Decisión nº 16 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadano E.E.G.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.108.991, domiciliado en el Municipio Baralt, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.J.O.V., E.C.R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 25.307, 26.009 y 28.469, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS” domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1.989, bajo el N° 34, Tomo 93-A Segundo, Inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 97, RIF. J-00310869, con Sucursal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L., M.A.O.V. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.440, 14.449.920 y 15.946.591, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.647, 112.253 y 110.717, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE 2133-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 24 de septiembre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 29 de septiembre de 2009, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, y agotadas las diligencias pertinentes para lograr la citación acordada, en fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda y consignó instrumento poder que acredita la representación invocada.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 04 de diciembre de 2009, y este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 9 de diciembre de 2009.

Solamente la parte actora promovió escrito de pruebas. El Juzgado en fecha 13 de enero de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y en fecha 19 de febrero de 2010, fijó la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a efecto en fecha 12 de marzo de 2010. Concluida como fue la audiencia, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró con lugar la demanda, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. T.Á.L.. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.

Este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en los procedimientos orales, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba. Por ello, el juicio oral simplifica en gran parte el procedimiento si los intervinientes en la audiencia preliminar le dieran el cabal cumplimiento a lo prescrito en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar que, el día 26 de junio de 2.008, a las 4:30 p.m., el ciudadano GEMAL S.H., venezolano, mayor de edad, trabajador, portador de la cédula de identidad personal No. V-11.031.734, con domicilio en el Municipio Baralt, Estado Zulia, conducía el vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, tipo Sedan, modelo Lancer GLX, color plata, clase automóvil, placa VBP-356, serial de motor NM7247, serial de carrocería 8X1SRCS6A2Y300476, año 2.002, uso particular, según certificado de registro de vehículo 8X1SRCS6A2Y300476-1-1, y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 16 de enero de 2.008, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, los cuales produjo conjuntamente con la inspección judicial, por la Carretera Nacional Zulia-Trujillo, sector las Palmas, carretera panamericana, Parroquia El Araguaney del Municipio A.B.d.E.T., en dirección al Estado Zulia, cuando de pronto, percibió que salía humo por los ductos del aire acondicionado del vehículo; que se estacionó para ver lo que pasaba, trató de abrir el capót y éste se trabó, tuvo que forzarlo con una herramienta (palanca), para poder abrirla y aplicarle el contenido de un extintor P.Q.S, clasificado para fuego de tipo ABC y arena; pudiendo controlar la intensidad de las llamas, evitando oportunamente su propagación y generación de daños mayores, caso calificado como un suceso de tipo accidental, que sólo produjo daños a la parte del motor y capot.

Que la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características del proceso de combustión generado e información suministrada se determinó que el mismo se inició de manera accidental; todo hace indicar que se produjo un accidente eléctrico en la ramal de cables alojados en la parte del motor, inducido por recalentamiento, tal como se prueba con la c.d.i. del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2008, No. 0557-08, la cual produjo con la inspección judicial; que en el momento del accidente fue atendido por la Policía de la Comisaría Rural No. 36, S.I. (Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo).

Que en fecha 30 de junio de 2.008, previa notificación del siniestro a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A, DE SEGUROS, Inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 97, RIF. J-00310869, Sucursal Maracaibo, Estado Zulia, ubicada en la Av. Unión, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, presentó el reclamo correspondiente, tal como lo prueba mediante correspondencia emitida por la Sociedad Mercantil, de fecha 29 de septiembre de 2.008, Ref. Póliza No. 320113889; Siniestro No. 1101000279.

Alegó que la referida empresa negó el reclamo y citó:

…el vehículo presenta modificaciones en las condiciones originales y dichas modificaciones al haberse realizado de manera incorrecta produjo el siniestro. De hecho, al efectuarse las modificaciones inadecuadas a las condiciones originales del vehículo, al instalarle faros de halógeno, se evidencia un trabajo no adecuado que produjo un sobrecalentamiento y que a su vez indujo una falla en el sistema eléctrico que produjo el siniestro, tal situación se infiere de la c.d.I. emanada del instituto autónomo del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, fiscalización e investigación,…

…”Después de efectuado el ajuste de daños se evidenció también que en la conexión del mecanismo del volante, existe una ruptura de la tapa inferior del volante para realizar la adaptación del cableado. Asimismo, el sitio donde se instalaron los faros de halógeno, fue dejado de manera incompleta y no concidente. Es evidente que la modificación y adaptación realizada en el sistema electrizo de partes y piezas no originales para la instalación de los faros de neblina no originales fue lo que produjo el corto circuito, origen del incendio. Como hemos explicado anteriormente, el incendio fue producido por la modificación inadecuada de las condiciones originales del vehículo al no efectuarlas cumpliendo las condiciones técnicas y eléctricas para ello, es decir la causa principal (hecho generador del siniestro) no fue a consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza de Seguros”.

