Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000314

PARTE DEMANDANTE: GANIMEDES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.306.525 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dr. E.M. y Dr. R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.046 y 30.883, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TOTAL MARINE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 01. Tomo 26-A., de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Dr. WOLFGAN A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.921, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por veinte (20) días y atendiendo al criterio de que cuando se suspende la causa días antes de la audiencia se deberán dejar transcurrir los días que faltan para la audiencia, sin embargo, el veintiuno (21) de junio de 2010, acudió al Circuito Laboral a los fines de verificar cuando sería la celebración de la audiencia y en la cartelera del Circuito Judicial no estaba publicada la audiencia y siendo así las partes tiene la cartelera como un medio de buena fe para verificar los actos que el Tribunal tiene para ese día en específico. Que ese día solicitó el expediente y no constaba nada de cuando se iba a celebrar.

Que se comunicó con la parte demandada y le manifestó que el alguacil tenía marcado con bolígrafo una audiencia, violando a su decir el orden cronológico de los actos y una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa.

Que la Sala de Casación Social ha tratado de flexibilizar criterio en cuanto a las incomparecencias a las audiencias y por tal razón consigna copia certificada del registro de asistencia de las partes a las audiencias, listado de distribución de audiencia, y se evidencia que la audiencia fue publicada a bolígrafo.

Solicita que se reponga la causa.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que si bien es cierto que en fecha primero (1) de junio de 2010, las partes suspendieron la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que posteriormente el Tribunal a-quo acuerda la suspensión y la misma sería al para el día siguiente hábil.

Que el día veintiuno (21) de junio de 2010, efectivamente no estaba publicada en la cartelera la celebración de la audiencia preliminar y se comunicó con la Dra. I.Z. como Coordinadora de Secretaría y luego de la revisión del expediente verifica que la audiencia debía celebrarse ese día y se procedió a hacerse el llamado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

Que debe declararse sin lugar la apelación, en virtud de que la parte actora no fue diligente.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, el ciudadano GANIMEDES GUTIERREZ, interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil TOTAL MARINE, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca a las 08:30 al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, y se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha primero (1) de abril de 2010, las partes de común acuerdo decidieron suspender la causa por veinte (20) días contados a partir del día primero (1) de abril de 2010. (Folio 22)

El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial

del Estado Zulia, acordó la suspensión. (Folio 23)

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se celebró la prolongación a la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TOTAL MARINE, C.A. a través de su apoderado judicial abogado WOLFGAN RODRIGUEZ. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarando oralmente así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 26)

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, consignando documentales las cuales rielan del folio 29 al 35 ambos inclusive.

Finalmente, en fecha primero (1°) de julio del mismo año, el Tribunal A-quo dicto auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

  1. - Copias fotostáticas de listados de distribución correspondiente a la fecha 21 y 22 de junio de 2010, las cuales rielan de folio 29 al 35. Al respecto la parte demandada no hizo ningún ataque, sin embargo, las documentales se refieren a distribuciones diarias que se realizan a las asuntos nuevos ingresados o los asuntos que ingresan por apelación, que no tiene nada que ver con la celebración de la prolongación a la audiencia preliminar, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Copia fotostática de sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela al folio 44 al 48. Este Tribunal observa que no constituye medio

    probatorio las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, por lo que no es susceptible de valoración alguna como medio de prueba documental. Así se decide.-

  3. Copia certificada de registro de asistencia de partes a las audiencias prolongadas celebradas el veintiuno (21) de junio de 2010, por ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela del folio 156 al 157. Al respecto la parte demandada no hizo ningún ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la causa VP01-L-2010-376, su publicación estaba colocada a manuscrito (bolígrafo), a diferencia de las demás causas, creando una inseguridad jurídica en cuanto al llamado a la prolongación de la audiencia, a la hora de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11: 45 a.m.) Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    “Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de

    casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

    Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

    El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni

    teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

    Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante específicamente el abogado E.M., alegó que acudió al Circuito Laboral a tempranas horas de la mañana, el día veintiuno (21) de junio de 2010, a verificar en la cartelera si la audiencia estaba fijada para el veintiuno (21) de junio de 2010, y la misma no se encontraba publicada.

    En este sentido, evidencia esta Alzada del registro de asistencia de partes a las audiencias prolongadas celebradas el veintiuno (21) de junio de 2010, por ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 156 al 157, que la celebración de la audiencia no estaba publicada y fue anexada a dicho registro, creando así una inseguridad jurídica para las partes.

    La representación de la parte demandada indicó que ese día se dirigió a la Coordinadora de Secretaría para que verificara si la audiencia se iba a celebrar ese día, y fue en ese momento cuando verificaron los días de suspensión y se dieron cuenta que la celebración de la prolongación correspondía para el veintiuno (21) de junio de 2010, y como consecuencia de ello, hicieron el respectivo llamado, quedando la causa desistida por la incomparecencia de la parte actora.

    Es de hacer notar, que efectivamente conforme lo alegado por la parte demandada, en este caso la parte actora no fue diligente y con el sólo hecho de conformarse con lo publicado en la cartelera se evidencia un descuido y falta de diligencia, debido a que las partes y más cuando suspenden de mutuo acuerdo la causa, saben cuando se va reanudar la causa, sin mediar notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho.

    Sin embargo, ante tal hecho y estando suspendida la causa por veinte (20) días continuos, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, debió fijar por auto separado el día y hora en la cual se iba a reanudar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de crear en las partes una seguridad jurídica, evitando confusión, hasta el punto, en primer lugar: de no ser publicada debidamente en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, y luego verificándose la incomparecencia de la parte actora.

    Es de aclarar esta Alzada que si bien las partes y sus representantes judiciales cuenta con la cartelera judicial a los fines de verificar la publicación de los actos o audiencia, la misma no debe ser el único medio para verificar la publicación de los mismos, por cuanto se deben dirigir directamente a lo que aparece en el expediente y lo efectivamente acordado por el Juez o las partes según sea el caso.

    Pero ante tal circunstancia, y dado que en el expediente no se evidencia de igual forma pronunciamiento por parte del Juez A-quo, en cuanto al día y hora mediante el cual se iba a reanudar la prolongación de la audiencia preliminar, esta

    Alzada, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, declara con lugar la apelación, y se repone la causa al estado que el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA

    FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000314

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