Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 153°

RECURRENTE: GANRIE T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.413.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D.M.P., Y.M.G., E.V., C.E.G.C. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 113.255, 126.218, respectivamente, precediendo con carácter de PROCURADORES DEL TRABAJO, según consta de instrumento poder que cursa a los folios (08-09). Y el abogado E.V., Inscrito en el Inpreabogado N° 113.255, según poder Apud-acta, que corre inserto al folio doscientos treinta y cinco (235)

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 037-2007-01-01165, de fecha 20 de Abril de 2009. Emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con sede en la Victoria.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA GRUPO SOUTO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 77-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESASO: Abogado J.R.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: CA- 10.213

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, por ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua, incoado por el Abogado E.J.V.R., Inscrito en el Inpreabogado N° 113.255, Procurador de Trabajadores, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: GANRIE T.L., ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 037-2007-01-01165, de fecha 20 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con sede en la Victoria.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, mediante sentencia interlocutoria se declaro incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y se le dio cuenta al Juez.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, este Juzgado Superior, se avocó, se declaró competente y conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el Recurso de Nulidad, asimismo se ordenó conforme el articulo 82 ejusdem notificar a la ciudadana: Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a la empresa “GRUPO SOUTO C.A”, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, e igualmente se solicitó al Inspector Jefe de la Inspectoría supra señalado que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante diligencia comparece la ciudadana T.L.G., asistida por la Abogado M.C.I. N° 101.124, y solicitó copias simples.

En fecha 22 de Julio de 2011, comparece la Abogada Y.G., Procuradora del Trabajo, con carácter acreditado en autos, y solicita copias simples.

En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece la ciudadana: T.L.G., debidamente asistida por el Abogado E.L., Inpreabogado N° 113.255, y solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de Febrero de 2012, quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., en virtud de su designación como Juez Titular de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 27 de Febrero de 2012, comparece la ciudadana: T.L.G., debidamente asistida por el Abogado E.L., Inpreabogado N° 113.255, y solicitó copias a los fines que se agilice las notificaciones respectivas.

En fecha 02 de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se practique la Notificación ordenada y se libró oficio N° 484/12.

En fecha 08 de Marzo de 2012, comparece la ciudadana: T.L.G., debidamente asistida por el Abogado E.L., Inpreabogado N° 113.255, y solicita que se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio en la ciudad de caracas.

En fecha 09 de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designa como correo especial a la ciudadana: T.L., a los fines que traslade, entregue, retire y consigne las resultas de la comisión.

En fecha 15 de Marzo de 2012, mediante acta de correo especial, se dejo constancia que se le hizo entrega a la ciudadana: T.L.G., el despacho de Comisión.

En fecha 27 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dio por recibido oficio N° 2012/381, contentiva de la comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 03 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado la Notificación del ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., REVENGA, T.D.E.A..

En fecha 08 de Mayo de 2012, mediante auto se ordenó dejar sin efecto la Notificación ordenada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó librar un nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Venezuela- Caracas, a los fines que se practique la Notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio N° 1081y oficio N° 082.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la Notificación a la Empresa Grupo Souto C.A., y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 30 de Mayo de 2012, comparece la ciudadana: Ganrie T.L., debidamente asistida por el Abogado R.M., Inscrito en el Inpreabogado, N° 125.975, y solicita se le nombre correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas.

En fecha 31 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior mediante auto designó como correo especial a la ciudadana: Ganrrie T.L., a los fines que traslade, entregue, retire y consigne las resultas de la comisión.

En fecha 05 de Junio de 2012, mediante acta de correo especial, se dejo constancia que le fue entregado a la ciudadana: Ganrie T.L., el despacho de Comisión librado en fecha 20 de Abril de 2012.

En fecha 27 de Junio de 2012, se dio por recibido oficio N° 05-F 10-287-12, emanado d la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, y se ordenó agregar a los autos.

En fecha 10 de Julio de 2012, se dio por recibido oficio N° 0504-2012, emanado del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó agregar a los autos.

En fecha 16 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto, fijo la audiencia de Juicio para el Vigésimo (20) día de despacho a los 2:00.p.m, para que tenga lugar la misma.

En fecha 26 de Julio de 2012, comparece la ciudadana Ganrie T.L., debidamente asistida por el ciudadano Abogado E.V., en el cual consigna copias certificadas de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Victoria.

