Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001479

PARTE DEMANDANTE: H.J.G. y A.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.387.550 y 4.342.211, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVOR O.F., M.A.G. y J.O.L., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 65.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.823.020.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.A.J.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia que declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el Abogado YVOR O.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G. contra el ciudadano D.R.D.S., ya identificados. Condenó a la parte demandada, a pagar a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00), por concepto de daños materiales. Ordenó al demandado que adopte las medidas conducentes a evitar el peligro evidenciado, en cuanto a dar mayor ventilación al canal de recolección de aguas pluviales, así como la reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes, cambiándolos a su vez de lugar físico a un sitio donde no afecte a ninguno de los vecinos colindante. Al desmontaje del ducto de ventilación horizontal con protector metálico, con puerta metálica tridilosa, el tabique de romanilla de madera y el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, ya que el mismo interrumpe el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nº 1-A. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado J.J.P., apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes y observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos H.J.G. Y A.M.M.D.G. ambos ya identificados; aduciendo que son propietarios de un inmueble que adquirieron con el fin de constituirlo en su hogar, ubicado en la última etapa de la Urb. El Pedregal, edificio Residencias Terrazas del Pedregal, El Piñal y El Zamuro Vano, Apartamento Nro. 1-A, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie 562, M2., del área cubierta y 130 M2., del área descubierta, distribuida en 66 M2., correspondientes a la terraza y 62 M2., destinado al jardín, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 27/05/1992 quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 14 folios 1 al 22, Protocolo Primero, el cual esta asignado con el N° 1-A, que le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento techados y distinguidos con los Nros. 01,02,03,04, alinderado así: Norte: Con vacío estructural de la edificación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: En parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte núcleo de circulación central del edificio y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio; que dicho apartamento les pertenecen conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 11, folios 61 al 67, tomo 2, protocolo primero cuarto trimestre de fecha 14/10/1999; que el referido apartamento, forma parte del edificio de apartamentos arriba identificado, y en consecuencia tiene y colinda en su nivel techo con el piso del apartamento Nro. 2-A, cuyo propietario es el demandado, quien ha ejecutado obras en áreas comunes y en su apartamento, de manera ilegal y arbitraria, sin permiso, que ha pretendido ocultarlas, y en su afán de mantenerlas clandestinamente; ante las denuncias realizadas por ellos, (actores), ha impedido la inspección de las autoridades municipales y sanitarias; que a causa de ello, el apartamento de la familia GARAGOZZO- MENDEZ y quienes lo habitan, ha sufrido daños materiales y morales; que actuaron ante las autoridades competentes, pero el demandando ha obstaculizado dichas gestiones recurriendo judicialmente de manera temeraria mediante la utilización de dos recursos de amparo constitucional, los cuales les fueron declarados uno improcedente y el otro sin lugar; que el demandado no pudo evitar la experticia ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada al expediente N° KP02-V-2004-000306 cuyo informe técnico de experticia, que acompañó, junto a la demanda, suscrita por el Sr. D.E.R., el Arquitecto J.N.B., y el Ingeniero A.C.B., dejan expresa constancia ante las preguntas formuladas y detallan las mismas con sus respectivas respuestas. Que es por los hechos narrados que procedió a demandar al ciudadano D.R.d.S.. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la demanda en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,00) por concepto de daños materiales, más la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) por concepto de daños morales. Al folio 219 riela admisión de la demanda, la citación del demandado no se logró personalmente y, a petición de la parte actora se libraron los carteles de citación, y los ejemplares publicados fueron consignados en el folio 5 de la segunda pieza. Al folio 12 riela diligencia del apoderado actor solicitando la designación de defensor ad-litem, pedimento acordado recayendo el nombramiento en la abogada M.G. quien en el lapso previsto, fue notificada y juramentada, cuya aceptación quedó anulada por el a-quo por cuanto la parte demandada compareció asistido de abogado y dio contestación a la demanda consignando escrito que riela desde el folio 29 al folio 34; desde el folio 40 al folio 60, rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; al folio 62 riela diligencia presentada por la parte demandada oponiéndose a la prueba de informes presentada por la parte actora; al folio 64 riela diligencia del actor ratificando e insistiendo en la prueba de informes opuesta por el demandado; a los folios 65 y 66 riela auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes; desde el folio 68 al folio 351 riela copia del expediente por el juicio de retardo perjudicial seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L.; desde el folio 354 al folio 362 rielan los escritos de informes presentados por ambas partes. En fecha 10/08/2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez, quien se avocó al conocimiento de la presente causa. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. En consecuencia se observa.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G. en contra del ciudadano D.R.D.S..

