Decisión nº 72-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoAcción De Protección

Exp. No. 1032-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 10 de julio de 2007, recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la solicitante contra sentencia interlocutoria No. 173 dictada el 29 de marzo de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, en ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por la ciudadana ODAMELIA DEL VALLE R.A., con el carácter de Presidenta del C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA contra las sociedades INVERSIONES GANE, C. A., INVERSORA 077, INVERSIONES NEW YORK, DIXON IMPORT C. A., INVERSIONES RIVAS, INVERZULIA, INVERSORA ECLIPSE y/o INVERSORA MORA.

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se alega en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que en fechas 11 y 17 de julio de 2006, el C.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Zulia, recibió denuncias presentadas por las ciudadanas Danneiry del C.G.P. y T.B.H.B., madres de NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, que en las mencionadas denuncias se narra que los niños mencionados son hijos de funcionarios policiales de la Policía Regional adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, que dichos funcionarios policiales se constituyeron en deudores de personas naturales y jurídicas que se han dedicado a otorgar préstamos a los empleados públicos del Estado Zulia, con condiciones leoninas y el pago de altísimos intereses que exceden los permitidos por ley, que dichos préstamos solo se otorgan si se aceptan previamente las desfavorables condiciones que tienen preestablecidas, tales como los exagerados porcentajes de interés, la domicialización del pago en la cuenta nómina del trabajador en el Banco Provincial, las cuales se firman en la oficina del acreedor y con montos y fechas en blanco, que para efectuar el pago de tales obligaciones los funcionarios públicos (padres de los niños beneficiarios de la denuncia) suscribieron esas órdenes de retención directas de sus respectivas cuentas nóminas, a la orden de cada uno de los acreedores, que con esa modalidad de retención las instituciones financieras donde se encuentran las cuentas nóminas de los mencionados funcionarios, realizan indiscriminadamente las retenciones y entregas de cantidades de dinero a los acreedores en cantidades mayores a las acordadas, tanto en cuanto a la suma quincenal como en cuanto a la cantidad de cuotas que se retienen, con lo cual se afecta ilegalmente el patrimonio familiar del trabajador, que bajo los parámetros indicados, en la mayoría de los casos al funcionario policial le ha sido retenida la totalidad de sus ingresos, no disponiendo de cantidad alguna para asumir las obligaciones prioritarias con su grupo familiar, específicamente con sus hijos niños y adolescentes, que una de las empresas acreedoras, DIXON IMPORT C. A, la cual funciona en la Avenida La Limpia, ha simulado esos préstamos usurarios y leoninos haciéndolos aparecer como contratos de ventas de bienes muebles, que esa situación afecta y viola los derechos mas elementales de sus hijos niños y adolescentes, como es la alimentación, que ambas denunciantes indican que en esa situación se encuentra la mayoría de los niños hijos de los agentes policiales adscritos a la Gobernación del Estado Zulia y solicitan la interposición de una acción de protección en garantía de los derechos humanos de los niños y adolescentes afectados.

Continúa narrando la solicitante que con vista a las denuncias recibidas, ese órgano administrativo les dio formal entrada el 20 de julio de 2006 y ordenó la apertura del respectivo procedimiento en forma acumulativa, con la finalidad de verificar y ampliar los hechos denunciados y decidir la procedencia o no de la acción de protección solicitada, que a partir de esa fecha el C.d.D.d.N. y del Adolescente ha recibido una cantidad considerable de denuncias sobre los mismos hechos y con el mismo pedimento, en las cuales también se informa que la situación planteada fue informada al Gobernador del Estado Zulia, que el Gobernador dictó el Decreto No. 154, de fecha 20 de noviembre de 2003, para proteger de cobro indebido y excesivo (usura) a las familias de los funcionarios policiales que se encuentran en dicha situación, que actualmente se encuentra en discusión la validez de dicho Decreto en el expediente No. 8.134 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Zona Occidental, que el día 03 de octubre de 2006, se recibió denuncia suscrita por 39 personas en representación de 140 niños y/o adolescentes en la cual hacen referencia a los descuentos exorbitantes realizados por la empresa DIXON IMPORT con motivo de la compra de artefactos eléctricos a los cuales les colocan precios excesivos que incluyen los intereses usurarios.