Alegó que según telegrama de fecha 27 de noviembre de 2.008, fue notificado del rechazo cuyo contenido es:

Notificamos que su reclamación de siniestro Nro. 1101000279 de su vehículo MITZUBISHI LANCER 2002 PLACA: VBP35G, NO PROCEDE, por favor dirigirse a las oficinas de TRANSEGURO MARACAIBO, a retirar su CARTA DE RECHAZO

.

Señaló que en fecha 29 de octubre de 2.008, su mandante solicitó la Reconsideración sobre la notificación del rechazo según la carta de fecha 29 de septiembre de 2.008, y que con posterioridad fue notificado mediante telegrama de fecha 27 de noviembre de 2.008. Que en fecha 19 de febrero de 2009, presentó escrito de reconsideración y consignó inspección judicial en fotocopia, sin que hasta la fecha de interponer la presente acción, haya tenido respuesta alguna.

Argumentó que en fecha 9 de junio de 2.009, su mandante se presentó ante las Oficinas de TRANSEGUROS, C.A, DE SEGUROS, en Caracas, y solicitó una entrevista con el Departamento Legal; que fue remitido al Centro Plaza, donde funcionan las Oficinas de COPROAUTO, atendido por la abogada E.M., quien planteo que hiciera una propuesta como en efecto la hizo, tal como lo prueba mediante correspondencia de fecha 10 de junio 2.009, comprometiéndose a dar una respuesta el día 16 de junio del presente año, sin obtener la misma.

Alegó que en virtud de los hechos anteriores realizó solicitud de inspección judicial en fecha 18 de diciembre de 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 139-08, con designación de prácticos y con fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil. Exp. 139-08, y resaltó que el Tribunal dejó constancia entre otros hechos que, el práctico electricista E.B., expuso:

“El corto circuito que generó el incendio que consumió todo el sistema eléctrico del motor y las demás piezas automotrices fue ocasionada por el modulo del cerebro de la computadora del vehículo, serial de pieza N°. 1517 AD. Con la placa de suministro eléctrico detalló lo siguiente: Se inicio el corto circuito en el sistema del componente eléctrico (PACAP105) amperios, en el ángulo superior izquierdo de la placa electrónica induciendo el incendio en el ramal eléctrico, tal como se observa en lo chamuscado del cableado en esa parte”. …

Asimismo acompañó cuadro y recibo de p.e.p. la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A, DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1.989, bajo el No. 35, Tomo 93-A-Sgdo., mediante el cual se evidencia que el ciudadano GANDO TORRES E.E. fue el contratante; que la Sucursal de emisión y suscripción 001101 fue la Sucursal Maracaibo, con vigencia del seguro desde el 17/01/2008 al 17/01/2009; que contiene transviajes, asistencia vial. Que la descripción de la cobertura es amplia, con anexo indemnización diaria-pérdida total.

Alegó que la cobertura o vigencia del seguro es desde el 17/01/2008 al 17/01/2009 y el siniestro ocurrió el día 26 de junio de 2.008, a las 4:30 p.m., horas; dentro de su vigencia y periodo; que cumplidos como fueron los trámites legales, la Empresa TRANSEGURO, C.A, DE SEGUROS, se ha negado a cancelar lo que le corresponde.

Enfatizó que las razones del rechazo del reclamo por la Empresa TRANSEGURO, C.A, DE SEGUROS, son falsas tendenciosas, infundadas y temerarias, ya que su mandante en ningún momento realizó o ha realizado, modificaciones a las condiciones originales y mucho menos de manera incorrecta al vehículo, que produjera tal siniestro. Como de igual manera, o adaptación de piezas, no originales; ya que, dicho vehículo cuando se aseguró, se encontraba en las mismas condiciones, cuando ocurrió el siniestro.

