Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2001 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado J.S.G.S., procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., según consta de copia simple del poder consignado en los autos del expediente, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, 830 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, abogado I.I.P., por los daños y agravios que sufrió su representada.

El querellante expresa que propone la queja “en virtud de los ordinales 3° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el artículo (sic) 12 y 243 del mismo Código...”, con base en que el referido juez de alzada, al conocer de la apelación formulada en el juicio por disolución de sindicato seguido por Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (OSLAA), actuó de manera arbitraria al dictar una sentencia viciada de incongruencia e inmotivación, pues el demandado no contestó la demanda ni promovió y evacuó pruebas en tiempo útil, y el Sentenciador de alzada en vez de declarar la confesión ficta valoró las pruebas presentadas por la demandada, a pesar de ser extemporáneas y no apreció las pruebas incorporadas al proceso por su representada. Por esa razón, alega la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3° y , y 509 del Código de Procedimiento Civil, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; 25, 26, 30, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en su criterio determina la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita el querellante que la acción de queja sea tramitada conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y que se compulse al querellado I.I.P..

En fecha 3 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De un lado, se observa que el querellante acusa que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incurrió en los supuestos contemplados en los ordinales 3° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado de manera arbitraria e ilegal, al dictar el 31 de julio de 2000 una sentencia incongruente e inmotivada, que en su criterio es nula, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 eiusdem.

Es del parecer de este Primer Vicepresidente, que el argumento anterior pone en evidencia que la pretensión del quejoso no es otra que obtener la revisión del fallo dictado por el mencionado Tribunal Superior, pues de lo expuesto se observa que el querellante denuncia el quebrantamiento de normas del Código de Procedimiento Civil bajo alegatos que son propios del recurso de casación, por lo que es forzoso concluir que el objeto de la acción de queja intentada es el de sustituir el citado recurso extraordinario.

La demanda de queja debió fundamentarse en la conducta desplegada por el Juez Superior que conoció del juicio por disolución de sindicato y, por ende, en las posibles faltas que éste cometió durante dicho proceso, y no en los supuestos vicios que contiene la decisión dictada, pues este Tribunal Supremo de Justicia no puede ser utilizado como una nueva instancia que revise los fallos emanados de los tribunales de instancia, pues para ello la ley establece los recursos de los que disponen las partes.

Por tanto, los alegatos presentados por el querellante no constituyen motivo suficiente para considerar que se han configurado los supuestos contenidos en el artículo 830 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, pues para que dichas causales sean admitidas, es necesario que la falta cometida por el Juez sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al caso, tal como lo prevé el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, reiterada en decisión de 22 de mayo de 2001, caso E.E.M.H., la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del Juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo haría en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...

...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...

De otro lado, debe destacarse que en el libelo de la queja el querellante nada dice respecto al monto a que ascienden los daños y perjuicios sufridos, por lo que no está cumplido uno de los requisitos formales de admisibilidad establecido en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el resarcimiento de los daños y perjuicios que se alegan sufridos, deben ser especificados, y asimismo debe indicarse sus causas y ser estimados, según disponen los artículos 22 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Con base en los motivos antes expuestos, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una de las faltas contenidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, se pretendió la revisión del fallo y tampoco se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 837 eiusdem, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado S.G.S., procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, contra el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, abogado I.I.P..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentas actuaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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OLGA DOS SANTOS

Exp N° 000-041

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