Expone la solicitante que esa conducta de parte de las empresas antes citadas y del Banco Provincial, está amenazando la continuidad del ejercicio de los derechos a un nivel de vida adecuado y a la educación, de los cuales venían disfrutando plenamente los niños y adolescentes miembros del colectivo afectado. La razón de esa amenaza la constituye el hecho que al efectuarse retenciones ilegales y de usura al salario que perciben los trabajadores de la Policía Regional, se impide que esos progenitores cuenten con recursos para cumplir con su obligación prioritaria de garantizar los derechos humanos de sus hijos, entre ellos el derecho a una alimentación, vestuario y vivienda adecuada, educación, salud y recreación de acuerdo a parámetros previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Explana los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, anuncia las pruebas que hace valer y pide al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ampare y proteja a los niños, niñas y adolescentes, hijos de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que se encuentran afectados por las negociaciones usurarias e ilegales contra el patrimonio familiar y a quienes se les pone en riesgo su derecho a que sus progenitores les garanticen el goce y disfrute de sus derechos, de los cuales se encuentran disfrutando en los actuales momentos en v.d.D.d.G.d.E.Z., cuya validez se encuentra discutida ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual implica la amenaza de su derecho a un nivel de vida adecuado, específicamente una alimentación balanceada, un vestuario adecuado y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, a la salud y a la recreación, ante la amenaza de no poder darle continuidad al ejercicio y disfrute de esos derechos mencionados de los cuales hasta ahora han venido disfrutando, dictando órdenes de no hacer, a las empresas DIXON IMPORT C. A., INVERSIONES GANE C. A., INVERSORA 077, INVERSIONES NEW YORK, INVERSIONES RIVAS, INVERZULIA e INVERSORA ECLIPSE y/o INVERSORA MORA e igualmente pide el dictado de medidas de carácter inmediato contra dichas empresas.

Mediante la interlocutoria apelada, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, dio entrada a la solicitud y declaró inadmisible la misma.

Interpuesto recurso de apelación contra la inadmisibilidad decretada por el a quo y oído el recurso en ambos efectos, recibido el expediente en esta alzada, se fijó por auto expreso de fecha 16 de julio de 2007, el quinto día siguiente a las 10 de la mañana, para la formalización del recurso.

En el día de despacho 25 de julio de 2007, a las 10:00 a.m. se dio inicio al acto y presente la apelante, ciudadana Odamelia R.A., con el carácter de Presidenta del C.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Zulia, asistida por la abogada M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.737, fundamentó su disconformidad con la decisión de inadmisibilidad en los siguientes puntos: 1°) La juez omitió la aplicación de la norma rectora del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 2°) La juez no analizó en el caso concreto la existencia de alguna de las tres causales de inadmisibilidad de una demanda: que sean contrarias al orden público, que sean contrarias a una disposición expresa de la ley, que sean contrarias a las buenas costumbres; 3°) la juez fundamenta la inadmisibilidad en un elemento no determinante para esa inadmisibilidad como lo es su incompetencia. Esa incompetencia la fundamenta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo aplicable es el parágrafo quinto de dicho artículo, de acuerdo al cual es competente para conocer dicho asunto. 4°) La acción de protección intentada reúne los requisitos de conducencia ya que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, por el contrario el ordinal quinto del artículo 177 de la LOPNA consagra la acción de protección como el recurso idóneo y ordinario para denunciar violaciones de derechos y lo que es contrario al orden público y a las buenas costumbres es la actuación de los demandados sobre el salario de los funcionarios policiales, que conlleva a que éstos no puedan cumplir las obligaciones previstas en el artículo 5 de la LOPNA y en consecuencia, se vean afectados los derechos a un nivel de vida adecuado, salud, educación y recreación de esos niños afectados. Expone que lo que se solicita no es que no se efectúen los pagos de las obligaciones asumidas sino que esos pagos sean controlados conforme a la ley para evitar abusos que violenten los derechos de los niños, por ello el petitum de la demanda solicita la intervención del INDECU a los efectos de equilibrar esas operaciones para que no se afecten las obligaciones de padres y madres con respecto a las garantías de los derechos de sus hijos.

