Decisión nº 077 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

DEMANDANTE: L.G.P.G., titular

de la cédula de identidad N° 10.740.384.

DEMANDADA: E.G.B.

MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.790.607.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. R.X.A.A.,

Inpreabogado bajo el N° 75.536.

MOTIVO: DIVORCIO (APELACIÓN DE LA

DECISIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2007).

En fecha 23 de mayo de 2007 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 44.639, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada R.X.A.A., apoderada del ciudadano L.G.P.G., en fecha 3 de mayo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró sin lugar la demandad de Divorcio incoada por el ciudadano L.G.P.G., contra la ciudadana E.G.B.M. y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

En la misma fecha de recibo, 23 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día martes 31 de mayo de 2007 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización con la asistenta de la abogada R.X.A.A., apoderada del ciudadano L.G.P.G., quien expuso que ejerció la apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda por considerar que su representado al demandar el divorcio, invocando la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no demostró la procedencia de dicha causal, por cuanto el juzgado de la causa, considera que no hubo pruebas de que la demandada E.G.B.M., agrediera física o verbalmente a su cónyuge, incurriendo en excesos, sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común.

El motivo por el cual expresamente ejerce este recurso, es por considerar que hubo falta de valoración de la pruebas que constan en el expediente, por cuanto sí existen en los autos, elementos probatorios suficientes que demuestran la procedencia de dicha causal, y en este orden de ideas señaló las pruebas como puntos referenciales. En primer lugar se presentó una prueba testifical, con la declaración de 4 testigos, las cuales fueron contestes entre sí, y aún cuando el Tribunal de la causa indicó que las desechaba por no ser uniformes y por no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo en el texto de la sentencia donde se encuentra el extracto de las declaraciones de los testigos, sí se puede observar que todos declararon que a ellos les constaba los maltratos verbales y las peleas o discusiones que existían entre los cónyuges, que debido a eso habían acudido a la Prefectura, a la Fiscalía y al C.d.P. del Niño y del Adolescente, para tratar de solucionar dichos problemas, sin haber conseguido la solución y que por dicha razón actualmente vivían separados y su representado tiene su residencia en la casa de sus padres; que dicho testimonio debió ser valorado por el juzgado de la causa, teniendo en cuenta que son hechos ocurridos en el pasado, que sólo pueden ser traídos al juzgado a través de las referencias que hagan los testigos. Que en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la juzgadora tenía la potestad para indagar sobre eso, lo cual no fue realizado por cuanto en el acto de evacuación de pruebas no le dirigió ninguna pregunta a los testigos, que de las pruebas documentales presentadas tales como acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos, copia de oficio de la Prefectura de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, donde indican que el caso del ciudadano L.P., sería remitido a la Fiscalía, que la ciudadana E.B.M., había agredido al personal de la Prefectura; copia certificada de demanda interpuesta por la ciudadana E.B.M. contra de su representado por pensión de alimentos, donde se evidencia que ambos cónyuges tienen residencias separadas, acta firmada ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente en la que ambos cónyuges fijaron el régimen de visitas de sus hijos, que a las pruebas documentales les dio pleno valor probatorio. Que el a quo al declarar sin lugar la demanda de divorcio, no tomó en cuenta las nuevas tendencias aplicables en derecho de familia, como lo es el divorcio solución que rompe con el antiguo divorcio sanción. Hizo mención a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dice que el divorcio solución ha dado paso a la interpretación de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que es una solución que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, y en este sentido, también la autora española Campuzano Tome, se pronunció al respecto, que el divorcio remedio constituye una nueva y más avanzada modalidad y se parte de la idea, de que el divorcio ha de poner fin a una situación insostenible entre los cónyuge, siendo suficiente que se verifique la existencia de una quiebra irreparable del vínculo conyugal, independientemente de que esa ruptura sea culpa de cualquiera de ellos, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma. Solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio, ya que representa una solución al problema de los cónyuges Gandica Barragán, debido a la quiebra irreparable del vínculo conyugal, ya que no cohabitan juntos, incumpliéndose los derechos y deberes inherentes al matrimonio.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.G.P.G., asistido por la abogada R.X.A.A., contra la ciudadana E.G.B.M., conforme lo establecido en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, como es los excesos, sevicias e injurias graves. Alega que en el libelo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.G.B.M. el día 20 de diciembre de 1996, ante la Prefectura de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el Cementerio viejo de Seboruco, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres E.P., Yeferson Eliomar y J.S.P.B.. Que lo cierto es que debido a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común con su cónyuge E.G.B.M., situación que se mantiene lo que hace imposible que pueda existir la vida conyugal. Que en cuanto a la comunidad de bienes, dicen que realizaron unas mejoras consistentes de dos casas para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y demás anexidades construidas sobre parte de un lote de terreno adquirido por él, según documento Autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el N° 70, Tomo XXIV y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M. en fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 34, Protocolo 11, Tomo II, que dicha mejoras aún no han sido registradas. Promovió los testimoniales de los ciudadanos Olgmar J.R.A., L.d.C.G.V., R.O.D.G. y B.A.P.M., a fin de que declaren sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en los que ha incurrido la demandada. En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos, acordaron que seguirá siendo ejercida por la madre, pero el padre podrá visitarlos cualquier día de la semana y permanecer con ellos en periodos de vacaciones escolares. En cuanto a la pensión de alimentos ofreció la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

