Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.450, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.972, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADO: J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.062, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERA OPOSITORA: L.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.644, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2009 por la ciudadana L.C.B.O., asistida por el abogado O.E.U.M., contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería propuesta por la mencionada ciudadana. (fls. 11 y 12)

En el presente cuaderno de medidas del expediente N° 8.603-2009, nomenclatura del Tribunal de la causa, consta lo siguiente:

- Copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2009 dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares-vía intimación, incoada por el abogado R.A.G.A., actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano J.A.F.O.. (fls. 1 y 2)

- Auto de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble copropiedad del demandado J.A.F.O., constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la parte baja del bloque A-2 de la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número catastral 02-05-018-001-00-00-011, adquirido por el mencionado demandado según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de julio de 2006, inserto bajo la matrícula 2006-LRI-T50-39. Igualmente, ordenó oficiar lo conducente al mencionado Registrador Inmobiliario. (fls. 3 y 4)

- Al folio 6 riela oficio N° 620 de fecha 27 de marzo de 2009, dirigido al Tribunal por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, informándole haber estampado la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.

- Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana L.C.B.O., asistida de abogado, hizo oposición a la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 7 al 10)

- En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal de la causa profirió la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls 11 y 12)

- Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana L.C.B.O., asistida de abogado, apeló de la referida decisión (f. 13); y por auto de fecha 31 de julio de 2009, el tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 14)

En fecha 10 de agosto de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 16); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana L.C.B.O., asistida de abogado, consignó copia del documento de adquisición del inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo. (f. 19) Anexos (fls. 20 al 27)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 28)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana L.C.B.O., asistida por el abogado O.E.U.M., contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería propuesta por la mencionada ciudadana, por considerar que ésta no posee la cualidad y legitimación necesarias para interponerla, en razón de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición no recayó sobre sus bienes, lo que al decir del a quo, evidencia su falta de interés para intentar o sostener el juicio.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La causa en la que se dicta la medida de prohibición de enajenar y gravar, contra la cual formula oposición la ciudadana L.C.B.O., se contrae a un juicio por intimación incoado por el abogado R.A.G.A., actuando por sus propios derechos y como tenedor legítimo de una letra de cambio emitida en fecha 20 de febrero de 2008, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), contra el ciudadano J.A.F.O..

- Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, corriente al folio 3, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble de copropiedad del demandado, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 11, ubicado en la parte baja del bloque A-2 de la Urbanización San Sebastián, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado en comunidad con la tercera opositora, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de julio de 2006, inserto bajo la matrícula N° 2006-LRI-T50-39.

- La referida medida fue estampada por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional, tal como consta de oficio N° 620 de fecha 27 de marzo de 2009, remitido al Tribunal de la causa.

- Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, inserto a los folios 7 al 10, la ciudadana L.C.B.O. formula oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo que el inmueble sobre el que recayó la misma, fue adquirido en forma conjunta por ella y el demandado, quien es su hermano, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 2006, inserto bajo la matrícula 2006-LRI-T50-39, con crédito otorgado por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente desde el mes de mayo de 2005, la cual establece en su artículo 205 que el inmueble objeto de hipoteca queda afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario.

Indicó, igualmente, que el fundamento ideológico de esa disposición legal, es el carácter social que tienen esos créditos destinados a la adquisición de vivienda a través de los diversos mecanismos que el Estado Venezolano ha implementado para solucionar el problema habitacional de personas de bajos recursos, los cuales son concedidos con fondos de todos los contribuyentes que forman el sistema nacional de ahorro y préstamo.

Por otra parte, alegó que para una adecuada declaración de medidas, el juez no sólo debe observar si se reúnen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que deberá tener en cuenta, además, la funcionalidad y utilidad de la medida acordada para asegurar las resultas del juicio. Que en el caso de autos la medida decretada carece de tal utilidad, toda vez que, a su entender, la citada disposición legal impide su ejecución, lo cual se traduce en una falta de finalidad en virtud de que la referida prohibición o impedimento proviene de una ley especial que protege el orden constitucional.

- A los folios 20 al 27 corre copia simple del precitado documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 14 de julio de 2006, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el inmueble sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición, se contrae a un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta baja del bloque A-2 de la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual fue de adquirido en comunidad por el demandado J.A.F.O. y la tercera opositora L.C.B.O., por compra que le hicieran a los ciudadanos L.A.G.G. y R.M.R.M.. Que el precio de la venta establecido en la cantidad de Bs. 47.000.000,00, fue pagado por los compradores así: la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que entregaron por concepto de cuota inicial; la suma de Bs. 34.536.700,00 correspondiente al préstamo que les fue otorgado conforme al mismo documento, por Banco Provivienda, C.A., Banco Universal actuando como operador financiero, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; y la cantidad Bs. 10.463.300,00 que recibieron como beneficiarios del Programa de Subsidio Directo a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con las resoluciones allí mencionadas.

Igualmente se constata de dicho documento que el referido préstamo otorgado por Banco Provivienda C.A, Banco Universal a los compradores, quedó garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble adquirido, constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 03 de enero de 2005; a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, y a las resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministro para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Asimismo, quedaron expresamente establecidas, entre otras condiciones, las siguientes:

DÉCIMA SEGUNDA

PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad con lo señalado en el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda, el inmueble objeto de la Hipoteca Legal Habitacional queda afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores restantes de “LOS DEUDORES HIPOTECARIOS” y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa de “EL ACREEDOR NSTITUCIONAL” dada por escrito, mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado. … DÉCIMA QUINTA: Se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por los “DEUDORES HIPOTECARIOS” en virtud de este contrato y, por lo tanto, perfectamente exigible su total de inmediato, si ocurriere uno cualesquiera de los siguientes supuestos: … e) Si sobre el inmueble gravado se practicare o ejecutare cualquier decreto de medidas judiciales de carácter preventivo o ejecutivo o si sobre el mismo se trabare ejecución.

En este orden de ideas, es preciso puntualizar que la oposición del tercero a las medidas preventivas como medio legal de protección de sus derechos, siempre está referida a la propiedad o posesión del bien sobre la cual recae, y de allí deviene la cualidad, interés y legitimidad de la persona que formula la oposición. Así, en la oposición del tercero, “…la propiedad, además de cualidad, es argumento, el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse también en la posesión”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2000, p. 240).

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales pueden intervenir los terceros en la causa, así:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado propio)

Dentro de los supuestos contemplados en la norma citada, el ordinal primero contempla la posibilidad de que el tercero pueda formular oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando sea propietario del bien sobre el cual haya recaído la medida o tenga derecho sobre el mismo.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición fue decretada sobre el 50% de un inmueble adquirido en comunidad por el demandado y la ciudadana L.C.B.O.; que el referido bien se contrae a un apartamento gravado en su totalidad con hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en virtud del crédito que fue concedido a sus adquirentes con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a cuyo pago están obligados ambos solidariamente; que el mencionado apartamento quedó expresamente constituido como patrimonio separado y bajo la condición de que si sobre el mismo se practicare o se ejecutare cualquier decreto de medidas preventivas o ejecutivas, se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios. Así las cosas, resulta evidente el interés jurídico actual que la ciudadana L.C.B.O. tiene para formular oposición a dicha medida, del cual a su vez deviene su cualidad.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 205 de la precitada Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a la cual está sometido el referido crédito hipotecario, dispone:

Artículo 205

Prohibición de enajenar

El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor hipotecario y éste inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.

En la norma transcrita, el legislador estableció una forma de patrimonio separado al excluir expresamente de la acción de los restantes acreedores del deudor hipotecario, el bien inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca que garantiza el préstamo otorgado para su adquisición.

Al respecto, es oportuno destacar la utilidad y la función práctica de la creación de patrimonios separados, que el Dr. Gert Kummerow concreta así:

  1. La posibilidad de atribuir o de reservar ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad:

O bien, reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

(Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 19)

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición, constituye un patrimonio separado por expresa disposición de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que está excluido en su totalidad de la prenda común de los demás acreedores de los deudores hipotecarios, distintos del acreedor institucional. Por tanto, siendo la instrumentalidad de las medidas cautelares una de sus características fundamentales, dado que no son un fin en sí mismas, sino un medio que sirve para la realización práctica del juicio principal, en razón a que están orientadas a garantizar las resultas del proceso con el fin de que una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, ésta no se torne ilusoria, considera esta sentenciadora que la medida decretada en la presente causa no es instrumental para el juicio principal, pues el bien inmueble sobre el cual recae está destinado en su conjunto, exclusivamente, a garantizar el crédito que fue otorgado al demandado y a la tercera opositora para su adquisición, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por la ciudadana L.C.B.O. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ordenar al a quo el levantamiento de la misma y que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.C.B.O., asistida por el abogado O.E.U.M., mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la mencionada ciudadana L.C.B.O. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa acordar su levantamiento y oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 21 de julio de 2009 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.016

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