Señaló que la póliza de seguro según la cláusula 13, prevé sobre el rechazo del siniestro que:

“Cuando no proceda la indemnización de cualquier Reclamo, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones Generales, Particulares y anexos de la presente Póliza, “El asegurador deberá notificar al Asegurado las causas de hecho y de derecho que a su juicio Justifican el Rechazo, total o parcial del siniestro, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibir el asegurador el último de los recaudos necesarios o de la entrega del informe de ajuste de perdidas. Esta obligación existirá también cuando el asegurador indemniza solo parte de la reclamación hecha por el Asegurado”. …

Que la cláusula 16, referente a la caducidad establece:

…“El Tomador”, “El Asegurado” o “El Beneficiario” perderán todo Derecho a ejercer Acción Judicial contra el Asegurador, o convenir con éste el Arbitraje previsto en la Cláusula 14 arbitraje de estas condiciones generales, si no lo hubieren hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En caso del rechazo del siniestro, un (1) año contados a partir de la fecha de notificación del rechazo.”

Invocó la cláusula 17, atinente a la prescripción, salvo lo dispuesto en Leyes Especiales, las acciones derivadas de la p.p. a los tres (3) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

Invocó las condiciones particulares de cobertura amplia y las condiciones particulares de cobertura por pérdida total y alegó que el siniestro ocurrido ocasionó la pérdida total del vehículo.

En consecuencia, reclama y pide el valor total de la cobertura del riesgo asegurado, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.260,oo), más el lucro cesante, por lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que el vehículo ha estado en el taller mecánico, hasta esperar la indemnización del Asegurador, lo cual asciende en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo), por 60 días por 500,oo bolívares fuertes diario. Más los costos y costas del procedimiento.

Que por las razones antes expuestas, ocurre formalmente a demandar como en efecto demanda a la Empresa TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 97, RIF. J-00310869, Sucursal Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad de Setenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.240,oo), más los costos y costas del presente procedimiento, según la cláusula 21.

-V-

CONTESTACIÓN

Por su parte, la empresa demandada alegó conforme con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, como hechos admitidos que, el vehículo objeto del referido contrato identificado con placas VBH-356, Marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX, serial de carrocería 8XSRCS6A2Y300476, color plata, clase camioneta, año 2002, serial de motor NM7247, tipo Pick Up, uso particular, es propiedad del ciudadano E.E.G.T..

Que el demandante contrató con la demandada una póliza de seguro del ramo automóvil signada con el No. 3201-001101-0000013889, con vigencia desde el 17 de enero de 2008 al 17 de enero de 2009, con una cobertura auto casco, cobertura amplia de Bs. 40.260,oo.

Que el siniestro fue producto de un incendio tal como lo señaló el Informe emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación inserto al folio 16 del expediente. Que su representada en fecha 29 de septiembre de 2008, rechazó el siniestro 1101000043 y admitió que el siniestro se rechazó con fundamento a los hechos y derecho en ella expresados.

Negó, rechazó y contradijo la manera como se inició el siniestro, por cuanto no es como lo pretende demostrar la parte demandante, con versión del práctico E.B., que contiene la solicitud de la inspección judicial extra-litem, la cual corre inserta en las actas procesales. Señaló que, el ciudadano GEMAL S.H., solicitó al Tribunal que nombrara al mencionado ciudadano práctico electricista del siniestro, expresando este último:

“El corto circuito que generó el incendio que consumo todo el sistema eléctrico del motor y las demás piezas automotrices fue ocasionada por el modulo del cerebro de la computadora del vehículo, serial de pieza No. 1517 AD. Con la placa de suministro detalló lo siguiente: Se inicio el corto circuito en el sistema del componente eléctrico, (PACAP105) amperios, en el ángulo superior izquierdo de la placa electrónica induciendo el incendio en el ramal eléctrico, tal como se observa en lo chamuscado del cableado en esa parte.”

