Sentencia nº RC.00146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000922

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios morales iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por J.S.G.S., actuando en su propio nombre, asistido y representado por los abogados J.R. deA., S.F. deA., D.G.P., E.G.L., O.M.C. y J.A.V.M., contra la sociedad mercantil EDITORIAL TELEVISA INTERNACIONAL S. A., representada judicialmente por los abogados L.E.P., J.M.O., J.M.O.P., A.B.M., F.C.O. y M.C.M.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, declarando sin lugar la demanda y con lugar apelación interpuesta por la demandada. De esta manera, revocó la decisión del a quo de fecha 26 de febrero de 2004, que declaró con lugar la demanda.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, ejusdem, referido como vicio de inmotivación por contradicción de los motivos. Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…La recurrida refiere los hechos planteados en el libelo que sirven de apoyo fáctico para la indemnización que se demanda, consistentes en la ilegal actuación de la demandada en tanto propietaria-editora de la “Revista TU”, al utilizar su nombre durante una serie de años en la presentación de la misma (manchón), sin su autorización ni consentimiento, calificado o identificado allí como “ Editor Responsable” de ella y sujeto por tanto a ser señalado, requerido o imputado en caso de reclamos y procedimientos contra la misma derivados del contenido de las publicaciones respectivas, como sucedió concreta y efectivamente el día 7 de noviembre de 2002, cuando recibió una citación de la fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde hubo de rendir declaración con ocasión de una denuncia relacionada con dicho contenido, en cuanto la denunciante sostenía que la revista incitaba a los adolescente al consumo de drogas, a la prostitución, anorexia, bulimia, sexo prematuro, promiscuidad y otros trastornos de conducta. Que el día 15 de noviembre de 2002 recibió una nueva citación de la Fiscalía y que los hechos denunciados fueron reflejados en ediciones de prensa de los días 07 y 12 de octubre de 2002, todo lo cual afectó ciertamente en forma severa su imagen y patrimonio moral como profesor universitario y hombre público, su honor, reputación y tranquilidad de espíritu.

Con vista de esos hechos, la recurrida establece asertivamente:

“Asimismo, observa este sentenciador, que de la revisión exhaustiva del “manchón” de los referidos ejemplares de la publicación de la Revista Tu, correspondiente a los años 1981 hasta 1995, se aprecia la indicación como editor responsable de las mismas, a la parte demandante, Dr. J.S.G.S.. Así se establece.”(sentencia, pagina 16, 2do.parrafo).

…es un hecho no controvertido que el Diario la Verdad en las fechas que hemos referido, haya hecho las publicaciones del tenor de los ejemplares que cursan en los autos. Así se establece.

…Del análisis probatorio que ha efectuado este Tribunal, se ha precisado que efectivamente el nombre del actor se refleja, sin que existiere autorización expresa para ello, como “Editor Responsable para Venezuela de la Revista Tu”, aún después de que éste hubiese renunciado al Bloque de Armas.

…Además, no quedó discutido el ascendiente moral, profesional, familiar y político del demandante, todo lo cual serviría para colorear el status moral de éste y la eventual evaluación que debe hacerse en la escala de sufrimiento.

(Sentencia, página 19, párrafos 1, 6 y 7).

También quedó establecido en las actas que a causa de una denuncia efectuada ante las autoridades públicas de la República, el demandante fue llamado a rendir declaración en una investigación penal en la que aparecería eventualmente involucrado en su condición de “Editor Responsable de la Revista Tu para Venezuela.”(página 20, 1er.Párrafo)

Y posteriormente, a pesar de que dice acoger la doctrina de la Casación Civil en el sentido de que en materia de daño moral, lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador del mismo, concluye contradictoriamente en que:

