fue celebrada una audiencia de presentación de Imputados en fecha 10 de Febrero de 2008, por ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó ratificar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano G.S.R.S., (…) con ocasión a (sic) orden de Aprehensión que fue decretada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en este contexto se observa, que el accionante de acuerdo al análisis exhaustivo realizado a su escrito contentivo de sus peticiones, pretende lograr sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, sustituyendo el recurso de apelación de auto por el recurso de amparo, habida cuenta que requiere la libertad de su patrocinado, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva y que sea declarada la nulidad de la audiencia de presentación de imputado. Así las cosas, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción de amparo deviene inadmisible y así se decide…

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IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo que intentara, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 45 de la Constitución. Asimismo, se fundamentó en una decisión –cuyo extracto trascribió pero no identificó- de esta Sala Constitucional y concluyó lo siguiente:

Ciudadana corte (sic) cuando se me declara inadmisible el A.I. por esta Defensa Técnica ya que existen otros recurso por Intentar, se sigue violando la garantía constitucional a mi defendido pues si bien es cierto que exciten (sic) otros recursos no pueden estos estar por encima de violaciones constitucionales es decir por la Constitución Misma.

A.A.S. a (sic) expresado; Se trata el A.C., de subsanar los errores de hecho y materiales de la naturaleza de la acción jurídica del Estado.

Por lo antes expuesto ejerzo mi recurso de apelación y solicito sea admitido el A.C.

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V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de apelación, fue incoada por el abogado J.A.P.E., “en (su) carácter de Defensor Privado acreditado en autos” del ciudadano G.S.R.S., contra la audiencia de presentación celebrada el 1 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con ocasión del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción propuesta por considerar que la parte actora pudo ejercer recurso de apelación contra lo decidido en la audiencia de presentación y no lo hizo, por lo que de conformidad con la interpretación que esta Sala Constitucional ha realizado del alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma resultaba inadmisible ante la existencia de un medio de impugnación idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Por su parte, la actora refirió que si bien contaba con el recurso de apelación para atacar el acto que consideraba lesivo de sus derechos, la acción de amparo debía prosperar ante la violación de derechos de rango constitucional.

Ahora bien, observa la Sala que la acción fue interpuesta por el abogado J.A.P.E., “en (su) carácter de Defensor Privado acreditado en autos” del ciudadano G.S.R.S.. Asimismo, dicho abogado ejerció el presente recurso de apelación, también actuando como defensor del mencionado ciudadano.

Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente no consta copia certificada del poder que acredite la representación del mencionado abogado ni copia certificada del acta en la que consta la designación, aceptación y juramentación del defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y ni en la demanda de tutela constitucional ni junto a la interposición del recurso de apelación, se hizo mención alguna respecto de la existencia de dicho documento facultativo. En efecto, la acción de amparo fue acompañada únicamente con copia simple de dos decisiones de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que consideró relevantes para la resolución del caso y la apelación se ejerció mediante una diligencia.

Adicionalmente, siendo que tampoco fue consignada la copia certificada –ni simple- del acto supuestamente lesivo, tampoco puede desprenderse que haya sido el defensor privado del accionante en el curso de la causal penal que se le sigue.

Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificado mediante decisión N° 454 del 17 de marzo de 2007 (caso: N.A.C.F.), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Asimismo, la Sala ha asentado que “sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas”. En este sentido, “es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia”, que quien actúa en nombre de otro demuestre tal representación, pues de lo contrario se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de la capacidad para actuar en el mismo (ver entre otras decisión N° 1174/2006).

Así las cosas, siendo que en el presente caso no consta evidencia alguna de relación entre el accionante y el apelante, ya que en el escrito de apelación –ni en la acción de amparo- se menciona el poder del que emane tal representación, es menester de la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación sometido a su conocimiento. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, debe declararse definitivamente firme el fallo dictado el 14 de febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo. Así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P.E., “en (su) carácter de Defensor Privado acreditado en autos” del ciudadano G.S.R.S., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la referida sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la audiencia de presentación celebrada el 1 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 15 de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 08-0264

MTDP.-

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó en apelación la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.A.P.E., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.S.R.S., contra la audiencia de presentación celebrada el 1° de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La sentencia que antecede declara la inadmisibilidad del escrito de amparo presentado, por cuanto “… fue interpuesta sin estar acompañada si quiera con una copia simple de la audiencia preliminar supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante”. Con lo cual no existe discrepancia alguna.

  2. - Sin embargo, en criterio de la mayoría sentenciadora, el abogado J.A.P.E. presentó dicho escrito en su carácter de defensor privado del ciudadano G.S.R.S., sin consignar en autos instrumento alguno que acreditara de manera fehaciente tal carácter. Por lo que se añade esto como causal de inadmisibilidad aplicable al caso.

    Se fundamenta la sentencia que antecede, en reiterado criterio de esta Sala Constitucional según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.

  3. - Quien aquí concurre, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la no admisión del amparo por falta de asistencia o representación del profesional del derecho o de alguna otra formalidad, no siendo ya un asunto de legitimidad para accionar en amparo, debería dar paso a la posibilidad de poder admitirlo sin el cumplimiento de mayores formalidades.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse tanto su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la asistencia, representación o juramentación en materia penal, no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, en necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional. Conforme a tales razones se aspira a la reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene la mayoría sentenciadora al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0264

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su conformidad con la declaración de inadmisión que contiene el fallo que antecede, mas, por razón de su discrepancia con los motivos que, en el mismo, quedaron asentados, como fundamentos de dicha decisión, rinde su voto concurrente en los términos que siguen:

  5. En los supuestos de falta de consignación de copias, aun simples, del acto objeto de impugnación, esta Sala había asumido posiciones contradictorias, pues, por un lado, había señalado, con base en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de que requiera los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vid., entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, había decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, con la carga procesal del acompañamiento, de, al menos, copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio (vid., entre otras, ss. S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante fallo n.° 778/04, del 03 de mayo, en el que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

    ...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide (...).

    1.1. Como se observa, el último punto de vista de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, es el de la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única ocasión preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas sobre las que se afinque la pretensión.

    1.2. La discrepancia con el pronunciamiento mayoritario estriba en que la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia. De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión se ha debido fundamentar en las causales que están establecidas normativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala y no en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. La segunda discrepancia con los motivos del presente acto de juzgamiento atañe, igualmente, a la declaración de inadmisiónde la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la falta o defecto de acreditación de la representación judicial del accionante. Al respecto, quien suscribe ratifica el siguiente criterio:

    2.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de que se niegue la admisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que los demandantes no acataron la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante de los actores (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    2.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo ello, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la los tribunales ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    2.3. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    2.4. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión habría dado lugar, en principio, al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que hubiera caducado el lapso que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal. En el presente caso, como quiera que, en todo caso, el amparo era inadmisible por omisión de consignación de copia, siquiera simple, de la decisión judicial que se impugnó, habría podido hasta obviarse el pronunciamiento que se examina;

    2.5. La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los juzgados ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  7. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0264

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