Enfatizó la parte demandada que, es necesario e imperioso impugnar la aludida inspección por cuanto se evidencia una serie de vicios en la evacuación de la misma; en primer término, el ciudadano GEMAL HERNÁNDEZ actúa como solicitante, sin asistencia jurídica, que no debió ser admitida por ese Juzgado de acuerdo a los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil; en segundo término alegó que, el solicitante indicó al Tribunal los prácticos a designar para la realización de la prueba, en contravención a lo dispuesto en el artículo 473 del citado Código, por ser contrario a la ley. Señaló que, la inspección judicial fue total y absolutamente desnaturalizada, pues según lo ha indicado la doctrina la inspección judicial es un medio probatorio a través del cual el Juez dejará constancia de lo que percibe a través de sus sentidos, no siendo necesario la presentación de informes al respecto, ya que existen otros medios probatorios para tales casos.

Que lo cierto es que las empresas aseguradoras una vez que le hacen la declaración de un siniestro para establecer la existencia del siniestro proceden a realizar investigaciones y peritajes para proceder según las circunstancias por ella para rechazar el siniestro; que la demandada solicitó al ciudadano A.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, realizar un Informe Técnico, cuyo resultado fue el que sirvió de fundamento para rechazar el siniestro en cuestión, pues determinó lo siguiente:

Que el sobrecalentamiento en el ramal eléctrico a nivel de unos relex y cableados eléctricos, que fueron instalados para realizar una modificación al sistema eléctrico específicamente la instalación de unos faros de halógenos o auxiliares los cuales por presentar una instalación incorrecta e inadecuada produjo el incidente que trajo como consecuencia el incendio, tal como lo expresa el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, en Acta No. 0557-08, y transcribió textualmente “…todo hace indicar que se produjo un accidente eléctrico en el ramal de cables alojados en la parte del motor inducido por recalentamiento…”

Que los cables utilizados para este tipo de instalación no eran los adecuados así como la ausencia de cinta adhesiva automotriz en algunos de los tramos de la instalación específicamente en las uniones o empates de cables con otros así como la ruptura de la tapa inferior del volante para la adaptación del cableado directamente al conmutador de luces del vehículo y no a un swiche adicional.

Que la modificación y adaptación realizada de manera poco profesional de partes y piezas no originales fue lo que produjo el recalentamiento en el sistema eléctrico originado posteriormente al incendio.

Señaló que el demandante incumplió con las obligaciones que tiene el tomador, según el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 20 que establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia.

Puntualizó que las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres establecen en la cláusula 4, exclusiones particulares:

…“El Asegurador” no indemnizará cuando el siniestro sea causado por: a)… omissis “Tampoco cubre la reparación de las fallas o rupturas mecánicas que no sean a consecuencia de un siniestro cubierto por esta póliza.”

Resaltó que el incumplimiento de esta disposición se produjo al efectuar modificaciones inadecuadas a las condiciones originales del vehículo, al instalar faros de halógenos, cuyo efecto fue un sobrecalentamiento que originó una falla en el sistema eléctrico que fue el inicio del incendio.

Invocó el artículo 37 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano A.Y., a fin de que ratifique en su contenido y firma el Informe Técnico de fecha 19 de agosto de 2008, para demostrar que el siniestro fue producto de una instalación incorrecta e inadecuada. Ratificó el condicionado de la póliza.

-VI-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Cabe destacar que en la audiencia preliminar, la parte actora señaló que el único punto controvertido en el presente proceso, es la causa que originó el siniestro y que la demandada trata de probar con un informe de un supuesto perito el cual no se acreditó su cualidad y al mismo tiempo los conocimientos para la determinación del hecho controvertido, bien sea la especialidad en el área, tal como aparece acreditado en la solicitud de inspección judicial evacuada por ante un Tribunal competente; que el informe presentado por la demandada con respecto a las causas que originó el siniestro no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó enfáticamente el informe de conformidad a la precitada norma. Rechazó la argumentación de la demandada a lo que se refiere a haber transcurrido el término para la reclamación.

La representación judicial de la parte demandada ratificó que los hechos admitidos son la propiedad del vehículo del asegurado, el contrato de póliza de seguro suscrito entre su representada y el asegurado; la vigencia y su cobertura; el siniestro rechazado por su representada a través de un informe técnico realizado por el ciudadano A.Y. en el cual se pudo observar que el incendió del vehículo en cuestión fue producto de una instalación de unas luces de halógenos para la cual no se utilizaron repuestos originales y los cables utilizados para dicha instalación carecían de cinta adhesiva en las uniones de los cables. Impugnó la inspección judicial por violar los artículos 136, 137 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló para demostrar los hechos controvertidos, la constancia de la inspección de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; el informe técnico realizado por el ciudadano A.Y.; la p.d.s.y. la testimonial del antes citado ciudadano.