De la valoración efectuada por esta Alzada de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente demanda de daño moral, observa que efectivamente la parte mantuvo en el “manchon” de la Revista Tu como editor responsable al Dr. J.S.G.S., sin que existiere autorización expresa para ello; que la Fiscalía 26 del Ministerio Público Nivel Nacional, condujo averiguaciones penales por la presunta comisión o no de delitos contra las buenas costumbres en las cuales fue llamado a rendir declaración la parte demandante; la existencia de reportajes en los cuales se narran los hechos concernientes a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, cuyos artículos fueron editados y publicados por el Diario La Verdad; sin embargo, considera quien aquí decide, que no basta para acudir al expediente de la procedencia de la reclamación del daño moral, este hecho. Era menester que con motivo de ese hecho, se expusiera efectivamente al escarnio público como lo adujo el demandante.”(Sentencia, página 22, 3er.Párrafo).

Luego de lo cual, indica finalmente el sentenciador que no puede concluirse que exista algún daño a la imagen y reputación del actor ni relación de causalidad entre los actos de la demandada y los daños que se alegan, por lo que declara sin lugar la demanda.

Ahora bien, afirmo que hay contradicción en los motivos del fallo porque resulta inconciliable que si se acoge la doctrina de la Sala citada en el mismo, en el sentido de que en la materia solo es necesario demostrar el hecho generador; y si igualmente se consideran y establecen como demostrados los hechos generadores del daño; no cabe, en contrario a lo declarado por la sentencia, una conclusión lógica distinta a la de admitir la existencia de los mismos, esto es, de los daños, independientemente de la valoración que se haga de las circunstancias respectivas a lo efectos de la estimación pecuniaria o de otro orden que pueda corresponder según ellas a juicio del juzgador.

Sin perjuicio de que, como es sabido, corresponde al ámbito de la soberanía apreciación del Juez determinar el monto de la indemnización correlativa al daño, e incluso la facultad de acordar o no alguna indemnización pecuniaria aun cuando establezca la existencia del hecho ilícito, no puede fundamentar sus dispositivos finales en motivos que se contradicen, so pena de incurrir en causal de anulación del fallo.

En otras palabras, establecida por el juez la existencia del hecho ilícito, como sucede en el caso de autos, su dispositivo final, aun cuando considere un monto mínimo de indemnización u otra forma de reparación, no puede ser el de declarar sin lugar la demanda, como lo hizo.

Visto ese proceder de la recurrida y de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala sobre la nulidad de la sentencia cuando los motivos en que se fundamenta resultan inconciliables, dejo alegado que de ese modo no cumplió la recurrida con la exigencia del ordinal 4° del artículo 243 citado, en cuanto a la exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni con la del artículo 12 también citado, en cuanto no se atuvo por ello a lo legado y probado en autos; en virtud de lo cual, solicito se declare con lugar la presente denuncia….

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto, según el recurrente, el juzgador ad quem al acoger la doctrina de esta Sala en el sentido de que en materia de daño moral solo es necesario demostrar el hecho generador del daño y que siendo estos demostrados no cabe en contrario a lo declarado en la sentencia sino la de admitir la existencia de los mismos. Igualmente señala, que:”… establecida por el juez la existencia del hecho ilícito, como sucede en el caso de autos, su dispositivo final, aun cuando considere un monto mínimo de indemnización u otra forma de reparación, no puede ser el de declarar sin lugar la demanda, como lo hizo…”

De forma reiterada la doctrina de la Sala ha explicado los casos en los cuales una sentencia es inmotivada, así en Sentencia No. 485, de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso; C.E.M.C. contra Seguros Orinoco C.A., Expediente No. 00-953, señaló lo siguiente:

…Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que sustentar su dispositivo; que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico seguido por el juez para dictar su decisión.

Respecto al vicio de contradicción como tal, cabe señalar que el mismo puede configurarse o existir, bien entre las diversas decisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; o entre su dispositiva y sus motivos o entre motivo y motivo.

Cuando la contradicción se da entre los motivos del fallo, los cuales se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen en igual intensidad, es imperante calificar de inmotivada la decisión….