II

Esta Corte Superior se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra decisión emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por constituir el tribunal de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

III

En la sentencia apelada, la Sala de Juicio resuelve:

“…en relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la presente causa, es necesario destacar que la competencia es la capacidad específica para resolver la controversia, la cual se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En ese sentido, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo segundo literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 28:

La Competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 177:

Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Otros asuntos:

c) Demanda contra niños y adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, la competencia de este Juzgado abarca todas aquellas causas en las que se encuentren involucrados niños y adolescentes como sujetos activos o como demandados, por lo que, una vez revisada la solicitud de Acción de Protección antes mencionada, se constata que existen contratos celebrados entre los Funcionarios Policiales de la Policía Regional, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, los cuales son personas mayores de edad, y las empresas antes indicadas, denunciando incluso la parte solicitante la existencia de presuntos delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, los cuales de ser declarados con lugar, acarrearían la imposición de alguna sanción, por lo que este Tribunal no es el competente para determinar la procedencia o no de la misma, por tal motivo, esta Jurisdicente declara INADMISIBLE la misma, debiendo interponerse la acción por ante el Órgano competente a tales efectos, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

IV

Para resolver, la Corte Superior observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa por atribución conferida por el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dispone así el ordenamiento adjetivo civil, en forma expresa, cuáles son las causales por las cuales puede el juez abstenerse de admitir una demanda, esto es, cuando es contraria al orden público, cuando es contraria a las buenas costumbres o cuando contraría alguna disposición legal.

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, 2006, III, 36).

La jurisprudencia nacional ha venido manteniendo la misma posición doctrinaria anterior. Así, sentencia No. 333 dictada el 11 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, después de transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En el caso de autos, analizada la ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por el C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA contra las compañías DIXON IMPORT C. A., INVERSIONES GANE C. A., INVERSORA 077, INVERSIONES NEW YORK, INVERSIONES RIVAS, INVERZULIA e INVERSORA ECLIPSE y/o INVERSORA MORA, se constata que lo solicitado no contraría el orden público, las buenas costumbres ni disposición legal expresa. En efecto, en su solicitud pretende el C.d.D. obtener amparo y protección contra amenazas de violación de derechos de niños y adolescentes, hijos de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, alegando que por virtud de contratación que celebran con las compañías señaladas, de venta de bienes muebles o de préstamos simulados, los nombrados funcionarios comprometen su salario en cantidades que exceden a su capacidad económica, lo cual impide el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que tienen para sus hijos niños o adolescentes. Esta materia no es, en absoluto, contraria al orden público ni a las buenas costumbres y por otra parte, no es contraria a disposición expresa de la ley. En efecto, ninguna disposición legal prohíbe admitirla, por el contrario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente la define y declara su finalidad en los artículos 276 y 277:

DEFINICIÓN. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño o del adolescente.

FINALIDAD. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

En consecuencia, los elementos configurativos de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no aparecen de manifiesto en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, fundamenta la juez a quo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, en su falta de competencia para conocer la misma, cuyo defecto de atribución extrae del contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Cuando se alude a la naturaleza de la cuestión que se discute, se hace referencia a la índole de los derechos pretendidos, para distinguir, entre los distintos tribunales de la misma jerarquía, cuál es la materia que cada uno tiene atribuida y definir su competencia material.

En la ACCIÓN DE PROTECCIÓN que nos ocupa, se pretende obtener amparo y protección a derechos de niños y adolescentes, resultando en consecuencia, comprendida dentro del objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el artículo 1º declara:

Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

A la vez, la protección del ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está encomendada, desde el punto de vista jurisdiccional, por disposición del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior, que conocen en primera instancia de los asuntos sometidos a su decisión y en alzada de la apelación. La Sala de Casación Social conoce del recurso de casación.

La competencia atribuida a la Sala de Juicio para su conocimiento, está contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

En consecuencia, la naturaleza de la pretensión se encuentra comprendida dentro del objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desde el punto de vista jurisdiccional corresponde la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Juicio de éste, tiene atribuida competencia para conocer en primera instancia, de la Acción de Protección en defensa de los derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes, siendo ésas las razones por las cuales la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es competente para conocer la ACCIÓN DE PROTECCIÓN solicitada por el C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, la cual no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y debe ser admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, anulando la interlocutoria dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No.04, en fecha 29 de marzo de 2007 y declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por el C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA contra las compañías INVERSIONES GANE C. A., INVERSORA 077, INVERSIONES NEW YORK, DIXON IMPORT C. A., INVERSIONES RIVAS, INVERZULIA, INVERSIONES ECLIPSE y/o INVERSORA MORA, resuelve.

1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante contra interlocutoria No. 173 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04.

2) ANULA la interlocutoria apelada y ORDENA a la Sala de Juicio ADMITIR la ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Las Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No.72 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria,

Exp. No.1032-07

CTM.

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