Auto de fecha 02 de octubre de 2006, por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a ambas partes para que concurrieran ante ese Tribunal a las 10 de la mañana, transcurridos 45 días continuos, más dos días que le concedieron como término de distancia, contados a partir de la citación de la ciudadana E.G.B.M., para la celebración del primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, el segundo acto se efectuará a las 10 de la mañana pasados que sean 45 días continuos contados a partir del primer acto y de no lograrse este la contestación de la demanda se efectuará el quinto día de despacho siguiente. En cuanto al Régimen de Visitas y a la obligación alimentaria, acordó abrir cuadernos separados. Así mismo acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M..

A los folios 20 al 35, corren insertas actuaciones relacionada con la citación de la parte demandada ciudadana E.G.B.M..

En 8 de febrero de 2007, a las 10 de la mañana se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, la Juez Unipersonal N° 3 declaró abierto el acto con la asistencia de la parte demandante L.G.P.G., asistido por la abogado R.X.A.A.. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Así mismo, dejó constancia de la presencia del Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 8 de febrero de 2007, el ciudadano L.G.P.G., confirió poder apud-acta a la abogada R.X.A.A..

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el a quo acordó tener como apoderada del ciudadano L.G.P.G. a la abogada R.X.A.A..

En fecha 26 de marzo de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, con la asistencia del ciudadano L.G.P.G., asistido por la abogada R.X.A.A. y no estando presente la parte demandada E.G.B.M.. Estuvo presente la Fiscal XIV del Ministerio Público; concedió la palabra a la parte demandante, quien insistió en continuar con la presente demanda por cuanto no hay lugar a la reconciliación. La juez emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 02 de abril de 2007, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la juez declaró abierto el acto, estando presente el ciudadano L.G.P.G., asistido por el abogado R.X.A.A., quien expresó que va a continuar con la demanda hasta la sentencia. La parte demandada no se hizo presente.

Auto de fecha 12 de abril de 2007, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho a las 10 de la mañana para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2007, día y hora señalada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de la parte demandante ciudadano L.G.P.G., asistido por la abogada R.X.A.A., quien presentó a los testigos promovidos ciudadanos G.V.L.d.C.; R.O.D. G; R.A.O.J.; P.M.B.A., quienes rindieron sus declaraciones. Así mismo consignó pruebas documentales: 1) Acta de demanda oral ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, y F.d.M. en donde E.G.B.M., demanda al ciudadano L.G.P.G. por Pensión de Alimentos; oficio de la Prefectura de Seboruco donde señala que el caso del ciudadano L.G.P.G. sería remitido a la Fiscalía por cuanto la ciudadana E.G. (sic) agredió en forma verbal al personal de la Prefectura; acta suscrita ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente en donde consta que los ciudadanos L.G.P.G. y E.B. se hicieron presentes allí para fijar el Régimen de Visitas de los hijos E.P., Y.E. y Jeferson E.P.B.; depósitos bancarios efectuados por el ciudadano L.G.P.G. a la cuenta aperturada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. a nombre de E.B.M. por concepto de pensión de alimentos. El tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni la fiscal del Ministerio Público.

Decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, en la que declaró Sin lugar la demandad de Divorcio incoada por el ciudadano L.G.P.G. en contra de la ciudadana E.G.B.M. y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Diligencia de fecha 3 de mayo de 2007, por la que la abogada R.X.A.A., con el carácter de apoderada del ciudadano L.G.P.G., apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007.

Auto de fecha 08 de mayo de 2007, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada R.X.A.A., apoderada del ciudadano L.G.P.G. en fecha 3 de mayo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007; acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Reseñadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de abril de 2007 en la que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.G.P.G., en contra de la ciudadana E.G.B.M., con fundamento en la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil.

La apoderada del demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de mayo de 2007, el que fue oído en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley, y por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fijó día y hora para el acto de formalización.

En la oportunidad fijada, la apoderada demandante y aquí recurrente expuso oralmente sus planteamientos y refiere que “el motivo por el que ejerce este recurso es por considerar que hubo falta de valoración de las pruebas que constan en el expediente por cuanto, si existen en los autos, elementos probatorios suficientes que demuestran la procedencia de dicha causal, y en este orden de ideas señalo las pruebas como puntos referenciales. En primer lugar se presentó una prueba testifical, con la declaración de 4 testigos, las cuales fueron contestes y sí concuerdan entre sí, aún cuando el Tribunal de la causa indicó que las desechaba por no ser uniformes y por no señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo observando el texto de la sentencia donde se encuentra el extracto de las declaraciones de los testigos, si se puede observar que todos declararon, que a ellos les contaba los maltratos verbales y las peleas o discusiones que existían entre los cónyuges, que debido a eso habían acudido a la Prefectura, a la Fiscalía y al C.d.P. del Niño y del Adolescente, par tratar de solucionar dichos problemas, sin haber conseguido la solución y por dicha razón actualmente vivían separados y mi representado tiene su residencia el casa de sus padres. Es por ello que dicho testimonio debió haber sido valorado por el juzgado de la causa teniendo en cuanta los hechos ocurridos en el pasado, que solo pueden ser traídos a juicio a través de la referencia que hagan los testigos. Y en cuanto a las circunstancias de modo y de tiempo en que ocurrieron los hechos, la juzgadora tenía la potestad para indagar sobre eso, lo cual no fue realizado por cuanto nunca en el acto de evacuación de pruebas les dirigió una pregunta a los testigos presentados así mismo se presentaron pruebas documentales como el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos, la copia de los oficios copia de oficio de la Prefectura de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, donde indican que el caso del ciudadano L.P., sería remitido a la Fiscalía, que la ciudadana E.B.M., había agredido al personal de la Prefectura; copia certificada de demanda interpuesta por la ciudadana E.B.M. contra de su representado por pensión de alimentos, donde se evidencia que ambos cónyuges tienen residencias separadas, acta firmada ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente en la que ambos cónyuges fijaron el régimen de visitas de sus hijos, que a las pruebas documentales les dio plena valor probatorio. Que el a quo, al declarar sin lugar la demanda de divorcio, no tomó en cuenta las nuevas tendencias aplicables en derecho de familia, como lo es, el divorcio solución que rompe con el antiguo divorcio sanción. Hizo mención a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000.”