En el presente caso, donde fue declarada parcialmente con lugar la demanda por el a-quo, solamente la parte demandada apeló de la sentencia que únicamente lo condenó al pago de daños materiales, no haciéndolo la parte demandante, por los daños morales que no le fueron concedidos. En consecuencia, de conformidad con el principio de la “reformatio in peius” el cual consiste que no se puede hacer más gravosa la situación del demandado apelante, la presente apelación versará solamente sobre la procedencia o no de los daños materiales y no de los daños morales, los cuales no fueron concedidos y tampoco fueron apelados. Así se declara.

• En la contestación de la demanda la parte demandada, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el Derecho que dicen sustentarlos, excepto en aquellos que de manera específica pudiera aceptar como ciertos.

• Que no es cierto que haya ejecutado obras de manera ilegal y arbitraria en áreas comunes y en el apartamento signado con el Nº 2 A en el Edificio “Residencias Terrazas El Pedregal”. Que no es cierto que haya impedido su inspección por autoridades municipales y sanitarias. Que la demanda no es explícita en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo que tampoco se dice en que consistieron las presentadas obras ni el tiempo exacto cuando se efectuaron.

• Rechaza que el ejercicio de dos acciones de amparo que en su oportunidad intentó, puedan haber causado daño alguno a la parte actora o que fueran temerarios.

• Señala que pretende el actor en su libelo oponer y dar valor legal a un nonato retardo perjudicial que se inició en el expediente Nº KP02-V-2004-000308, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, porque dicho procedimiento no tiene ningún valor, ya que fue declarado perimido y que el mismo no tiene efecto procesal alguno la transcripción que en su libelo hace el actor de las supuestas causas de los daños. Tampoco el demandante señala cuales son los daños que le produjo su actuación, simplemente copia los planteamientos, hechos por los expertos y las conclusiones, lo que mal puede apreciarse como narración de los hechos ya que son interrogantes insertas en un documento inexistente.

• Afirma, que como quiera el retardo debe evacuar o instruir como un justificativo, ante el tribunal competente y deben ser presentadas en el juicio posterior las resultas integras y contrario a ello junto al libelo se anexaron unas copias de un “Informe Técnico de experticia” supuestamente suscritos por los señores J.N.B., D.E.R. y A.C.B., sin formar parte del expediente original del retardo perjudicial, lo que de por si hace absolutamente írrito el expediente porque además no contiene los elementos necesarios procedente para calificar como válida una experticia al no constar como se desarrolló el acto ni quienes designaron a los “expertos” para que las partes hicieran observaciones, ni cuando ni como notificaron a los interesados sobre la oportunidad de cuando hacer las inspecciones técnicas. Como consecuencia de ello, impugna formalmente ese “informe” y solicita al juez no apreciarlo de ninguna forma.

• De la misma manera impugna la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren en fecha 20 de Agosto de 2002, porque no emitió control alguno sobre este medio probatorio. También impugna los anexos del libelo de demanda porque están presentados, no promovidos, sino que le fueron colocados un sello húmedo sin la nota correspondiente, foliatura, firma del secretario ni foliatura.

• Opone y hace valer los siguientes argumentos:

  1. La demanda no contiene la descripción de los daños materiales, tampoco el accionante establece la relación de causalidad entre los daños, la culpa o dolo hipotético, ni tan siquiera califica la conducta del demandado, indica el artículo 1185 del Código Civil obliga la reparación de los daños cuando son producto de conducta intencional, negligente o imprudente de otro. De manera que quien pretenda resarcimiento debe exponer y demostrar cual de estos elementos canalizó la conducta del a-quo.

  2. Dice el actor que se le ocasionaron daños materiales por Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,00), “que tuvieron que pagar por la reparación de los daños” sin indicar a quien pagó ni como se distribuyó ese pago por partidas. También incluyen los demandantes dentro de ese monto daño por gastos judiciales y honorarios de abogados, los cuales tampoco se describen, ni están causados, no dice porque debe pagar abogados asesores del demandante y sus gastos judiciales sin haber sido condenado en costas y por lo demás están prescritos como subsidiariamente aduce.

