Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000025

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

J.S.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.526, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.293, actuando en su propio nombre e intereses.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, (INCOSOCA), empresa mercantil domiciliada en la población de Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de julio de 2001, bajo el No. 35, tomo 14-A, representada por su Presidente el ciudadano J.D.D.O.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.1.558.984. -

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.L.C.,

abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028.

TERCERO

K.I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.168.713.

APODERADO JUDICIAL

DE LA TERCERA:

J.S.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.526, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.293

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2005, por el ciudadano J.S.G.S. inicialmente identificado, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, demandó a la compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. INCOSOCA, representada por su Presidente J.D.D.O.G. por NULIDAD DE VENTA, quedando la causa asignada a este Juzgado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 3 de marzo de 2005, oportunidad en la que se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda conforme al tramite del juicio ordinario; así mismo se ordenó la notificación del Registrador Subalterno del Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital y el emplazamiento mediante edictos de yodas aquellas personas con interés.

En fecha 12 de abril de 2005, se libró edicto, Boleta de Notificación al Registrador Subalterno correspondiente, y se libró compulsa.

Consta en el folio 167, edicto publicado en prensa.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación sin haber logrado la misma.

En fecha 8 de agosto de 2005, se ordenó la citación mediante carteles, cuyos carteles debidamente publicados en prensa constan en los folios 229 y 230, quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 233 vto.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se designó defensor judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar orden de comparecencia al defensor judicial, librándose la correspondiente compulsa.

Consta en el folio 249, que la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. INCOSOCA, se dio por citada en la causa. Mediante diligencia suscrita por el abogado R.A.L.C., quien consigno instrumento poder inserto a los folios 250 y 251,

Por escrito consignado en autos en fecha 7 de julio de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda. Folio 256.

En fecha 9 de agosto de 2006, se publicaron las pruebas promovidas por las partes en la causa. Folio 281.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes del proceso. Folio 2, 2da pieza.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la intervención del Tercero, la ciudadana K.I.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19, 2da pieza.

En fecha 8 de octubre de 2007, se dictó auto en el que se ordenó la evacuación de las pruebas de informes, librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha.

Consta en el folio 59, auto de abocamiento de fecha 21 de septiembre de 2009, de la Juez María Camero Zerpa, en el que se ordena la notificación de las partes. Folio 59, 2da pieza.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y consta en el folio 78 la notificación de la parte actora del abocamiento.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que demanda la Nulidad de la Venta y el Asiento Registral, efectuada por su cónyuge sin su consentimiento el día 2 de julio de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 36, tomo 3, protocolo primero, a la Compañía Inversiones y Construcciones OSO 2001, C.A., empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de P.M.G.d.E.T., representada por su Presidente J.d.D.O.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15, ubicado en la Primera Planta, del Edificio Mayoral, el cual está ubicado con frente a la primera calle de la urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que el inmueble objeto de la venta posee un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2), con las siguientes dependencias: Salón, área balcón con jardinería, área a Kitchenette, un baño, una habitación con su closet, un estudio con closet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación y apartamento No. 16, SUR: con fachada Sur del edificio, ESTE: con foso de ascensores y fachada interna del edificio, OESTE: con apartamento No. 16 y fachada Oeste del edificio. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 58, ubicado en el sótano 2 del edificio, y un porcentaje de condominio de cero enteros con nueve mil doscientos cinco diez milésimas por ciento (0,9205%) en los derechos y obligaciones del condominio.

• Que el ciudadano J.d.D.O.G., actuando en su condición de Presidente de la Compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), solicita la entrega material del inmueble ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisiona para que se efectúe la entrega material, a la cual el actor formuló oposición.

• Que el Registrador Subalterno al Protocolizar la venta el día 2 de julio de 2003, violó la Ley de Registro Público y Notaría, por cuanto dicho inmueble ubicado en la Residencia Mayoral, pesa un gravamen hipotecario de primer grado, según consta en de documento protocolizado el 26 de noviembre de 2002, a favor de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A.

• Que no se cumplieron requisitos para la protocolización del documento, que el Registrador tenía prohibición expresa de inscribir asientos de los protocolos una enajenación o venta sin la debida autorización del Banco Mercantil.

• Fundamentó la acción en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notaría y el artículo 170 del Código Civil.

Argumento de la representación de la parte demandada en su contestación a la demanda:

• Que de manera expresa, clara, terminante, categórica y absoluta, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por nulidad de venta incoada por el ciudadano J.S.G.S. contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Oso 2001, C.A.

• Negó que el ciudadano J.S.G.S. esté casado actualmente, ni lo estaba para la fecha de la interposición de la demanda con la ciudadana K.I.G.D., por lo que carece de legitimación para proceder o actuar en el juicio y para pedir la nulidad de venta y del asiento de registro.

