Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.012.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., YORMA COROMOTO C.D. y G.M.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459, 133.348 y 90.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) BAG´S SHOP CENTER C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 11, tomo 34-A, 2) BAG´S SHOP LA 26, firma unipersonal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 77, Tomo 6-B, 3) BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre del 2000, bajo el numero 36, Tomo 35-A, 4) BAG´S SHOP BARQUICENTER, firma unipersonal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomo 7-B, bajo el No. 77 5) BAG´S SHOP COSMO C.A no se encuentra registra en niguna oficina mercantil, funciona como una sociedad de hecho, 6) MANDARINA A.T., firma unipersonal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del 2007, bajo el N° 76, Tomo 9-B y 7) PALACIO DE LAS CARTERAS, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, ne fecha 07 de junio del 2005, bajo el numero 115, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: L.R.C., S.C., G.G., MARIALIS G.P. y A.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 90.291, 90.278, 65.989 y 103.524 respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral en fecha 13 de diciembre de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señala que en fecha 22 de enero del 2006 comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor para la empresa BAG´S SHOP CENTER C.A, luego el día 21 de abril del 2006 lo transfieren la empresa BAG´S SHOP CENTER LA 26 con el cargo de encargado de la tienda, así mismo expone que existe en el presente caso se encuentra demandadas un grupo de empresas que son solidariamente responsables, pues están dados los requisitos y condiciones legales, señaló que percibió un ultimo salario básico diario de Bs. F. 26,64, los cuales son equivalentes a Bs. F. 799,23 mensuales más el promedio por concepto de utilidades fraccionadas durante el periodo del 01/01/2008 hasta el 14 de junio del 2008, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 9 de la mañana hasta las 7:30 de la noche, hasta el día 28 de mayo del 2008 fecha en la cual se retiró voluntariamente.

Por lo anterior expuesto, el actor demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Vacaciones fraccionadas desde el 22 de enero del 2008 hasta el día 14 de junio del 2008…………………......................................Bs. 332,40

  2. Bono vacacional fraccionado generado desde el 22 de enero del 2008 hasta el 14 de junio del 2008……………………………………...Bs. 176,06

  3. Utilidades fraccionadas generadas y no canceladas desde el 22 de enero del 2008 hasta el día 14 de junio del 2008...…………..Bs. 293,43

  4. Vacaciones y bono vacacional generados, no cancelados ni disfrutados desde el 22 de enero del 2006 hasta el 22 de enero del 2007……………………………………………………………………..Bs. 1.032,9

  5. Vacaciones y bono vacacional generados, no cancelados ni disfrutados desde el 22 de enero del 2007 hasta el 22 de enero del 2008 ………………………………………………………………………………Bs.1.126,8

  6. Utilidades generadas, no canceladas desde el 22 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006……………………………........Bs. 704,25

  7. Utilidades generadas no canceladas durante el periodo del 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007………………Bs.704,25

  8. Bono de alimentación o cesta ticket desde el 22 de enero del 2006 hasta el 14 de junio del 2008………………………………………..Bs. 17.572

  9. Antigüedad…………………………………………………………Bs. 5.011,35

  10. Antigüedad por días adicionales……………………………..Bs. 200,28

  11. Intereses sobre la antigüedad acumulada

  12. Costas y costos del proceso

  13. Corrección monetaria por efectos de la inflación

  14. Intereses moratorios

    TOTAL………………………………………Bs. 27.152,19

    Por su parte, las codemandadas BAG´S SHOP LA 26 y PALACIO DE LAS CARTERAS al contestar el fondo de la demanda en cuanto a los hechos admiten la existencia de la relación laboral entre el actor y BAG´S SHOP LA 26, la fecha de egreso por renuncia, el cargo desempeñado y la forma de determinación del salario, que se componía del equivalente al salario mínimo nacional más el 1% de las ventas mensuales. Por lo anterior, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. ASíu se decide.-

    Por otra parte, estas codemandadas BAG´S SHOP LA 26 y PALACIO DE LAS CARTERAS niegan la existencia de una unidad económica, en virtud de que no se dan los requisitos de ley para que ello exista, así mismo manifiesta que se tratan de fondos de comercio conocidos como firman unipersonales, que giran bajo la responsabilidad del ciudadano G.T.Z., el cual es el único dueño.