  3. Rechaza el daño moral solicitado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00) surgidos del dolor de ver el estado ruinoso de su vivienda y por las enfermedades respectivas que ha padecido la hija de los actores, porque los daños morales no los cuantifica el demandante, sino el Juez, porque las mismas se relacionan con lesiones al honor, reputación, valores íntimos del ser humano, nunca con el deterioro de un bien inanimado donde lo procedente son los daños materiales y porque la hija de los demandantes E.G. es mayor de edad por lo tanto las presuntas lesiones sufridas en sus vías respiratorias debe demandarla ella misma y solo en caso de muerte de la víctima concede el artículo 1196 del Código Civil, capacidad ad causam a los parientes.

  4. Señaló que la petición de destrucción de las obras realizadas no es compatible con la acción ejercida, por lo que la rechaza y porque los elementos de procedencia de una medida cautelar, bien nominada o innominada deben ser especialmente descritas o alegadas, jamás puede tenerse como evidente.

Informes de las partes ante el Superior.

La parte demandante reproduce en sus informes lo que viene sosteniendo a lo largo del juicio, especialmente lo expuesto en el libelo de demanda, solicitando se declare Sin Lugar la apelación, con expresa condenatoria en costas procesales.

Por su parte el demandado ratifica en cada una de sus partes los informes presentados en Primera Instancia, las cuales afirma que el Juzgado de Primera Instancia no los analizó en forma alguna. En efecto señala que en la sentencia apelada se ordena el pago de la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), sin quedar demostrado los extremos fácticos, que no podían ser demostrados porque no fueron detallados apropiadamente en el libelo de demanda, simplemente se toman de las suscritas preguntas y “expertos” en una experticia indebidamente evacuada y promovida. Al respecto indica que no señala el libelista a quién o quiénes pagó para reparar daños accionados a su apartamento. También incluyen los demandados daños por demostrar como surgió esa obligación para su representado. Finalmente señala el apoderado del demandando que el Juzgador de Primera Instancia incurre en extrapetita porque si el Tribunal condenó a su patrocinado al pago de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), no podía ser además condenado como lo hace el Tribunal a la ejecución de obligaciones de hacer. Por las razones que ante ceden solicitar se declare Con Lugar el recurso e improcedente la demanda.

Observaciones de las partes:

La parte actora señala que no es cierto, que el a-quo no analizó los informes, en dicha instancia pues de ello no se deriva ninguna trascendencia. Señala que a estas alturas del proceso se pretende convencer que en el libelo no fueron demostrados los extremos fácticos detallados apropiadamente entones, se pregunta ¿Qué valor tiene el Procedimiento Civil por “Retardo Perjudicial” o “Prueba Anticipada” desarrollado en el expediente KP02-V-2004-000306, vertido su cometido, a su vez en ese expediente, el cual el legislador estatuyó para “prevenir” la posibilidad de la desaparición de la prueba ¿Por qué el demandado ante éste proceso, al cual fue llamado por carteles guardó una conducta de “Rebeldía” y puesto que sin justificación alguna no asistió al acto de nombramiento de los expertos?.Reitera que sí se especificaron los daños y sus causas y esta parte por ningún respecto está obligada a expresar, o quién, ni cómo efectuó dichas erogaciones. Señala que la sentencia dictada por el a-quo, no incurre en el vicio de ultrapetita, extrapetita, citrapetita, pues esta parte si solicitó las medidas innominadas acordadas en la sentencia.

La parte demandada realiza sus observaciones reiterando que el actor no indica en su libelo, cuales fueron los daños causados ofreciendo en el lapso probatorio presentaría las facturas correspondientes, circunstancia que olvidó en esa oportunidad puesto que no las promovió. Señala que la experticia por retardo perjudicial “no tiene ningún valor, porque ese medio anticipado se debe evacuar como un justificativo (artículo 814 del Código de Procedimiento Civil), por ende es un dossier único que debe ser devuelto en original con las resultas, para que constituya un medio válido y permita a los jueces que conozcan de esa prueba determinar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos, porque el pretensor consignó unas copias certificadas que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, ya que no tienen los requisitos formales de certificación, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y sobre estos hechos, no se pronuncia la sentencia de Primera Instancia. Señala que de manera incorrecta habían aducido en la contestación de la demanda que el procedimiento de “Retardo Perjudicial” había quedado perimido pero ese error provino de un auto dictado indebidamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que así lo había asentado y con la finalidad que no pudiera perimirse que era el ejercicio de una tentativa fraudulenta en el proceso de su parte, promovió durante la etapa correspondiente la certificación del referido auto dictado por el tribunal de la causa. Finalmente se exime de hacer comentario alguno sobre la no condenatoria en los daños morales, porque no forma parte del debate de alzada, ya que el actor al no ejercer recurso alguno se conformó con la misma.