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…De la valoración efectuada por esta Alzada de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente demanda de daño moral, observa que efectivamente la parte mantuvo en el “manchon” de la Revista Tu como editor responsable al Dr. J.S.G.S., sin que existiere autorización expresa para ello; que la Fiscalía 26 del Ministerio Público Nivel Nacional, condujo averiguaciones penales por la presunta comisión o no delitos contra las buenas costumbres en las cuales fue llamado a rendir declaración la parte demandante; la existencia de reportajes en los cuales se narran los hechos concernientes a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, cuyos artículos fueron editados y publicados por el Diario La Verdad; sin embargo, considera quien aquí decide, que no basta para acudir al expediente de la procedencia de la reclamación del daño moral, este hecho. Era menester que con motivo de ese hecho, se expusiera efectivamente al escarnio público como lo adujo el demandante.

Se evidencia de los autos que se originó una denuncia con ocasión al contenido de artículo de ciertas publicaciones de la Revista Tu, pero es que las denuncias se refieren a hechos y no a la responsabilidad de las personas, es por ello, que la Fiscalía 26 del Ministerio Público a Nivel Nacional ordenó la apertura de una averiguación penal a los fines de la determinación de la comisión o no de delitos contra las buenas costumbres, y de ser así, determinar quienes serían las personas responsables a los fines de formular cargos contra ellas; siendo que se deduce que el proceso de investigación, a la sazón, no aparece concluido en estas actas, por lo cual una denuncia que no prospera no nace y por ende la misma no lleva a responsabilidad alguna.

Por ello no podemos concluir que exista un daño a la imagen, reputación y honor del Dr. J.S.G.S. por el simple llamado a rendir declaraciones, ni que haya relación de causalidad entre los actos de la demandada, es decir, por la mención del actor como editor responsable de la Revista Tu sin que haya prestado su consentimiento expreso, ni algún daño a su imagen, reputación y honor. El mero llamado a las oficinas en lo penal, no constituye una afrenta al honor, reputación y dignidad, que hagan procedente reclamación alguna o daño moral, dado que como lo indica el Ministerio Público, son meras investigaciones a los fines de determinar la existencia o no de un delito contra las buenas costumbres, en las cuales el demandante comparece a los fines de suministrar la información requerida por la Fiscalia; y siendo que no consta en los autos acto conclusivo alguno que ordene la imputación del actor, considera este Juzgador que no se encuentran dados los elementos necesarios que hayan creado la circunstancias de hechos que conlleven a la existencia del daño en el honor, nombre, reputación y dignidad reclamados por el demandante. Así se establece.

Que al proceso de investigación penal se le haya dado publicidad, no puede ser un hecho directamente imputable a la demandada, desde luego que no se demostró en autos que esas publicaciones hubieren sido provocadas, ordenadas o inducidas por ésta, a pesar de que en el hecho primigenio generador de las denuncias, hubiere aparecido como “Editor Responsable”, el actor.

En consecuencia y por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no se desprende de los auto que se haya producido en el patrimonio moral del actor, daño alguno que pudiera ser susceptible de reparación conforme a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, desde luego que, la única consecuencia de los actos de la demandada, fue el simple llamado del actor a los organismos de investigación del Ministerio Público, a declarar, sin que por ello hubiese quedado establecido alguna responsabilidad del demandante capaz de haberle inferido dolor moral alguno por haber mantenido su nombre como Editor Responsable en el “manchon” de las publicaciones de la Revista Tú. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuesto concluye esta Alzada que no quedó establecido en los autos, la existencia del daño susceptible de reparación, y mucho menos la relación de causalidad entre los hechos demostrados y el dolor que dijo el demandante haber experimentado por ellos, desde luego de lo cual, la reclamación de indemnización de daño moral efectuada, en derecho no debe prosperar. Así se establece…“.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador de alzada en su fallo, no incurre en la contradicción aludida por el formalizante, pues en su motivación, contrario a lo señalado y luego de haber analizado los hechos alegados por el demandante, estableció: “…Que no se encuentran dados los elementos necesarios que hayan creado las circunstancias de hecho que conlleven a la existencia del daño en el honor, nombre, reputación y dignidad reclamados por la parte demandante…” , por lo que al considerar que no hubo hecho ilícito capaz de generar el daño moral, declaró sin lugar la demanda.