• Niega que el actor J.S.G.S., tenga derecho a ganancial o derecho patrimonial alguno por el sólo hecho de haber estado casado en una oportunidad con la ciudadana K.I.G.D..

• Que no es cierto que tuvieran conocimiento que el ciudadano J.s.G.S. estuviera casado con la ciudadana K.I.G.D., para la fecha de la adquisición del inmueble, puesto que dicha ciudadana, tanto el 26 de diciembre de 2002, cuando ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante instrumento protocolizado bajo el No. 6, tomo 23, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, adquirió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la Sociedad Mercantil SOCIETE ANONIME DES FLORENTINS S.A., el inmueble objeto de la demanda, lo hizo declarando ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, por lo que la venta efectuada es perfecta.

• En fecha 2 de julio de 2003, ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y mediante documento protocolizado bajo el No. 36, tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, dicha ciudadana K.I.G.D., quien en el momento del otorgamiento manifestó ser de estado civil soltera, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones y Construcciones Oso 2001, el supra descrito inmueble, subrogándose la deuda hipotecaria. Y hasta la presente fecha cancelada la deuda.

• Por otra parte el 2 de julio de 2001, los referidos ciudadanos K.I.G. y el actor, suscribieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Separación de cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, alegando entre otras cosas que a pesar de haber contraído matrimonio civil entre ellos habían surgido insalvables desavenencias, y que cada cónyuge haría suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de bien o ingreso que obtuviere con posterioridad a la firma de dicho documento.

• Que en fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano J.S.G.S., solicita ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, alegando entre otras que habitaron el primer mes de su matrimonio es decir hasta el 30 de diciembre de 1998, y desde esa fecha hubo entre ellos ruptura prolongada de la vida en común, que no hay bienes que liquidar puesto que en la breve comunidad conyugal no existieron gananciales.

• Que el demandante tiene mala fe, al observarse la secuencia como han ocurrido los hechos, al constatarse que con posterioridad a la adquisición del inmueble, hizo acto de presencia tanto en el Tribunal comitente (Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito) como en el comisionado (23° de Municipio), el ciudadano J.S.G.S. para formular oposición a la entrega del bien vendido, sin haber sido notificado, sin haber sido citado, por lo que por sana lógica se puede deducir que fue llamado por la ciudadana K.I.G., para hacerse parte en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria como única vía para evitar la entrega material. Siendo la confabulación de dichos ciudadanos un hecho ostensible tendiente a defraudar a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Oso, C.A.

• Que en relación a la supuesta nulidad de registro de venta efectuada, alegan la improcedencia de la misma primeramente por no estar facultado o tener legitimidad el actor para proponerla, tanto por no ser el acreedor hipotecario ya que lo es la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, como por la subrogación efectuada por su representada de la deuda asumida la cual ha venido siendo pagada con estricta puntualidad, es decir que no hay daño patrimonial contra el acreedor hipotecario ni contra ningún tercero por no existir entidad dañosa ni perjuicio alguno.

-IV-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Anexas junto al libelo:

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 3, protocolo Primero, de fecha 2 de julio de 2003. folios del 26 al 30.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia simple de escrito de oposición a la entrega del bien vendido, presentado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2004, folios del 31 al 39.

Esta prueba constituye un documento judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia simple de escrito de oposición a la entrega del bien vendido, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2004, folios del 40 al 48.

Esta prueba constituye un documento judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 6, tomo 23, protocolo Primero, de fecha 26 de Diciembre de 2002. folios del 26 al 30.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia simple de acta de matrimonio suscrita por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se indica que en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, No. 39, de fecha 28 de Noviembre de 1.998. folios 60 y 61.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia simple de expediente No.- 8867, Solicitud de Entrega Material, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 62 al 157.

Esta prueba constituye un documento judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora:

• Copia simple de estados de cuenta. Folios 297 y 298.

Estos instrumentos, no contienen ni firmas ni sellos que identifiquen la persona natural o jurídica de quien emana, y por ende carecen de valor probatorio. Así se decide.

• Constancia emitida por el Banco Fondo Común, Banco Universal. Folio 299.

Este instrumento emana de un tercero, y no fue ratificado a través de la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante la prueba de informes.

• Copia certificada de expediente No.- 8867, Solicitud de Entrega Material, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 300 al 417.

• Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. no consta en autos su evacuación.

• Prueba de Informes dirigida a Fondo Común, Banco Universal. , no consta en autos su evacuación.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Prueba de Informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), no consta en autos su evacuación.

• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta en autos su evacuación.

• Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario Mercantil, no consta en autos su evacuación.