En fecha 27 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó agregar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de Audiencia de Juicio, compareció el Abogado E.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.255, apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia que compareció el ciudadano abogado E.J.R.R. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.196, actuando en su condición de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., Tercer Interesado. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Jelitza Bravo, Se les concedió derecho de palabra a las partes asistentes para defender en forma oral sus posiciones, por su parte el representante judicial de la parte recurrente, quien manifestó que : Solicita la Nulidad de la P.A. dictada en fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria, por cuanto la misma se encuentra afectada de Nulidad, por cuanto existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegó el falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no valoro el Justificativo Médico otorgado por el IVSS. Que el Inspector violó el artículo 37 del Reglamento de la LOT. Alegó la incompetencia del Funcionario que firmó la P.A.. Como medio Probatorios ratificó el Expediente Administrativo, la Providencia administrativo dictada que corre inserta a los folios 203 al 211, reporte de asistencia de personal que corre inserto a los folios 182 al 184 y Justificativo Médico que corre inserto al folio 190. De igual forma el Tercer Interesado alegó la Incompetencia del Tribunal para conocer del recurso, que el conocimiento es la Jurisdicción Laboral del presente proceso. Alegó la Perención Breve, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda 23/09/2010 hasta 23/09/2011, había trascurrido los 30 días continuos operando la perención breve, de la misma manera alega la Perención anual. Por cuanto el recurrente no efectuó ningún acto del procedimiento desde el 23 de septiembre de 2010hasta el 23 de septiembre de 2011 había trascurrido el año. Alegó que con la prueba de de informe lo que pretende es demostrar que la trabajadora se encontraba en el Médico. Que el Justificativo Médico fue consignado un año después e incorporado al proceso, es por lo que considera que no hubo violación a la defensa. Ratifica que el falso supuesto alegado por el Apoderado Judicial de la trabajadora es Improcedente. Alegó también con relación al silencia de la prueba es Improcedente. Que con respecto al silencio de la prueba es Improcedente. Consignó como medio probatorio escrito constante de 11 folios útiles contentivo de promoción de pruebas. Asimismo la Fiscal Décimo del Ministerio Público, expresó que las partes se encuentran a derecho, y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, debe seguirse con el procedimiento. En el mismo acto se apertura el lapso de oposición a las pruebas promovidas de tres (3) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por autos de fecha 30 de septiembre de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, así como del Tercero Interesado.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes presenten informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Octubre de 2012, el ciudadano abogado J.R.R., apoderado judicial del Tercero Interesado, presentó escrito de Informes en diez (10) folios útiles. (ver folios 337 al 382).

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2012, este órgano jurisdiccional, dijo vistos y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Abogado E.J.V.R., Inscrito en el Inpreabogado N° 113.255, Procurador de Trabajadores, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GANRIE T.L., antes identificada, que su mandante en fecha 28 de Noviembre de 2007, la empresa Grupo Souto, Interpuso solicitud de calificación por faltas ante la Inspectoría del Trabajo según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la solicitud se extrae lo siguiente: “.....UNICO: La parte actora alega que mi representada incurrió en la falta establecida en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al supuestamente faltar injustificadamente a sus labores los días 29 de octuibre, 02 y 07 de Noviembre, siendo éste el único punto de controversia en el presente asunto...”

Que en fecha 20 de Mayo de 2008, su representada recibió la boleta de citación, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a dar contestación de la solicitud de Calificación de Faltas y efectivamente asistió y se da el acto de contestación en fecha 28 de Mayo de 2008.

Que en fecha 30 de Junio de 2008, su representada consigna ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, escrito de pruebas en los cuales promovió: Testimoniales, Justificativo Médico de fecha 07 de Noviembre de 2008m, donde se evidencia que su representada se encontraba en consulta médica, Pruebas de Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 01 de Julio de 2008, mediante auto, la inspectora acuerda la admisión de las pruebas promovidas por su representada, siendo evacuadas las mismas en fecha 08 de Julio de 2008.

Que en fecha 11 de Julio de 2008, la Inspectora del Trabajo dicta auto donde declara concluida la oportunidad para presentar conclusiones y pasa la causa al estado de decisión.

Que en fecha 20 de Abril de 2009, se dicta P.A., la cual es objeto del presente recurso e Nulidad.

Fundamentó la presente acción en la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la P.A. se declara la imposibilidad de valorar la Prueba de Informes por cuanto la misma fue desechada.