Por tanto, no existe la contradicción que produzca la inmotivación que se le endilga, pues de sus fundamentos fácticos y jurídicos se desprende claramente que el juzgador ad quem, desestima los hechos alegados por el demandante al señalar:… Por ello no podemos concluir que exista un daño a la imagen, reputación y honor del Dr. J.S.G.S. por el simple llamado a rendir declaraciones, ni que haya relación de causalidad entre los actos de la demandada, es decir, por la mención del actor como editor responsable de la Revista Tu sin que haya prestado su consentimiento expreso, ni algún daño a su imagen, reputación y honor. El mero llamado a las oficinas en lo penal, no constituye una afrenta al honor, reputación y dignidad, que hagan procedente reclamación alguna o daño moral, dado que como lo indica el Ministerio Público, son meras investigaciones a los fines de determinar la existencia o no de un delito contra las buenas costumbres, en las cuales el demandante comparece a los fines de suministrar la información requerida por la Fiscalia; y siendo que no consta en los autos acto conclusivo alguno que ordene la imputación del actor, considera este Juzgador que no se encuentran dados los elementos necesarios que hayan creado la circunstancias de hechos que conlleven a la existencia del daño en el honor, nombre, reputación y dignidad reclamados por el demandante. Así se establece…

En razón de lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el formalizante, es decir, inmotivación por contradicción entre los motivos, pues claramente sustentó la sentencia que declaró sin lugar la demanda, así pues, la recurrida no establece fundamentos contradictorios que le permitan a esta Sala declarar procedente la denuncia formulada. En consecuencia, al no estar presente el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° ejusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Al respecto, alega el formalizante:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 12 eiusdem, en virtud de ser ilógicos o absurdos los motivos que contiene la recurrida, lo cual configura una forma del vicio de inmotivación sancionada reiteradamente por la doctrina de la Sala.

En efecto luego de exponer su análisis y valoración de las pruebas la recurrida establece:

De la valoración efectuada por esta Alzada de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente demanda de daño moral, observa que efectivamente la parte mantuvo en el “manchon” de la Revista Tu como editor responsable al Dr. J.S.G.S., sin que existiere autorización expresa para ello; que la Fiscalía 26 del Ministerio Público Nivel Nacional, condujo averiguaciones penales por la presunta comisión o no delitos contra las buenas costumbres en las cuales fue llamado a rendir declaración la parte demandante; la existencia de reportajes en los cuales se narran los hechos concernientes a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, cuyos artículos fueron editados y publicados por el Diario La Verdad; sin embargo, considera quien aquí decide, que no basta para acudir al expediente de la procedencia de la reclamación del daño moral, este hecho. Era menester que con motivo de ese hecho, se expusiera efectivamente al escarnio público como lo adujo el demandante.

Se evidencia de los autos que se originó una denuncia con ocasión al contenido de artículo de ciertas publicaciones de la Revista Tu, pero es que las denuncias se refieren a hechos y no a la responsabilidad de las personas, es por ello, que la Fiscalía 26 del Ministerio Público a Nivel Nacional ordenó la apertura de una averiguación penal a los fines de la determinación de la comisión o no de delitos contra las buenas costumbres, y de ser así, determinar quienes serían las personas responsables a los fines de formular cargos contra ellas; siendo que se deduce que el proceso de investigación, a la sazón, no aparece concluido en estas actas, por lo cual una denuncia que no prospera no nace y por ende la misma no lleva a responsabilidad alguna.

(Sentencia, página 22, 3er. Párrafo y página 23, 1ro. Y 2do. Párrafos).