    Niega la fecha de ingreso por haber sido transferido de otra empresa, así como los conceptos de comisiones y ventas brutas, por cuanto los montos expresados no son los que realmente devengaba el trabajador.

    Así mismo niega la jornada alega por el actor, por cuanto por ser un trabajador de confianza no tenía horario determinado.

    Rechaza lo demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, antigüedad, pues dichos pagos fueron cancelados en su oportunidad, en cuanto al bono por alimentación al no existir un grupo de empresas, las demandadas no tienen por si solas 20 trabajadores.

    Por ultimo niega el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto todos los conceptos fueron cancelados en su oportunidad.

    Por su parte, las codemandadas BAG´S SHOP CENTER, BAG´S SHOP BARQUICENTER, BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A y MANDARINA A.T. al contestar el fondo de la demanda manifiestan que niega la existencia de la relación laboral, así como todos y cada uno de los puntos y términos narrados en el libelo de demanda en forma pormenorizada.

    Por otro lado, niega la existencia de un grupo de empresas con las codemandadas BAG´S SHOP LA 26 y PALACIO DE LAS CARTERAS pues a éstas los representa el ciudadano G.T.Z. y en las primeras nombradas el accionista mayoritario es A.T.Z., en consecuencia, según sus dichos no se dan los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguidamente estas codemandadas negaron la fecha de ingreso, concepto por comisiones, concepto expresado por ultimo salario, la jornada de trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, antigüedad, por no existir relación laboral.

    Por ultimo niegan el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no existió relación laboral.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  15. - De la responsabilidad solidaria por el grupo de empresas alegado por la parte actora:

    El actor alega que las sociedades mercantiles demandadas forman un grupo económico; y que por ello debe agruparse el total de los trabajadores de las mismas a los fines de cumplir con las obligaciones establecidas en el programa de alimentación de los trabajadores, hecho que, como ya se expresó, lo han negado las demandadas.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo pueden tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    De las documentales que corren insertas del folio 103 al 106 de la pieza 1, del 116 al 120 de la pieza 1 y del 62 al 79 de la pieza 2, las cuales al no ser impugnadas le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas, tales como, G.T.Z., A.T.Z., E.Z..

    Las personas naturales señaladas en el punto anterior, esto es, G.T.Z., A.T.Z., E.Z. son quienes forman parte de las juntas directivas de las sociedades mercantiles demandadas.

    De las mismas se evidencia que las codemandadas se conforman por firmas unipersonales y compañías anónimas constituidas entre familiares entre sí tal y como lo afirmó el actor en el libelo y como fue reconocido por la representación de la demandada en la audiencia de juicio; ademàs resulta evidente que utilizan denominaciones idénticas “BAG`S SHOP” y desarrollan actividades que evidencian su integración pues se dedican al mismo ramo. Así se decide.-

    No obstante, a pesar de que las codemandadas nieguen la existencia de ese grupo con fundamento en que las firmas BAG´S SHOP LA 26 y PALACIO DE LAS CARTERAS se encuentran representadas por el ciudadano G.T.Z. y en las sociedades BAG´S SHOP CENTER, BAG´S SHOP BARQUICENTER, BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A y MANDARINA A.T. el accionista mayoritario es A.T.Z., estas nada señalaron con relación a que el actor indicó en el libelo que se inició prestando servicios para BAG SHOP CENTER C.A. y luego continúo con BAG SHOP CENTER LA 26, con lo cual resulta evidente la integración entre unas y otras por la transferencia de personal entre sí. Así se decide.-

    Aunado al hecho que la Juzgadora considera que se siguen manifestando el resto de los elementos que activan la existencia del grupo de empresa pues siguen siendo controladas por las mismas personas, utilizan la misma denominación y desarrollan actividades similares, aunado a ello ante la autoridad administrativa hubo un reconocimiento tácito del grupo pues ninguna de las empresas inspeccionadas negó que fuera parte del grupo tal y como lo inquirió la Unidad de Supervisión folio 138 (pieza 3) ni se defendió de ello, pues no consta en autos. Así se decide.-.