Que a pesar de que en auto se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordena librar los respectivos oficios, en los autos del expediente no consta la remisión de dichos oficios y por ende la Inspectoría del Trabajo obvio la tramitación de la prueba de informes

Que igualmente la violación del derecho a la defensa se hace evidente ya que en fecha 01 de Julio de 2008 se admite la prueba de informes y se ordena oficiar al instituto venezolano de los Seguros Sociales, pero en fecha 11 d julio de 2008, el despajo declaró concluido el lapso probatorio y remitió la causa a decisión, es decir, ni siquiera espero un lapso de quince días par la tramitación y resultas de la prueba de informes.

Es por ello que solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto administrativo, de fecha 20 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, que declara Procedente la Solicitud de calificación de faltas.

II.-ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Por su parte el Abogado J.R.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Grupo Souto C.A., Tercero Interesado en la presente querella, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad como consecuencia de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Estado Aragua.

Que conforme lo han señalado las salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados pronunciamientos, las decisiones que emiten los Órganos Jurisdiccionales en relación a la competencia para conocer determinados asuntos por la materia, es por lo que solicita a este Juzgado revise nuevamente su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer del presente recurso de nulidad por criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional el mismo día en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto, específicamente el 23 de Septiembre de 2010.

Alega la perención breve de de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión del presente recurso 23 de septiembre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2010, transcurrieron más de 30 días sin que el demandante hubiere dado impulso al procedimiento.

Que en el supuesto negado que este despacho considere que no ha operado la Perención Breve de la Instancia, alega la Perención de la Instancia Anual de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que desde la fecha de admisión 23 de septiembre de 2010 hasta la fecha 23 de septiembre de 2011 ha transcurrido mas de un año sin que el actor haya realizado algún acto de procedimiento tendiente a interrumpir la perención anual de la Instancia.

Señala el recurrente que como consecuencia que no consta en el procedimiento administrativo las resulta de una prueba de Informes que se solicitó al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, se configura un vicio de falso supuesto y se constituye el vicio de silencia de la prueba.

Que la referida prueba de informe fue promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana T.L., el día 7 de noviembre de 2007, acudió a medicina general en el referido Instituto y se le otorgó un reposo por 24 horas.

Que la prueba de informe que considera el recurrente era fundamental para decidir el procedimiento administrativo y que el hecho de no haberse evacuado antes de la decisión a su decir vician de nulidad, ya que constataba en el expediente cuando la misma recurrente consignó como medio probatorio escrito un reposo emitido por el seguro Social el 7 de noviembre de 2007.

Que no se incurrió en el Vicio de falso supuesto ya que el recurrente no indicó como en el supuesto de haberse configurado el vicio que denuncia la decisión dictara fuera distinta a la que se recurre, es decir, el hecho que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitiera respuesta indicando que el reposo si fue otorgado, ello no implica que la ciudadana T.L. cumpliera con la obligación de enervar la medida disciplinaria con la consignación del reposo dentro de las 48 horas siguientes a la ausencia en la oficina de recursos humanos, argumento que sirvió de base para autorizar del despido.

Que los motivos que sirvieron de fundamento constan suficientemente en las actas que conforman el procedimiento administrativo y los mismos no son falsos y constan principalmente en las pruebas con las cuales se demostraron las inasistencias injustificadas, por ello no incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto denunciado.

Que no se configuró el vicio de silencio de prueba, ya que el Órgano Administrativo valoró todas las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo, el hecho que no consten las resultas de la prueba de informes no implica que se incurra en el vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho que las pruebas que se pretendía incorporar por medio de los informes ya había sido promovida en documental.

III.-DE LA P.A.I.:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

PRIMERA : Que el presente procedimiento se inicia en fecha 28 de Noviembre 2007, mediante solicitud de CALIFIACIÓN DE DESPIDO POR CAUSA JUZTIFICADA, incoada por ante esta Inspectoría del Trabajo por el Abogado L.A.A. , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 119.056, actuando en representación de la Sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., en contra de la ciudadana GANRIE T.L., quien presta sus servicios en la prenombrada empresa desempeñando el cargo de BENEFICIADOR DE AVE, desde el día 09 de Octubre de 2006, devengando como salario diario la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.993), por haber incurrido según el decir de la empresa en la falta tipificada en el literal “F” , del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA: Que la parte accionante señaló en su escrito de solicitud que el trabajador, ciudadana GANRIE T.L., incurrió en la violación prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

TERCERA: Que en la oportunidad de dar contestación dentro del presente procedimiento, la trabajadora accionada rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegatos del actor, en virtud de lo cual cree prudente este Despacho hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a la distribución de la carga probatoria, establece nuestra legislación Laboral lo siguiente:

ARTÍCULO 506 C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación .

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

ARTICULO 1.354 C.C: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago hecho que producido la extensión de su obligación.

ARTICULO 72 L.O.P.T.: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(cursivas nuestra)

Debe advertir este sentenciador administrativo que, en los términos en que ha quedado planteada la litis, a tenor de los establecido en el artículo 453 del la Ley Orgánica del Trabajo, es el actor quien ha asumido para sí la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tarea esta que ha de cumplir durante la secuela probatoria de este procedimiento. Así se deja establecido.-

Dejando suficiente claro lo correspondiente a la carga probatoria de este procedimiento, para ste despacho a analizar y pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por la actora, para lo cual observa:

Fue promovido por la parte accionante, durante la secuela probatoria de este procedimiento, lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES.-

Signadas con las letras A1, A2, y A3, controles diarios de personal de los días 29 de octubre, 02, y 07 de noviembre de 2007, a partir de los cuales pretende el actor promoverte demostrar que la trabajadora accionada inasistió a su trabajo los días 29 de octubre, 02 y 07 de noviembre de 2007.

En la oportunidad de estimar el valor probatorio de las documentales aportadas por el actor, este Despacho lo hace en los siguientes términos:

Se trata de documentos privados opuestas en este procedimiento en oportunidad legal y por ende, susceptibles de ser atacados en la oportunidad y forma prevista en los artículos 444 del código de Procedimientos Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, evidenciándose que la parte reclamante a quien le fueran opuestos, no los atacase en forma alguna, razón por el cual se tienes como reconocidos, a los fines de esta p.a.. Así se deja establecido.-

Ahora bien, de las documentales aportadas, este sentenciador evidencia que se trata de planillas de control de asistencias emanadas de la empresa accionada, correspondientes a las fechas 29 de Octubre y 02 y 07 de Noviembre de 2007, las cuales no aparecen firmadas por el Trabajador accionado. Visto lo anterior, quien providencia encuentra pertinentes y eficaces las pruebas aportadas por el actor, a los fines de demostrar la inasistencia del trabajador accionado, a su puesto de trabajo, durante los días señalados, siendo este el valor probatorio que ha de otorgársele a las documentales analizadas, a los fines de esta p.a.. Así se de deja establecido.-

Marcado con la letra “B”, Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa GRUPO SOUTO, C.A y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES BENEFICIADORES DE AVES, para el período 2006-2009, específicamente en su parte in fine de su cláusula N° 30, la cual señala, a decir del promoverte, la obligación de todos los trabajadores convenida con la empresa según la cual deberán marcar su tarjeta de control de tiempo al inicio, interrupción y finalización de la jornada de trabajo para obtener el pago semanal y la de firmar el control de asistencia.

Al respecto, este juzgador se percata que, la documental señalada precedentemente, no fue consignada en el expediente en que cursa la presente causa, motivo por el cual no existe materia sobre la cual decidir. Así se deja establecido.-

Marcado con la letra “C”, recibo de nómina, firmado por la trabajadora accionada, mediante la cual la actora promovente pretende demostrar las faltas de la trabajadora accionada, los días 29 de octubre y 02 de noviembre de 2007, a partir de los descuentos efectuados de salario correspondientes.

Al respecto, quien providencia observa que se trata de documentos privado opuesto en este procedimiento en oportunidad y forma prevista en los artículos 444 del Código de Procedimiento y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, evidenciándose que la parte reclamante a quien le fuera opuesto, no lo atacase en forma alguna, razón por la cual se tiene por reconocido, a los fines de esta p.a.. Así se deja establecido.-

Ahora bien en la oportunidad de valorar la documental que procede, este juzgador administrativo observa, a partir de la misma que en recibo de pago correspondiente a la semana del 29-10-07 al 04-11-07, le fueron descontados por parte de la empresa accionante, dos días de salario, a la trabajadora reclamada, por motivo de faltas. Visto lo anterior, y evidenciando este despacho que el recibo examinado fue suscrito por la trabajadora accionada, lo que demuestra su consentimiento y aceptación del contenido, le confiere pleno valor probatorio, a los fines de esta p.a.. Así se deja establecido.-

Analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por el actor, pasa este Despacho a analizar y pronunciarse respecto a las pruebas aportadas por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Fue promovido por el actor, durante la secuela probatoria de este procedimiento, lo siguiente.

