Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), se dio por recibido, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (en su condición de Tribunal Distribuidor), escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.466, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.13.731.738, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.1164, de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Director Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada al recurso y se ordenó solicitar a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, los antecedentes administrativos que se corresponden al caso.

Una vez hecho el análisis de autos, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR INCOADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, quedando establecido el procedimiento a seguir en los amparos cautelares pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la competencia y admisión del presente recurso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente N°.1462), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº.1164, de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Director Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, así como se ordena librar oficio a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11º eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Refiere la parte recurrente que su representado, ciudadano E.G., se encuentra ejerciendo el comercio temporal en la calle Orinoco, al lado de la Torre ACO de la Urbanización Las M.d.M.B., en virtud de la Concesión para ejercer el comercio temporal, emanada del C.M., de acuerdo a la sesión ordinaria de Cámara, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2004, y en virtud de la Autorización para el ejercicio del comercio temporal, identificada con el Nº.2005/001-007-065, de fecha 12 de enero de 2005, emanada de la Unidad de Patente y Expendios Ambulantes de la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Señala el recurrente que la Resolución impugnada basó su negativa del permiso para el ejercicio temporal en el Informe Técnico emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual señaló expresamente lo siguiente: “… Luego de realizada la inspección se observó que el carrito se encuentra instalado a 4,40 m de distancia de los teléfonos públicos encontrados en el sector, a 1,50 m de tanquilla de CANTV y a 0,10 m de una Caseta de CANTV, incumpliendo con lo establecido en el art.17 de la Ordenanza de reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Además, el puesto de venta se encuentra dentro de un radio inferior a los 20 m del edificio ACO, declarado como Bien de Interés Municipal, según Decreto Nº.181, publicado en Gaceta Oficial Nº extraordinario 128-04/2005, de fecha 14-04-2005, incumpliendo con lo establecido en el art. 18 de la mencionada ordenanza…”

Alega la representación judicial de la parte recurrente que se evidencia del acto administrativo impugnado se encuentra carente de motivación, al no contener ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que se sustentó el dispositivo que negó la renovación del permiso para el ejercicio del comercio temporal, expresa igualmente que el fundamento de hecho no se basta con la transcripción del Informe Técnico emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, ya que la Administración debió realizar un estudio y posterior valoración de todos los requisitos exigidos en los artículos 29 y siguientes de la Ley que rige el comercio temporal y eventual del Municipio Baruta, así como expresan que la Administración debió subsumir el fundamento de hecho en las normas legales invocadas lo cual no realizó.

Señalan que la ausencia total de fundamentos coloca a su representado en estado de indefensión al desconocer las razones y motivos que tuvo la Administración Municipal para proceder a negar un permiso ya anteriormente concedido, por lo que se le está violando el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicita se decrete mandamiento cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.1164, de fecha 12 de julio de 2006, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.

Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del recurrente con respecto a la emisión de un acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº.1164, de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; mediante la cual se resuelve negar la solicitud de renovación de permiso para el ejercicio del comercio temporal referido a la venta de Perros Calientes, hamburguesas y Refrescos, mediante un Carrito, ubicado en la Calle Orinoco, frente a la Torre ACO, Urbanización Las Mercedes, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo señala que en los referidos actos administrativos dictados por la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se violan sus derechos constitucionales, concretamente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denuncia de presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro m.T., en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en la cual se establece:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, así como se ordena librar oficio a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente del caso, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 24, ordinal 11 eiusdem.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.466, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.13.731.738, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.1164, de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Director Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5962/EMM

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