    Entonces, como se pudo evidenciar del análisis de los supuestos de procedencia para declarar el grupo de empresas y con las pruebas e indicios que existen en autos se evidencia suficientemente que las codemandadas BAG´S SHOP LA 26, PALACIO DE LAS CARTERAS; BAG´S SHOP CENTER, BAG´S SHOP BARQUICENTER, BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A y MANDARINA A.T. forman parte de un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  16. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Con respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01 de enero de 1999, (publicada en la Gaceta Oficial 36.568) de las pruebas consignadas que rielan del folio 121 y 122 de la pieza 1, 80 al 83 de la pieza 2 cursan listado de empleados de cada una de las codemandadas. Al respecto la Juzgadora evidencia que son pruebas consignadas y elaboradas por ellas mismas, sin la intervención del actor y por lo tanto carecen de valor probatorio, al no poderlas oponer a éste. Así se decide.-

    Ademàs consta en autos del folio 120 al 154 de la pieza 3 copia certificada de las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión del ministerio del Trabajo en el Estado Lara a las codemandadas: BAG´S SHOP CENTER, BAG´S SHOP LA 26; BAG`S SHOP BARQUICENTER y BAG´S SHOP LAS TRINITARIAS C.A, donde entre otras cosas se evidencia que en la Inspección realizada a la firman BAG`S SHOP LA 26 que no cumple con el beneficio de alimentación siendo que pertenecen a la cadena de tiendas BAG`S SHOP. En este sentido puede apreciarse que las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa del trabajo, no fueron impugnadas pues ello no se verifica en autos, por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En este estado es oportuno señalar que, el empleador debió presentar documentos administrativos como declaraciones de empleo ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo o solicitar alguna inspección para que el órgano administrativo dejara constancia de tal situación, por lo que al no demostrar sus dichos se debe favorecer los hechos alegados en el libelo a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, se ordena su pago en la forma demandada en el libelo ante el incumplimiento de la demandada, señalada al principio de esta decisión que se da aquí por reproducida. Así se decide.-

    Con relación a las cantidades demandadas por prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado no disfrutados, utilidades vencidas, fraccionadas generadas y no canceladas, la Juzgadora tomando en cuenta que el actor discriminó en forma debida el salario devengado mes a mes y siendo que la demandada no demostró en forma fehaciente el valor de las comisiones reconocidas al actor, pues se limitó con solicitar prueba de informe al SENIAT que cursa del folio 123 al 176 de la pieza 2 de la cual resulta imposible determinar el valor de las comisiones por no ser el mecanismo idóneo tal y como lo prevé el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo quinto. Así se decide.

    En este sentido, del folio 162 al 186, y a los folios 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199 de la pieza 1, y 02, 03 , 5 al 10, 12 al 15, 17 al 21, 23 al 27, 29 al 32, 34, 35, 37 al 42 y 44 al 50 de la pieza 2 se evidencian una serie de recibos de pagos de terceros ajenos a la presente causa por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio por no referirse a la situación específica del actor. Así se decide.-

    A los folios 187, 190, 198 de la pieza 1 y 04, 11, 16, 22, 28, 33, 36, 43 se evidencian recibos de pagos en copia, suscritos por el actor, donde se evidencia el pago del salario mínimo diario vigente para cada periodo, hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    En autos se evidencian del folio 53 al 60 de la pieza 2, recibos de pagos suscritos por el actor por concepto de utilidades fraccionadas 2006, vacaciones 2007, adelanto de prestaciones; prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008, por la suma total de Bs. 11.402,63, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cantidades allí recibidas deberán tenerse como adelantos y deducirse del total a pagar que resulte a la demandada. Así se decide.-

    Finalmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 y será cuantificada por el Juez que corresponda la Ejecución quien esta autorizado para proceder mediante experto.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 28 de mayo de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal prevía deducción de la cantidad de Bs. 11.402,63 que se evidencia en autos que el actor recibió los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la existencia del grupo económico entre las codemandadas en los términos indicados en esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar las diferencias ordenadas por este tribunal previa deducción de la cantidad total que recibió el actor y que debe tenerse como anticipo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 20 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/ng/yennifer.-

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