Prueba documental.-

Marcado con la letra “A”, justificativo de fecha 07 de noviembre de 2007, donde se justifica, a decir la accionada promovente, que se encontraba en una consulta médica y que mereció un reposo de 24 horas.

Al respecto, quien providencia observa que, abstracción hecha de la autenticidad o no de la documental consistente en justificativo médico, no aparece de autos su recepción por parte de la empresa accionada, lo que demostraría su conocimiento de la razón que justificaría la ausencia. En este sentido, la documental carece de eficacia, respecto del objeto que le ha sido señalado, siendo forzoso desecharla a los fines de esta p.a.. Así se deja establecido.-

Prueba de Informes.-

A tales efectos, solicitó a este Despacho se sirviera intimar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. J.C.T., ubicado en la ciudad de Maracay, Sector san José, Estado Aragua, a los efectos que informara a este Despacho si la trabajadora accionada acudió a medicina general el día 07 de noviembre de 2007, indicándole un reposo médico por 24 horas, y siendo atendida por el médico identificado con el N° 4.810.

Al respecto, quien providencia constata que no fueron consignadas en autos del presente expediente las resultas correspondientes a la prueba de informes, motivo por el cual no se encuentra este despacho materia sobre la cual decidir. Así se deja establecido.-

Prueba de Testigos.-

De los ciudadanos M.D.C.D., T.R.H.D. y H.L..

Con relación a los testigos M.D.C.D., y T.R.H.D., quien providencia observa que los mismos han declarado conocer de vista, trato y comunicación a la trabajadora accionada, son hábiles y han comparecido en la oportunidad fijada por este despacho, motivo por el cual pasa este despacho a valorarlos, en los siguientes términos:

El testigo MIRALA DEL C.D.. Declaró....Omissis....

El testigo T.R.H.D., declaró...Omissis...

De las declaraciones que anteceden, quien providencia observa que los testigos evacuados se encuentran contestes con relación al proceso de solicitud de permiso por parte de los trabajadores, al señalar que el mismo inicia con notificación al Supervisor inmediato, y una aprobación definitiva por parte de Recursos Humanos. De lo anterior, constata quien providencia que siendo este el proceso de solicitud de permiso para ausencias, conocido por los trabajadores, no se desprende de autos prueba alguna de su cumplimiento por parte de la trabajadora accionada de marras, de allí que las declaraciones aportadas conlleven al esclarecimiento de los hechos controvertidos dentro de este procedimiento, específicamente en lo que respecta a la justificación válida de las faltas reclamadas, siendo este el valor probatorio que le otorga este despacho a las declaraciones testimoniales examinadas. Así se deja establecido.-

Superadas como se encuentran las etapas que conforman esta p.a., pudo percatarse quien providencia que, logró la parte actora cumplir con la carga que el proceso le impuso, cual era la demostración de las faltas injustificadas del trabajador los días 29 de Octubre, 02 y 07 de Noviembre de 2007, lo que en definitiva conlleva a una decisión favorable a su pretensión, a sí deberá ser establecido en la parte dispositiva de esta p.a.. Así se deja establecido.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos y analizados anterior y suficientemente, este Despacho administrativo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y en nombre de República de Venezuela:

RESUELVE:

Declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por ante esta Inspectoría del Trabajo por el Abogado L.A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.056, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., en contra de la ciudadana GANRIE T.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.581.413, quien presta sus servicios en la prenombrada empresa desempeñando el cargo de BENEFICIADOR DE AVES, por haber incurrido en la falta tipificada en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes” . En consecuencia SE AUTORIZA su despido. Así se decide.-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto previo:

De la Incompetencia por la Materia:

Alega el apoderado Judicial de la Empresa Grupo Souto C.A., quien actúa en el presente recurso como Tercero Interesado, la Incompetencia por la materia y solicita se decline la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; para decidir, este Juzgado previamente considera:

El apoderado del Tercero Interesado argumenta su solicitud, en el contenido de la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante, el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos que ejerzan con relación a la providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo; corresponde su conocimiento en sede Judicial a la Jurisdicción Laboral. En este sentido, debe precisar este Juzgado que en efecto, la sentencia sobre la cual se basa el pedimento de declinatoria, dispone lo siguiente:

...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

( Negritas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, advierte este Juzgado que si bien la sentencia parcialmente transcrita, establece que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral, se observa que, conforme al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina perpetuatio fori, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En relación a la perpetuatio fori, la Sala Plena en sentencia Nº 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Cursivas y negritas del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron...”