En relación a los instrumentos consignados junto con la inspección judicial que corren insertos a los folios 15 al 24 del expediente, contentivos del certificado de registro de vehículo; c.d.i. del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de fecha 14 de agosto de 2008; documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 16 de enero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual adquiere la propiedad el actor del vehículo de autos; cuadro y recibo de póliza con los cuadros anexos; y las documentales que cursan a los folios 37 al 53 del expediente, contentivas al telegrama emitido por la demandada a la parte actora a fin de que retire la carta rechazo del siniestro reclamado; comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008, emitida por la empresa demandada mediante la cual notificó a la parte actora de la no procedencia del reclamo; y póliza de seguro casco de vehículos terrestres; dichas probanzas fueron expresamente admitidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio y tiene como cierto los hechos invocados por la parte actora, respecto a la propiedad de vehículo; que el siniestro fue producto de un incendio, con determinación de fecha, lugar y que se inició de manera accidental; que la empresa aseguradora rechazó la reclamación efectuada por la parte actora y que el demandante contrató con la parte demandada una póliza de seguro del ramo automóvil signada con el No. 3201-001101-0000013889, con vigencia desde el 17 de enero de 2008 al 17 de enero de 2009, con una cobertura amplia por la cantidad de Bs. 40.260,oo.

En lo atinente a la constancia emitida por la Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural No. 36, de fecha 26 de junio de 2008, que cursa al folio 36 del expediente, mediante la cual dejó constancia que dicho organismo le prestó colaboración policial al ciudadano GEMAL S.H.H., a quien se le incendió el vehículo de autos. Esta prueba se adminicula con la probanza emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, valorada con anterioridad, y por cuanto en el transcurso del proceso no fue cuestionada la legalidad ni veracidad de la misma por emanar de un organismo administrativo, este Tribunal le otorgó valor probatorio y tiene como cierto la declaración que emana de ella.

En lo referente a las comunicaciones de fechas 29 de octubre de 2008 y 10 de junio de 2009, emitidas por la parte actora a la parte demandada, este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte actora solicitó la reconsideración del rechazo del siniestro y formuló una propuesta unilateral.

En cuanto al particular 1, promovido en el escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, según la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T..

Por su parte, la empresa demandada no hizo uso al derecho de promover dentro del lapso legal establecido; no obstante, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en la contestación y lo hace de la siguiente manera:

Riela a los folios del 77 al 80 del expediente, informe técnico de fecha 19 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano A.Y. P., T.S.U., Jefe Nacional de Peritos, Vicepresidencia de Reclamos de Automóvil, adscrito a la compañía TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS. Esta prueba fue cuestionada por la parte actora en la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal adminicula la prueba testimonial evacuada en el debate oral. La parte actora ejerció el derecho a la repregunta. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto el informe técnico conlleva a la conclusión que pudiera emanar de una experticia extrajudicial, y siendo que las resultas del informe técnico emanan de la revisión que hiciere el experto del expediente que reposa en la empresa aseguradora, no llena los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, el Alto Tribunal ha observado que las experticias extrajudiciales no están expresamente establecidas como medio de prueba en la Ley, pues se trata de experticias practicadas fuera del proceso y por lo tanto, es considera como ilegal, ya que la misma es una prueba de las llamadas simples, la cual deber ser constituida dentro del proceso, a fin de que la parte contraria pueda ejercer el control respectivo. Una experticia extraprocesal, o no evacuada mediante el procedimiento de anticipación de pruebas o retardo prejudicial, a la postre resulta incontrolada por la parte contra la cual pretende hacerse valer. Aunado a que en el caso bajo estudio quedó plenamente evidenciado que la empresa aseguradora a los fines de desvirtuar el hecho invocado por el actor en el escrito libelar y demostrar la causa que originó el incendio que dio lugar al siniestro, trajo como prueba a los autos un informe técnico realizado por un experto en la materia, adscrito a la propia empresa aseguradora, tal como se constata al folio 77 del expediente, prueba esta que por emanar de la propia parte que ha querido servirse de ella, es ilegal al violar el principio de alteridad que rige en materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo. Ver sentencia de la Sala No. 00035 de fecha 17 de enero de 2007, criterio reiterado en fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. No. 2006-1610, la cual se transcribe en forma parcial y señala:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que según se desprende de la revisión de las actas del expediente administrativo se aprecia que la única prueba aportada en sede administrativa de manera directa por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., con relación a la supuesta preexistencia de la enfermedad padecida por el asegurado, fue el “Informe del Médico Asesor” adscrito a la propia empresa aseguradora, Dr. E.E., documental ésta que por emanar de la propia parte que ha querido servirse de ella, es ilegal al violar el principio de alteridad que rige en materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00035 del 17 de enero de 2007). Sobre este aspecto, considera la Sala que se encuentra ajustada a derecho la actuación del Ministerio de Finanzas y de la Superintendencia de Seguros, al afirmar en la P.A. N° FSS-2-1-001539 del 9 de octubre de 2000, “el dictamen en el cual se fundamentó la empresa La Oriental de Seguros, C.A. para considerar como preexistente la enfermedad (…) era insuficiente por cuanto provenía de una persona vinculada a dicha aseguradora”.”…

Asimismo puntualiza el citado fallo que:

“…Al respecto resulta pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). En concordancia con lo anterior, se observa que la accionante no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 560 del Código de Comercio, aplicable ratione temporis conforme al cual “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley”, (hoy reproducido en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros), toda vez que no demostró haber realizado algún estudio o examen directamente al paciente a fin de determinar el tiempo de afección cardíaca para concluir con certeza que la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.S. tenía el carácter preexistente, para luego comprobar que por ello decidió aumentar la cobertura de su póliza. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la función de la Superintendencia de Seguros de conformidad con el artículo 1° del referido texto legal, es la de regular la actividad aseguradora en beneficio de los contratantes, asegurados o beneficiarios, motivo por el cual ante la falta de plena prueba de la existencia de una enfermedad preexistente, la sociedad mercantil no tenía razón para rechazar parcialmente el siniestro, y por este motivo determinó que incurrió en el supuesto de elusión, contenido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. …”

En relación a la impugnación del lucro cesante alegado por la parte demandada en la audiencia oral, el Tribunal lo declara improcedente por cuanto fue un hecho admitido en la contestación de la demanda, pues su defensa fue dirigida única y exclusivamente a desvirtuar la manera como se inició el siniestro y así se decide.

Cabe destacar que, en la audiencia oral el actor alegó hechos nuevos no controvertidos en la presente causa, en cuanto al acta de revisión efectuada por la empresa aseguradora en su oportunidad. Asimismo en dicha audiencia fue calificada de experticia por ambas partes, la constancia emitida por el Cuerpos de Bomberos y a la exposición del práctico designado en la inspección judicial consignada con el actor, este Tribunal observa que: En relación a la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos se desprende de su propio contenido que no hubo participación del citado Cuerpo en la ocurrencia del incendio. En cuanto al práctico designado por el Juez de Municipios que realizó la inspección judicial que riela a los autos, su función fue dirigida a proporcionar la mejor inteligencia a la diligencia efectuada por dicho órgano jurisdiccional y así se decide.

Riela a los folios del 13 al 35 del expediente, inspección judicial extra-litem evacuada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 139-08. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte demandada en el acto de la contestación y en la audiencia preliminar por violar los artículos 136, 137 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los artículos 136 y 137 eiusdem, no aplican a dicha actuación, pues consta al vuelto del folio 14 del expediente, que el solicitante estuvo debidamente asistido de abogado y en relación al artículo 473 del citado Código, la norma faculta al Juez a designar uno o más prácticos a su elección cuando sea necesario, y por cuanto consta al folio 25 del expediente, que el Tribunal previa verificación de la identidad y conocimientos en el área para desempeñar el cargo de práctico recaído en dichas personas, juramentados como fueron procedieron libremente en el desempeño de sus funciones con autorización del Juez, por lo que no existe violación de la normativa invocada. Por otra parte, vale destacar que a los efectos de cuestionar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional la impugnación, es improcedente por cuanto el medio de ataca que establece la ley es la tacha de falsedad, y así se decide.