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Así las cosas, al estudiar este sentenciador las denuncias presentadas por la apoderada de la parte demandante, por falta de análisis del acervo probatorio existente en el expediente, se verifica lo concerniente a las pruebas que promovieron las partes contendientes, observándose que la parte demandante en fecha 23 de Abril de 2007 evacuó las declaraciones de los testigos G.V.L.d.C., R.D., R.A.O.J. y P.M.B.A.. Anexó acta de demanda oral por pensión de alimentos; oficio de la prefectura de Seboruco donde señala que el caso del ciudadano L.G.P.G. sería remitido a la Fiscalía por cuanto al ciudadana E.G. agredió de forma verbal al personal de la prefectura, anexó original del acta anta la defensoría de Protección del Niño y del Adolescente y depósitos bancarios de la pensión de alimentos fijada.

De lo que expone la apoderada del demandante acerca de lo establecido por el a quo en el análisis de las pruebas el juzgador a quo determinó que “las pruebas presentadas se valoran aplicando las reglas de la sana critica y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que los testigos no son contestes en sus afirmaciones en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante ya que no son claros en afirmar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, haciendo solo manifestaciones referenciales, por lo que sus testimonios se desechan de la sentencia.”

Respecto a lo anterior, considera quien juzga que aún cuando fueron valoradas de manera escueta, el único medio de prueba promovido por las partes, admitida y evacuada, lo constituyó las declaraciones de testigos en donde hubo oportunidad de repreguntar por la contraparte; el hecho de no haberse contado con las repreguntas a fin de precisar cualquier atisbo de contradicción o bien de falsedad, no les resta certeza alguna ni credibilidad o no de los testimonios rendidos.

Estima quien aquí decide que si bien la valoración que le dio el a quo al medio probatorio fue muy sintética, los distintos testimonios, ante la ausencia total de repreguntas, ponen en evidencia un antagonismo y que al ser observado por el juzgador, genera un efecto excluyente. De allí surge la conclusión a la que llegó en cuanto a que no existiera plena prueba de los hechos que pudiesen configurar la causal de divorcio alegada por el demandante

No obstante lo anterior, no se observa ni se aprecia algún intento de reconciliación, y el demandante apela del fallo que declaró sin lugar la acción de divorcio que intentó y formaliza el correspondiente recurso, constituyendo este hecho de por sí una presunción de su voluntad de no continuar con el vínculo conyugal que lo une con la demandada, circunstancia ésta que debe considerarse detenidamente y además, tener presente que el divorcio como tal no implica que haya algún culpable que debe ser sancionado, pues esa institución (el divorcio) modernamente es concebida como la solución que se da a una situación que de proseguir, resultaría negativa para las partes, sus hijos y en general.

El anterior criterio fue recogido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en una sentencia donde en una situación muy similar se denunció silencio de pruebas. El fallo referido, con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, señaló:

...

Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/c192-260701-01223.htm)

Al quedar establecido que el matrimonio no debe ser un vínculo que encadene a dos ciudadanos eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causales alegadas, cosa que en esta causa no ocurrió, pero otro factor a ser tenido en cuenta es que a lo largo de juicio, luego de admitida la acción no hubo acercamiento alguno entre los cónyuges que pudiera interpretarse como reconciliación. Todo lo contrario, transcurrió el tiempo y no la hubo y el demandante – como se mencionó – siguió de frente con la acción, apeló y formalizó su recurso, hecho este que debe entenderse como voluntad de proseguir con su acción, la cual por el hecho de no cumplirse con ciertos requerimientos, no puede ser descartada.

Por lo anterior, estima este sentenciador que al haber mantenido el demandante su deseo de divorciarse, traducido éste en el recurso ejercido y formalizado y que aquí se resuelve, a la par de que no hubo ningún acto propenso a la reconciliación, la demanda de divorcio debe declararse con lugar con basamento en el criterio que se citó. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada R.X.A., apoderada del demandante, en fecha 03 de mayo de 2007, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2007, por la Sala N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.G.P.G., contra la ciudadana E.G.B.M., antes identificados, fundamenta en el artículo 185, numeral 3° del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha 20 de diciembre de 1996, según acta de matrimonio N° 35 asentada ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal y a la Prefectura del Municipio Seboruco, a los fines de que sean estampadas las correspondientes notas marginales.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m.; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. N° 07-2963.

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