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2009, por ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua, por el Abogado E.J.V.R., Inscrito en el Inpreabogado N° 113.255, Procurador de Trabajadores, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: GANRIE T.L., identificado en autos, contra la P.A. N° 037-2007-01-01165, de fecha 20 de Abril de 2009. Emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con sede en la Victoria. En este sentido se observa que en fecha 09 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, mediante sentencia interlocutoria se declaro incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia a este Juzgado Superior, admitiendo este Juzgado el presente Recurso de Nulidad en fecha 23 de Septiembre de 2010, observa que si bien es cierto la existencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde nos declaran la incompetencia de este Juzgado, siendo que para ese momento este Juzgado era el competente para conocer por la materia; por lo que, conforme al principio de la perpetuatio fori, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Ello así, la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; por lo que, sólo aquellos recursos de nulidad de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, incoados con posterioridad al criterio que con carácter vinculante sostiene la Sala Constitucional, deberá conocer la jurisdicción ordinaria laboral tal y como quedó establecido. Por las razones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Ratifica el contenido del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se establece.

De la Perención Breve:

Alega la perención breve de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión del presente recurso 23 de septiembre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2010, transcurrieron más de 30 días sin que el demandante hubiere dado impulso al procedimiento. Este Tribunal pasa a resolver lo alegado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferior de un (1) año, en los términos siguientes:

Artículo 267 ordinal 1° “...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna la P.A. N° 037-2007-01-01165, de fecha 20 de Abril de 2009. Emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con sede en la Victoria.

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio -el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial. -

De esta manera observa este Juzgado superior que, en el caso concreto, se pretende atacar -como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.

Siendo así, estima quien sentencia que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de impulsar las Notificaciones respectivas dentro de los treinta (30) días a la admisión de la demanda.

Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo. Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2006 estableció:

...Al respecto, se observa que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso en autos, en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contencioso administrativos de nulidad, como en el presente caso. (Vid. Sentencia de esta Corte No 2006-018959, de fecha 15 de julio de 2006, caso: Y.C.V.. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar)...

(Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los criterios antes transcritos y por tratarse la presente causa de un Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria y al no existir específicamente en la normativa contencioso administrativa una disposición legal que imponga la sanción de la perención breve por el transcurso de un lapso de treinta (30) días, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el punto previo de perención breve señalado. Así se decide.

De la Perención Anual:

En este punto la representación Judicial del Tercero Interesado alega la Perención de la Instancia Anual de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que desde la fecha de admisión 23 de septiembre de 2010 hasta la fecha 23 de septiembre de 2011 ha transcurrido mas de un año sin que el actor haya realizado algún acto de procedimiento tendiente a interrumpir la perención anual de la Instancia.

En este sentido toca a este Juzgado analizar el punto alegado y verificar si opera o no la perención anual en el presente recurso de Nulidad.

En efecto, la demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2010, por la ciudadana Abogada G.L.B., quien se encontraba para ese momento como Juez Provisorio de este Juzgado superior, tal y como consta a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97). Asimismo se observa que corre inserto a los folios ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cuatro (104), diligencias por parte de la querellante de fecha tres (03) de febrero de 2011, veintidós (22) de Julio de 2007, y dos (02) de Febrero de 2012, todas tendientes a solicitud de copias simples. Asimismo se observa que corre inserto al folio ciento cinco (105), diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, por parte de la querellante solicitando el abocamiento de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., abocándose la misma en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012.

Ahora bien, La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.

En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

.

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, que desde el 23 de Septiembre de 2010, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional mediante auto admitió y se declaro competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta el 16 de Febrero de 2012, fecha en la cual la querellante ciudadana T.L., debidamente asistida del abogado E.V., solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S. la causa ha permaneció paralizada por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr impulsar las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por que se declara con lugar el punto previo alegado por el Tercero Interesado sobre la Perención Anual. Así se decide

Ahora bien, declarada como fue la Perención alegada como punto previo por la parte Tercera Interesada, se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente recurso.

.V.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Abogado E.J.V.R., Inscrito en el Inpreabogado N° 113.255, Procurador de Trabajadores, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: GANRIE T.L., contra la P.A. N° 037-2007-01-01165, de fecha 20 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con sede en la Victoria, ello a tenor a lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento Civil y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-

Segundo

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas a los fines de la Notificación de la Procuradora General de la República: Líbrese despacho y oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 10.213

MGS/Sr/cejor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR