Decisión nº 019-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1617-10

El 02 de septiembre de 2010, los abogados M.T.M.S., I.B. y H.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANESH III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 1872 A, ejercieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución signada CJ/DSF/010-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó sancionar con multa y clausura de la referida sociedad mercantil emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de la causa efectuada en fecha 16 de septiembre de 2010, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 17 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 1617-10, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora, expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que el 28 de septiembre de 2009, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, realizó visita fiscal en el local ubicado en la avenida Araure con Glorieta, Quinta Los Leones, urbanización Chuao, con el fin de verificar los deberes formales de su representada.

Señalaron que por cuanto en inspección fiscal efectuada el 21 de octubre de 2010, la Administración Municipal se percató que su representada no contaba con la Licencia de Actividades Económicas, fue emplazada a comparecer ante la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con el fin de presentar la documentación solicitada.

Explicaron que el 23 de octubre de 2009, su representada acudió ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Municipio referido, consignado la documentación requerida y alegando que “[…] la actividad que realizaba (su) representada, era una oficina administrativa inmobiliaria, que aunque no poseía licencia de actividades económicas, poseía declaración de ingresos brutos, consignando la constancia del pago del impuesto por actividades económicas realizado a una cuenta provisional de contribuyentes sin licencia, consignando Permiso de Publicidad, pago del aforo de propaganda del 2009 […]”.

Alegaron que, en el 27 de octubre de 2009, su representada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de determinar “[…] la posible comisión del ilícito regulado en el artículo 103 de la Ordenanza que regula las Actividades Económicas en ese municipio […]”.

Refirieron que, el 06 de noviembre de 2009, su representada presentó ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de alegatos y pruebas.

Alegaron que el 03 de marzo de 2010, su representada fue notificada de la Resolución CJ-DSF/010-2010, del 25 de febrero de 2010, que acordó sancionarle con multa y clausura del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ordenanza que regula las Actividades Económicas (actual artículo 98 de la Ordenanza que regula las Actividades Económica).

Arguyeron que la Resolución impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Municipal otorgó su representada una cuenta provisional de actividades económicas para contribuyentes sin licencia distinguida con el número 15-03-04-0000278655-00001-24, por lo que su representada “[…] ha venido pagando regularmente el impuesto correspondiente al ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Miranda de todo el año 2009 […]”.

Indicaron que, ello se manifiesta ampliamente, habida cuenta de que la Administración Municipal otorgó a su representado permiso de propaganda N° 15-03-04-000027-8655-00001-249, recaído sobre el mismo inmueble, donde su representada sufragaba dicha obligación fiscal.

En virtud de ello, señala que su “[…] representada ha sido reconocida por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, para desarrollar la referida actividad económica en el Municipio Baruta, quien ha recibido pagos por tal concepto […]” y que ello se evidencia con el otorgamiento del permiso de publicidad antes aludido.

Arguyeron que “[…] la Administración Tributaria Municipal, se apoya en una formalismo para desconocer el hecho cierto que desde el 20 de marzo de 2009 le ha permitido a (su) representada ejercer sus actividades económicas y le ha cobrado los impuestos municipales correspondientes, lo que no sólo es una expectativa de derecho sino un derecho mismo que ha nacido en su esfera jurídica subjetiva […]”.

Del mismo modo, denunciaron que con la sanción impuesta “[…] quedó en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer sus actividades económicas, sancionándolo (sic) con un cierre ilegal, cercenándole la garantía constitucional de libertad económica previstos en los artículos 49, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”

Fundamentaron que su representada “[…] a fin de poner en marcha la explotación del ramo comercial incurrió en una inversión no sólo en la remodelación del local, sino además contrató a unas personas, para que laboraran en el mismo, erogó gastos para cumplir con su finalidad, obstaculizándole la Alcaldía de derecho a libre ejercicio económico, sin mediar ningún tipo de procedimiento, lo que se ve reflejado del estado de Balance de Ganancias y Pérdidas […]”, y que en tal sentido, se le ha impedido recuperar los gastos y la inversión efectuada en el ejercicio de sus actividades comerciales.

Igualmente alegaron que la Administración Tributaria Municipal, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no tomó en cuenta el principio de conservación de los actos administrativos, señalando que desconoce “[…] la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que previamente mediare un Acto Administrativo mediante el cual se hubiese declarado la nulidad de la autorización ya otorgada, que facultó a su representada para desempeñar actividades económicas en el Municipio Baruta […]”.

Finalmente, solicitaron la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/010-2010, del 25 de febrero de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil GANESH III, C.A., antes identificada, contra la Resolución signada CJ/DSF/010-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó sancionar con multa y clausura de la referida sociedad mercantil emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En ese sentido, debe partirse de la premisa recogida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece “[…] La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan […]”.

El acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, emana del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, es decir, fue dictado por un órgano con potestad tributaria municipal, por lo que a los efectos de determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto contra dicho órgano, debe esta Sentenciadora tomar en consideración los preceptuado al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este orden de ideas, el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los Municipios tendrán como ingresos propios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en dicho instrumento fundamental. De modo tal, que corresponde al Poder Público Municipal, la administración y vigilancia de las licencias otorgadas con fines administrativos y tributarios. En este orden de ideas, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que:

Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de su tributos, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República.

Se tiene entonces que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desarrolla la actuación sometida a control jurisdiccional en ejercicio de potestades tributarias, de lo cual se desprende que las incidencias relacionadas con ocasión de tal actividad, han de ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Tributaria, es lógico además, que toda actividad desarrollada por particulares, sometidos al pago de tributos y obligaciones municipales de carácter fiscal, se ventilen ante el juez natural con dicha competencia, vale decir en este caso, el juez natural contencioso tributario.

Así pues, en un caso análogo al aquí planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00542 del 9 de junio de 2010, caso: “Qualty Yachts, C.A. vs. Municipio Baruta del Estado Miranda”, citada por la representación fiscal, señaló lo siguiente:

En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009 en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa […], por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial […].

[…] Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quienes son sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal, cuyo conocimiento inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o pago se un tributo […]

.

Como ya se indicó, este Tribunal Superior considera que el acto administrativo impugnado contiene medidas sancionatorias que son esencialmente tributarias. Así, se desprende de su contenido, que se le impone a la sociedad mercantil recurrente sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, (hoy artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas), por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 3.250,00); impuso la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con la mencionada norma, así dispuso su notificación, de acuerdo con el artículo 81 del mismo instrumento jurídico tributario y la información de los recursos disponibles.

Conforme a los razonamientos antes expresados, y acogiendo las observaciones efectuadas por el Ministerio Público, siendo que la competencia es una causal de admisibilidad revisable en todo grado y estado del proceso, toda vez que “(…) es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, caso: “Banco Industrial de Venezuela”), este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declara su incompetencia para conocer, en virtud de la materia, la presente demanda de nulidad y declina su conocimiento en los órganos con competencia tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  1. - Su INCOMPETENCIA de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados M.T.M.S., I.B. y H.S.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANESH III, C.A., ya identificados, contra la Resolución signada CJ/DSF/010-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó sancionar con multa y clausura de la referida sociedad mercantil emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los órganos jurisdiccionales antes mencionados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dos (02) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, dos (02) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0019-2012.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente 1617-11/NCDG/RVM/LA/rgr

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