SEGUNDO

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo el 13 de Diciembre de 2.010, en la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos H.J.G. y A.M.M. en contra del ciudadano D.R.D.S. está o no conforme a derecho, para ello, se ha de establecer los límites de la controversia, tal cual lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil y a quién corresponde la carga de la prueba, para que en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas para la accionada y en base a este proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, dados los hechos mencionados en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda, en la cual el demandado rechazó los alegatos esgrimidos en el libelo, le toca la carga a la parte actora probar los daños y perjuicios supuestamente causados con todos los requerimientos legales para la procedencia de los mismos.

Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de su argumento a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Cursantes en Autos

El demandante promueve con el libelo de demanda las siguientes probanzas.

1) Acompañó con el libelo de demanda marcada “A”, inspección extra litem solicitada ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 13 al 40)

En relación al análisis de dicha inspección extralitem se observa:

La doctrina y jurisprudencia han establecido al respecto lo siguiente:

Que la inspección judicial extra litem es procedente cuando pretende hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto está prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

(Tomo V-2001-0, P.T.). En el presente caso, se observa que la parte promoverte de esta inspección judicial practicada extralitem, no llegó a probar fehacientemente la razón por la cual se evacuó anticipadamente las citadas inspecciones, así como la circunstancia de que el objeto de la inspección podía desaparecer o modificarse con el tiempo. No habiéndose probado esta circunstancia en autos, debe ser desechada esta Inspección Judicial, además la misma no es idónea para probar daños y perjuicios ocasionados en inmuebles. Así se establece.

2) Copia simple de documento de condominio del Edificio Terrazas del Pedregal, conformado con un lote de terreno propio, distinguido con el Nº PCU1-5 de la última etapa de la urbanización El Pedregal, ubicado en el sitio conocido como El Piñal y El Zamuro Vano, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara el 27/05/1992 quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 14 folios 1 al 22, protocolo primero, que le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento techados y distinguidos con los Nros. 01,02,03,04, alinderado así: Norte: Con vacío estructural de la edificación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: En parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte núcleo de circulación central del edificio y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, que dicho apartamento les corresponde conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 11, folios 61 al 67, tomo 2, protocolo primero cuarto trimestre de fecha 14/10/1999; bajo el Nº 392, folios 963 al 990. Copia simple de documento constitutivo de una operación de permuta entre los ciudadanos J.A.G.P., en representación de la Firma Mercantil Inversora 1-A C.A. y los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.G. en donde la primera cede un apartamento signado con el Nº 1-A ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Terrazas del Pedregal señalado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, en el sitio conocido como El Piñal y El Zamuro Vano, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 14 de Octubre de 1.999, registrado bajo el Nº 11, folio 61 al folio 67, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año en curso. Dichos documentos fueron ratificados en la etapa probatoria, como prueba de que el propietario de dicho apartamento es el demandante. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada impugna los anexos al libelo de demanda, sin especificar a cuáles se refiere, por lo que quien juzga, dada la alusión genérica de la expresada impugnación, considera que los anteriores documentos simples no fueron impugnados, y por tratarse de copias fotostáticas, de documentos públicos, se valoran como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos se tiene la propiedad del demandante del inmueble descrito en el mismo, así se declara.

3) Consigna copia certificada de Recursos de Amparos intentada por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde se prueba que el ciudadano D.R.d.S. intentó A.J., de los cuales no se desprende que los mismos hayan ocasionado Daños y Perjuicios a los actores, los cuales tampoco fueron declarados temerarios por los respectivos jueces que conocieron los mismos, así se declara.

4) Acompaña recaudo contentivo de “Informe Técnico Experticia” (folio 188 al 218), la cual fue impugnada por la parte demandada.

En relación a dicha prueba se observa que no fue acompañada como un todo, copia certificada del expediente que contiene la prueba anticipada. En este sentido es útil señalar que a toda demanda se le abre un expediente de su contenido y sólo se expide copia certificada a las partes, quiénes también tienen la oportunidad de retirar algún recaudo del expediente a través de la devolución de documentos originales que hayan sido producidos por ellas (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil) por lo que la posibilidad de retirar en original las actuaciones del retardo queda prohibida por el antes citado artículo. Ahora bien, en materia de retardo, tiene mayor trascendencia lo acotado anteriormente, dado que a través del principio de la comunidad de la prueba ambas partes tienen derecho a que se valoren a su favor las probanzas recabadas. Si bien es cierto que el juez puede ordenar copias certificadas individuales de los actos procesales que conforman un expediente, sin embargo en materia de prueba anticipada, la situación es distinta, porque es necesario que tenga ante si todo el proceso de retardo, a fin de a.s.s.h.l. a cabalidad las circunstancias requeridas para la validez del proceso, ya que dada la naturaleza netamente asegurativa de la prueba anticipada da una provisionalidad a muchas de las decisiones que en los procesos bajo su impulso se dicten, pues lo importante es asegurar una prueba dada la presunción que desaparezca, pero esa admisión anticipada del medio está sujeta a revisión en el proceso donde se inserta lo asegurado y es donde realmente se van a cuestionar las actuaciones realizadas. De allí que el auto que admite u ordena la prueba cuya evacuación se va anticipar está sujeta a revisión total o parcial en el proceso donde se incorpore la prueba anticipada, resultando de ello que el promovente del retardo perjudicial que quiere hacerlo valer en otro juicio, tiene que presentar copia certificada de todas las actuaciones del mismo, ya que de esta manera el juez de la causa principal puede apreciar su validez, así como también las razones aludidas del principio de la comunidad de la prueba. En el presente caso en forma aislada se presenta un informe técnico de experticia, el cual fue impugnado por la contraparte. En consecuencia la expresada prueba a criterio de quien juzga no tiene ninguna validez probatoria, por lo que la misma es insuficiente al no tener todas las actuaciones que llevaron al desarrollo de la prueba, por lo que se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.

Llegado el lapso probatorio la parte actora

  1. Ratifica la prueba de inspección judicial la cual fue presentada conjuntamente con el libelo de demanda, que ya fue analizada.

  2. Promueve y ratifica las copias certificadas de los Recursos de Amparos Constitucionales que cursaron por ante la Corte Contencioso Administrativa y Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, los cuales ya fueron valorados.

  3. Ratifica y promueve el expediente contentivo del retardo perjudicial o prueba anticipada constitutiva de la experticia que ordenó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el Expediente KP02-V-2004-000306.

    En relación a dicha prueba se observa que el promovente sólo menciona la misma en el escrito de promoción, puesto que no lo consigna coétaneamente con el mismo. En efecto, en fecha 13 de Enero de 2010 (folio 68 al 351 de la segunda pieza) mucho tiempo después que se agotó el lapso de 15 días para la promoción de pruebas y que el Tribunal dio por concluida la fase de tres (03) días para que las partes ejerzan la oposición a las pruebas, la parte actora a través de diligencia consigna copias del expediente, unas certificadas, muchas simples, y otras ilegibles, y donde no se acompañan las resultas de la experticia. En este sentido, si antes del término de promoción de pruebas no se ha incorporado el retardo, el mismo con carácter preclusivo deberá ser producido en la promoción por la parte que quiera hacerlo valer, lo cual viene siendo la última oportunidad que se tienen para consignarlos, ello en virtud que de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil después de la etapa de promoción de prueba precluye la oportunidad, salvo las excepciones legales, entre las cuales no están las actuaciones del retardo, por no tratarse ellas de una prueba instrumental. En consecuencia en el retardo, por lo tanto tiene que constar en autos, al menos antes del día de publicación de las pruebas, referido desde luego a las pruebas promovidas dentro del lapso para ello, a fin de que la contraparte del actor del retardo pueda, si así lo deseare oponerse a ella por lo cual dicho derecho, no se puede negar sin violarle el derecho a la defensa. Como quiera que la consignación del expediente del retardo se realizó una vez vencido el término de promoción de pruebas la misma es inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, en virtud de haberse promovido extemporáneamente, así se decide.

  4. Ratifica Informe Técnico de Experticia suscrito por D.E.R., el Arquitecto J.N.B. y el Ingeniero A.C.B., prueba que no fue valorada por los argumentos esbozados por quien juzga al referirse a dicha prueba, la cual fue promovida con el libelo de demanda.