Luego de lo cual, indica finalmente el sentenciador que:

Por ello no podemos concluir que exista un daño a la imagen, reputación y honor del Dr. J.S.G.S. por el simple llamado a rendir declaraciones, ni que haya relación de causalidad entre los actos de la demandada, es decir, por la mención del actor como editor responsable de la Revista Tu sin que haya prestado su consentimiento expreso, ni algún daño a su imagen, reputación y honor…

…Que el proceso de investigación penal se le haya dado publicidad, no puede ser un hecho directamente imputable a la demandada, desde luego que no se demostró en autos que esas publicaciones hubieren sido provocadas, ordenadas o inducidas por ésta, a pesar de que en el hecho primigenio generador de las denuncias, hubiere aparecido como “Editor Responsable”, el actor.”

Ahora bien, como puede apreciarse de esas expresiones de la recurrida, no hay concordancia lógica, de antecedente a consecuente, entre los hechos que se establecen (uso prolongado y no autorizado del nombre del actor – su involucración en un procedimiento penal), y los motivos que se exponen para la declaratoria de inexistencia de toda consecuencia dañosa de los mismos, consistentes en que no hay conclusión de la denuncia del caso y que una denuncia que no prospera no nace y no conlleva responsabilidad alguna; y en que no es imputable a la demandada el que se haya dado publicidad a dicha denuncia, desde luego que nada de ello es lo controvertido ni tiene relevancia en la causa, pues el asunto se contrae es a los hechos citados, no a lo que refieren esos supuestos motivos.

Es por tanto ilógico y absurdo fundamentar de ese modo la existencia de daño alguno, en razón de lo cual, la sentencia resulta inmotivada y pasible de anulación, por no llenar en virtud de esas circunstancias las exigencias que imponen las normas delatadas, en cuanto a exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo y atenerse en el mismo a lo alegado y probado en los autos, lo cual solicito sea así establecido al declararse procedente la denuncia…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de inmotivación por considerar que son ilógicos o absurdos los motivos que contiene la recurrida, con base en que no hay una concordancia lógica entre los hechos que se establecen y los motivos que se exponen en la decisión, por lo cual, según el recurrente la sentencia resulta inmotivada por no exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo y atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habiendo dejado claro en la denuncia anterior lo que la Sala entiende por el vicio de inmotivación e igualmente lo referido a lo dicho por el Juzgador Superior en la recurrida, para resolver la presente denuncia y a los fines de evitar repeticiones inútiles da por reproducido lo allí expuesto.

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, se observa, que el formalizante reproduce algunos párrafos de la recurrida y omite señalar algunos aspectos en los cuales el Juez de alzada dio suficientes motivos para declarar sin lugar la demanda de daño moral.

Se observa que la recurrida en su parte final expresa: “...Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuesto concluye esta Alzada que no quedó establecido en los autos, la existencia del daño susceptible de reparación, y mucho menos la relación de causalidad entre los hechos demostrados y el dolor que dijo el demandante haber experimentado por ellos, desde luego de lo cual (sic), la reclamación de indemnización de daño moral efectuada, en derecho no debe prosperar. Así se establece....”.

Así pues, al examinar el caso bajo decisión a la luz de los antecedentes expuestos, esta Sala observa que la sentencia recurrida presenta los razonamientos de hecho y de derecho que reflejan el proceso lógico-jurídico seguido por el juez de alzada para pronunciar el dispositivo de su decisión, y contrario a lo señalado por el formalizante, el ad quem analiza y valora las pruebas aportadas por las partes conjuntamente con los alegatos esgrimidos y expresa cuáles son los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios morales, lo que permite el control de la legalidad de tal decisión y lo hace carente de motivos ilógicos y absurdos tal y como lo afirma el formalizante.

De lo antes expuesto se evidencia que la recurrida, lejos de ser contradictoria, es coherente en sus motivos, permitiendo el control de la legalidad de lo decidido. Por estas razones, es improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Para fundamentar su denuncia, alega el recurrente lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación.

A cuyo efecto, alego:

La recurrida refiere los hechos planteados en el libelo que sirven de apoyo fáctico para la indemnización que se demanda consistentes en la ilegal actuación de la demandada en tanto propietaria-editora de la “Revista TU”, al utilizar su nombre durante una serie de años en la presentación de la misma (manchón), sin su autorización ni consentimiento, calificado o identificado allí como “Editor Responsable” de ella y sujeto por tanto a ser señalado, requerido o imputado en caso de reclamos y procedimientos contra la misma derivados del contenido de las publicaciones respectivas, como sucedió concreta y efectivamente el día 7 de noviembre de 2002, cuando recibió una citación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde hubo de rendir declaración con ocasión de una denuncia relacionada con dicho contenido, en cuanto la denunciante sostenía que la revista incitaba a los adolescente al consumo de drogas, a la prostitución, anorexia, bulimia, sexo prematuro, promiscuidad y otros trastornos de conducta. Que el día 15 de noviembre de 2002 recibió una citación de la Fiscalía y que los hechos denunciados fueron reflejados en ediciones de prensa de los días 07 y 12 de octubre de 2002, todo lo cual afectó ciertamente en forma severa su imagen y patrimonio moral como profesor universitario y hombre público, su honor, reputación y tranquilidad de espíritu.

Con vista de esos hechos, la recurrida establece asertivamente:

Sin embargo, de la adminiculación con alguna otra prueba del proceso y con las afirmaciones de la demandada en su contestación, podrá apreciarse el desempeño profesional, social y político del demandante. Así se establece.

(Sentencia, página 15, fin 4to. Párrafo)

“Asimismo, observa este sentenciador, que de la revisión exhaustiva del “manchón” de los referidos ejemplares de la publicación de la Revista Tu, correspondiente a los años 1981 hasta 1995, se aprecia la indicación como editor responsable de las mismas, a la parte demandante, Dr. J.S.G.S.. Así se establece.” (sentencia, pagina 16, 2do.párrafo).

…es un hecho no controvertido que el Diario la Verdad en las fechas que hemos referido, haya hecho las publicaciones del tenor de los ejemplares que cursan en los autos. Así se establece.

…Del análisis probatorio que ha efectuado este Tribunal, se ha precisado que efectivamente el nombre del actor se refleja, sin que existiere autorización expresa para ello, como “Editor Responsable para Venezuela de la Revista Tu”, aún después de que éste hubiese renunciado al Bloque de Armas.

…Además, no quedó discutido el ascendiente moral, profesional, familiar y político del demandante, todo lo cual serviría para colorear el status moral de éste y la eventual evaluación que debe hacerse en la escala de sufrimiento.

(Sentencia, página 19, párrafos 1, 6 y 7).

“También quedó establecido en las actas que a causa de una denuncia efectuada ante las autoridades públicas de la República, el demandante fue llamado a rendir declaración en una investigación penal en la aparecería eventualmente involucrado en su condición de “Editor Responsable de la Revista Tu para Venezuela.”(página 20, 1er.Párrafo)

Y posteriormente, a pesar de que dice acoger la doctrina de la Casacón Civil en el sentido de que en materia de daño moral, lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador del mismo, concluye que:

De la valoración efectuada por esta Alzada de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente demanda de daño moral, observa que efectivamente la parte mantuvo en el “manchon” de la Revista Tu como editor responsable al Dr. J.S.G.S., sin que existiere autorización expresa para ello; que la Fiscalía 26 del Ministerio Público Nivel Nacional, condujo averiguaciones penales por la presunta comisión o no de delitos contra las buenas costumbres en las cuales fue llamado a rendir declaración la parte demandante; la existencia de reportajes en los cuales se narran los hechos concernientes a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, cuyos artículos fueron editados y publicados por el Diario La Verdad; sin embargo, considera quien aquí decide, que no basta para acudir al expediente de la procedencia de la reclamación del daño moral, este hecho. Era menester que con motivo de ese hecho, se expusiera efectivamente al escarnio público como lo adujo el demandante.”

Conforme a esas expresiones de la recurrida, queda pues establecida la existencia del hecho ilícito y su imputabilidad a la parte demandada, a partir del cual correspondía entonces determinar la responsabilidad que atribuye a su autor el artículo 1.185 del Código Civil (quien haya causado el daño esta obligado a repararlo), extensible a la reparación del daño moral conforme a la norma del artículo 1.196 eiusdem.

Pero es el caso que la recurrida omite aplicar esas disposiciones y se abstiene de acordar tal responsabilidad y de establecer el monto de la indemnización, con lo cual las infringe, independientemente, como se dejó señalado en denuncia anterior, de la facultad que le otorga la norma mencionada en último término; cuya omisión fue sin duda determinante en el dispositivo final que declara sin lugar la demanda en todas sus partes, desde luego que de haberlas aplicado, necesariamente habría determinado alguna consecuencia a dicha responsabilidad, lo cual, sin perjuicio del tipo de reparación que se escogiese, implicaba un dispositivo distinto…

La Sala para decidir, observa:

La denuncia ut supra transcrita la ubica el formalizante en el capítulo relativo a las denuncias por infracción de ley y la fundamenta en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos en los que debe basarse el formalizante para denunciar infracciones por defecto de actividad. Sin embargo, considera la Sala que se trata de un error material por cuanto de la lectura del contenido de la denuncia se evidencia que la misma va dirigida a delatar un error de juzgamiento como lo es la falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, razón por la cual la Sala conocerá la denuncia como infracción de ley.

En la presente denuncia, el formalizante no reproduce en forma completa la parte motiva de la sentencia la cual por sí misma, es suficiente para desvirtuar cualquier posible aplicación de las consecuencias jurídicas que en materia de responsabilidad extracontractual preceptúan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En efecto, y contrario a lo delatado por el formalizante al indicar, que con las expresiones utilizadas por la recurrida quedaba establecida la existencia del hecho ilícito y la imputabilidad de la demandada, la sentencia impugnada establece un cuadro fáctico y valorativo que impide la posibilidad de que se generen las consecuencias derivadas de las normas que se denuncian como no aplicadas.

De la transcripción parcial de la recurrida realizada en la primera denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida, se evidencia que el Juez de alzada determinó que no quedó establecido en los autos, la existencia del daño susceptible de reparación. De igual forma estableció que no hay relación de causalidad entre los hechos demostrados y el dolor que dijo el demandante haber experimentado por ellos, por lo cual la reclamación de indemnización de daño moral no debía prosperar.

En tal sentido, si el formalizante no estaba de acuerdo en la forma en que el Juez estableció los hechos y las pruebas y valoró los hechos y las pruebas, otra debió ser la denuncia, ya que la simple delación respecto a un error de derecho propiamente dicho, no resulta suficiente para el conocimiento y procedencia de la misma.

Así pues, establecida la no concurrencia de los requisitos exigidos por las normas (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil) para que se produzca las consecuencias que en ellas se contemplan tal y como lo precisó la recurrida, resulta evidente que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio delatado, lo cual conduce a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la violación por la recurrida de una máxima de experiencia con la infracción de los artículos 12 y 507 ejusdem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, alega el recurrente lo siguiente:

“…La máxima de experiencia violada por el sentenciador consiste en el conocimiento general conforme al cual el uso público y comercial de nuestro nombre, sin nuestra autorización o consentimiento, de modo que pueda acarrearnos responsabilidades, así como el vernos involucrados en razón de ello en un procedimiento que pudieran eventualmente concretar en los hechos esa posibilidad, tiene ciertamente, en mayor o menor grado según las circunstancias, repercusiones en el ámbito de nuestros legítimos intereses y afecciones relacionados con la imagen, honor y reputación personales, vale decir, produce en grado mayor o menor, lo cual corresponde valorar al sentenciador, un daño no directamente económico pero que sí afecta, indudablemente, la parte social del patrimonio moral de la persona, esto es, un daño moral.