• Copia Simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes contenida en el expediente No. 35.836. (folios 419 y 420 de la pieza No. 1).

Esta prueba constituye un documento judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2007, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A., contra K.I.G.D. y J.S.G.S., en la que se declaro Con Lugar la pretensión contenida en la causa, y se ordenó a la ciudadana K.I.G. hacer entrega material a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A., el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el No. 15, ubicado en la Primera Planta, del Edificio Mayoral, el cual está ubicado con frente a la primera calle de la urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esta prueba constituye un documento judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

Contienen estos autos una pretensión por nulidad de una venta de un inmueble contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 3, protocolo Primero, de fecha 2 de julio de 2003, con fundamento en el argumento de que ese negocio fue efectuado por la ciudadana K.I.G.D., como vendedora, a favor de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), sin autorización y consentimiento de su cónyuge, el demandante J.S.G.S..

En tal sentido necesario es establecer los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad propuesta, que esta contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

" Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Nuestro m.T.d.J., en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

“…omisis….

Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

(El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (subrayado de este fallo de Primera Instancia).

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.

…omisis….”

Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor E.M.L., se resume:

“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omisis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación."

Ahora bien, examinadas las pruebas cursantes en autos, se encuentran probados los siguientes hechos:

• Que por documento, cursante en copia certificada a los folios del 26 al 30 de la pieza No. 1, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 3, protocolo Primero, de fecha 2 de julio de 2003. folios del 26 al 30, K.I.G.D. le dio en venta a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, un inmueble con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2), con las siguientes dependencias: Salón, área balcón con jardinería, área a Kitchenette, un baño, una habitación con su closet, un estudio con closet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación y apartamento No. 16, SUR: con fachada Sur del edificio, ESTE: con foso de ascensores y fachada interna del edificio, OESTE: con apartamento No. 16 y fachada Oeste del edificio. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 58, ubicado en el sótano 2 del edificio, y un porcentaje de condominio de cero enteros con nueve mil doscientos cinco diez milésimas por ciento (0,9205%) en los derechos y obligaciones del condominio.

• Que en el documento cursante en copia certificada a los folios del 26 al 30 de la pieza No. 1, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 3, protocolo Primero, de fecha 2 de julio de 2003. folios del 26 al 30, K.I.G.D., como vendedora se identificó con cédula de identidad que indicaba como SOLTERA.

• Que actor J.S.G.S. y K.I.G.D., contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 1.998, según consta en copia simple de acta de matrimonio inserta a los folios 60 y 61.

• Conforme a copia Simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes contenida en el expediente No. 35.836. (folios 419 y 420 de la pieza No. 1), se evidencia que el actor J.S.G.S. y K.I.G.D., introdujeron esa solicitud en fecha 02 de julio de 2001.

• Se presume de los dos hechos anteriores y ante la inexistencia en autos de prueba instrumental de divorcio, que para el día 2 de julio de 2003, fecha de la celebración de la venta efectuada por K.I.G.D. le dio en venta a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, ésta estaba aún casada con el actor J.S.G.S. y como quiera que la negociación se celebró sin la intervención de éste último y ante ausencia de otras pruebas, igualmente se presume que ese negocio efectuó sin su consentimiento.

Ahora bien, con fundamento en los hechos antes determinados y precisados, se cumplen los dos primeros requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, sin embargo este juzgador no encuentra en autos prueba de que el comprador-demandado tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, toda vez que la vendedora, ciudadana K.I.G.D., tenía identificación de soltera, y así se evidencia de la nota de registro del documento de compraventa y así se identificó ante el ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es un funcionario capaz de dar fe pública de sus actos, y mal puede una persona soltera tener participación en una comunidad conyugal.

Por las razones expuestas la pretensión de nulidad contenida en estos autos no debe prosperar y así se decide.

Alega igualmente la parta actora, que sobre el inmueble vendido pesaba una garantía hipotecaria a favor del BANCO MERCANTIL, cuyo documento establecía la prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

En tal sentido este sentenciador advierte que el Jurísta Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal exíste solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendran cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vinculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legítimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indeminizaciones de danos a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

En virtud de lo antes expuesto debe indicar este juzgador que no puede ser alegada con éxito por el actor J.S.G., que sobre el inmueble vendido pesaba una garantía hipotecaria a favor del BANCO MERCANTIL, cuyo documento establecía la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, ya que no formó parte del contrato, de modo que forzoso desechar este alegato y así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por J.S.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.526 contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, (INCOSOCA), empresa mercantil domiciliada en la población de Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de julio de 2001, bajo el No. 35, tomo 14-A, representada por su Presidente el ciudadano J.D.D.O.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.1.558.984, por NULIDAD DE VENTA. -

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

Asunto: AH1A-V-2005-000025 (31.588)

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