Doctrinalmente ha sido reiterado el criterio que, la inspección judicial extralitem puede ser apreciada por el Juez en su mérito probatorio cuando no existan otros elementos de prueba que la contradigan. En este mismo orden, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia de Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ quedó establecido que:

“…También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra P.A.S., que estableció: “...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido: “…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

Continúa dicho fallo y dice:

“…De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció: “...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”…

Además cita la sentencia que:

…Con el libelo de la demanda se adjunto una Inspección (sic) Judicial (sic), elaborada de conformidad con los artículos 1429 y 938, el primero del Código Civil y el segundo del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a cualquier persona que en la jurisdicción voluntaria, deje constancias de hechos visibles que puede percibir el Juez que la realiza y puede hacerse acompañar de prácticos para acercarse al hecho que se va constatar e inclusive ayudarse con croquis o planos y uso de prácticos que lo acerquen al hecho a constatar, viéndolo en su sitio. Ni la ley sustantiva ni en la procesal anteriores a la reforma del CPC (sic) de 1986-1987, aparecía el valor de dicha prueba, pero en la reforma que se efectuó en 1986-1987 del CPC, (sic) se consagró que como principio general para todos los actos judiciales que se den dentro de la jurisdicción voluntaria, un valor de prueba plena salvo prueba en contrario, aplicándose el artículo 1398 del Código Civil, con evidente modificación de las reglas de carga probatoria que consagran tanto el artículo 1354 del Código Civil y ahora el artículo 509 del CPC. (sic) Así dice el artículo 898 del CPC: (sic) (...) Por tanto, una inspección judicial extra juicio, fundada en el artículo 938 del CPC, (sic) hace plena prueba en el hecho verificado en ella de acuerdo con el artículo 898 del CPC (sic) y traslada la carga de la prueba a la persona contra quien se hace valer, pudiendo desvirtuar la presunción.

Con vista a la jurisprudencia y por cuanto la inspección judicial fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el vehículo inspeccionado fue presuntamente fue objeto de llamas, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada admitió los hechos invocados en el escrito libelar, quedando plenamente comprobada la propiedad del vehículo; el contrato de seguro con sus anexos de cobertura amplia y total, la cobertura de la póliza que comprende desde el 17 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de 2009 y que el siniestro ocurrió el 26 de junio de 2008; que la reclamación realizada por el actor fue rechazada según correspondencia de fecha 29 de septiembre de 2008, con fundamento a la causa que dio origen el incendio, cuya notificación fue practicada mediante telegrama de fecha 27 de noviembre de 2008, fecha en que se inició el tiempo para la reclamación y como quiera que el único punto controvertido en el proceso, fue la causa que originó el siniestro y por cuanto la demandada no logró desvirtuar los hechos invocados por el actor con el informe técnico traído a los autos realizado por el ciudadano A.Y.; ni pudo comprobar que el incendió del vehículo fue producto de una instalación de unas luces de halógeno para la cual no se utilizaron repuestos originales y que los cables utilizados para dicha instalación carecían de cinta adhesiva en las uniones; ni demostró que el asegurado haya incurrido en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Numeral 3, referente a que no tuvo el cuidado de un diligente padre de familia con la cosa asegurada, argumento como excepción que no fue demostrado para liberarse del pago reclamado por el actor, siendo en consecuencia, improcedente las exclusiones particulares que establece la cláusula 4 de las condiciones particulares, alegatos éstos que fueron los fundamentos para rechazar el siniestro reclamado, es por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que al no poder la empresa aseguradora demostrar que el hecho era imputable al asegurado o que ocurrió por un hecho fortuito que pudiera excluirlo de responsabilidad, mediante los mecanismo de pruebas pertinentes o demostrar un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, ya que la prueba que promovió fue desechada, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano E.E.G.T., en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 70.240,oo), suma ésta reclamada en el escrito libelar, monto discriminado de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 40.260,oo), más el lucro cesante, por lo que ha dejado de percibir hasta esperar la indemnización del asegurador, lo cual asciende en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por 60 días a quinientos bolívares fuertes diario (Bs. 500,oo).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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