En el caso concreto, como se ha indicado anteriormente, el sentenciador dejó establecidas esas circunstancias relativas al uso ilegal del nombre del actor y sucesos derivados de ello, del modo siguiente:

“De la valoración efectuada por esta Alzada de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente demanda de daño moral, observa que efectivamente la parte mantuvo en el “manchon” de la Revista Tu como editor responsable al Dr. J.S.G.S., sin que existiere autorización expresa para ello; que la Fiscalía 26 del Ministerio Público Nivel Nacional, condujo averiguaciones penales por la presunta comisión o no de delitos contra las buenas costumbres en las cuales fue llamado a rendir declaración la parte demandante; la existencia de reportajes en los cuales se narran los hechos concernientes a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, cuyos artículos fueron editados y publicados por el Diario La Verdad;…” (Sentencia, página 22, 3er.Párrafo)

Sin embargo, a continuación, la recurrida se abstiene de aplicar la máxima de experiencia arriba destacada y expresa en su lugar que no bastan esos hechos para considerar la existencia de algún daño moral, sino que;

Era menester que con motivo de ese hecho, se expusiera efectivamente al escarnio público como lo adujo el demandante… Se evidencia de los autos que se origino una denuncia con ocasión del contenido de artículo de ciertas publicaciones de la Revista Tu…se deduce que el proceso de investigación, a la sazón, no aparece concluido en estas actas, por lo cual una denuncia que no prospera no nace y por ende la misma no conlleva a responsabilidad alguna. Por ello no podemos concluir que exista un daño a la imagen, reputación y honor del Dr. J.S.G. Silva…son meras investigaciones a los fines de determinar la existencia o no de un delito contra la buena costumbres…no consta en los autos acto conclusivo alguno que ordene la imputación del actor…no se encuentran dados los elementos necesarios que hayan creado la circunstancias de hechos que conlleven a la existencia del daño en el honor, nombre, reputación y dignidad reclamados por el demandante…

(Sentencia, página 23, párrafos 1 final, 2 y 3).

El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla el acudir a las máximas de experiencia para resolver las controversias, cuya aplicación en conjunción con las reglas de la sana critica contempladas en el artículo 507 del, eiusdem, eran los mecanismos que debió utilizar el sentenciador para valorar las consecuencias de lo hechos que dejó de aplicar e infringió dichas normas así como la máxima de experiencia particular arriba destacada, con resultado determinante en la solución final que dio a la causa, desde luego que de haber aplicado todo lo señalado, de ninguna manera el dispositivo final podía ser el de declarar sin lugar la demanda en todas sus partes...”.

Para decidir, la Sala observa:

En reiteradas oportunidades se ha venido señalando conforme a la doctrina de la Sala, que: “… las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.( Sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de e2000, caso H.C.M. c/ J.J.R.B.)

De la denuncia ut supra transcrita se observa que lo señalado por el formalizante como una máxima de experiencia no constituye un conocimiento normativo que pertenezca a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, por cuanto la premisa que contiene no es un juicio hipotético procedente de la experiencia o de la realidad práctica de la vida. La máxima de experiencia a la cual hace referencia el formalizante, es un criterio subjetivo de éste sobre las eventualidades que se pudieran suscitar a partir de ese criterio subjetivo sobre el uso del nombre de una persona sin su autorización o consentimiento, lo cual no necesariamente ocasionan un daño moral a la misma como lo señala el recurrente.

Por otro lado, en el presente caso, el recurrente no delató la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la máxima de experiencia, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.

Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L. deP., F.O., M.M. deO., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...

.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…”

Y en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso Y.R.O. c/ F.E.B.P., esta Sala ratificó el anterior criterio al señalar que:

“... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”.

Por las razones antes expuestas y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINIOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000922

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