    El demandado promueve las siguientes probanzas.

  5. Copia certificada de auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde declara la Perención de la Instancia del juicio de Retardo. Copia certificada de auto dictada por el mismo Tribunal el 29 de Octubre de 2009, donde revoca el anterior auto de fecha 19 de Octubre de 2009 dichas copias se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y con ello se prueba que el mencionado tribunal declaró inicialmente la perención de la instancia y luego fue revocado dicho auto, así se decide.

  6. Solicitó las confesiones espontáneas de los siguientes elementos expresados en el libelo de demanda: Que en la experticia realizada a través del retardo perjudicial los ciudadanos D.E.R., J.N.B. y A.C.B., solo el último nombrado Ingeniero Civil. Que el monto de lo que el actor denomina daños materiales están incluidos sin especificar partidas por gastos judiciales y honorarios de abogados y que los pretendidos “daños morales” se fundan en el “dolor de ver el estado ruinoso de la vivienda” y enfermedades respiratorias sufridas por la hija de los demandantes. Dichos señalamientos forman parte de pruebas objeto del presente proceso que ya fueron a.a.s.d..

TERCERO

En este sentido es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (ver E.M.L., curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1.188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1.118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

CUARTO

Ahora bien, una vez establecidos los hechos, corresponde a este Juzgador subsumir estos dentro de los supuestos de hecho de la norma invocada por el actor referente al artículo 1.185, a los fines de precisar si en el presente caso se genera responsabilidad civil, derivada de hecho ilícito y en consecuencia decidir si están probados los daños y perjuicios alegados por el demandante.

Así las cosas, en relación al alegato expresado en el libelo de la demanda que el demandado ha ejecutado obras en áreas comunes y en su apartamento de manera ilegal y arbitraria, quien ha pretendido ocuparla y que en su afán de mantenerlas clandestinamente ha impedido la inspección de las autoridades municipales y sanitarias, hechos que fueron rechazados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, se observa del material probatorio proporcionado por las partes, que tales circunstancias no fueron comprobadas en el sentido de que se han construidos obras clandestinas e ilegales por parte del demandado que se hayan efectuado con intención, negligencia e imprudencia que provoquen daños y perjuicios en el patrimonio de la parte actora. Así se declara.

En relación al señalamiento del actor en su libelo de demanda que se le ocasionara daños materiales los cuales estimó en la cantidad de Bs. 35.000,00, es importante destacar que en el libelo de demanda deben señalarse el daño o los daños, así como también sus causas. Deben también señalar que se trata de los daños que hace procedente la responsabilidad civil, y en caso de que sean varias causas, es necesario discriminar cada una para calificar correctamente su actitud para producir el daño. También la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda por los daños y perjuicios, es el reclamo de sumar equivalente de los perjuicios ocasionados por el daño, ya que este tipo de indemnización requiere que el demandado conozca determinantemente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con los requisitos porque la representación de la misma al demandar la indemnización de daños y perjuicios, lo hace de una manera genérica al expresar que se le ocasionaron daños por Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) “que tuvieron que pagar por la reparación de los daños” agregando que en su oportunidad presentaran las facturas correspondientes, las que nunca fueron promovidas, sin indicar a quien se pagó y cómo se distribuyó el mismo, También señalan que en el monto está incluido daños por pago de asesoría de abogados, correspondientes a honorarios profesionales y gastos judiciales, los cuales tampoco están discriminados ni forman parte de este juicio. En el libelo de demanda, el actor hace una transcripción de las presuntas causas de los daños con una prueba anticipada realizada por retardo perjudicial, el cual ya fue a.l.q.n.t. ningún valor para ser presentado como señalamiento de los pretendidos daños ocasionados.

Ahora bien, no puede el juez en estos casos donde no se formuló referencia clara a los posibles daños ocasionados ejercer funciones que excedan los límites de su ministerio, concediendo daños que no han sido pormenorizados, ni han sido probados debidamente aunado a ello tampoco está probada la relación de causalidad entre los hechos aducidos por los demandantes y la conducta en daños traducidos en perjuicios proporcionando los elementos indispensables para que se produjera la determinación de los expresados daños, por lo que la presente pretensión de daños y perjuicios no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado J.J.P., Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G. en contra del ciudadano D.R.D.S..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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