Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 24 de octubre de 2012

AP21-L-2012-001296

En el juicio por cobro de conceptos laborales incoado por los ciudadanos J.A.G.A., E.G.A., M.T.V.B. y S.M.I.V., titulares de la cédula de identidad Nº 6.730.550, 6.890.930, 8.470.016 y 6.544.745, en ese orden, representados por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.128; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, representada en juicio por los abogados E.F., Geralys Gámez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.792, 129.699, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y dado los documentos consignados en esa oportunidad, así como los alegatos expuestos se acordó diferir el dispositivo oral para el día 17 de octubre de 2012, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar los demandantes aducen que en la actualidad prestan servicios en la escuela de música P.N.C., la cual se encintraba adscrita al Conac hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la que fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; se desempeñan como docentes del las siguientes fechas: M.T.V.B., 1 de noviembre de 1991, J.A.G.A., 1 de octubre de 1992, E.G., 16 de Octubre de 2011 y S.M.I.V., 1 de enero de 2007.

Aduce que el problema para los reclamantes se suscita durante el proceso de supresión y liquidación del Conac, derivado de esa transferencia que sufre la unidad educativa en la cual prestaban y siguen prestando sus servicios, ya que la demandada consideró que se iniciaba una nueva relación laboral, obviando que con anterioridad ya eran trabajadores del sector cultura; sin embargo, los actores fueron ingresados en nómina como personal contratado a tiempo determinado, procediendo a una modificación en el status y denominación del cargo ocupado.

Expresan que en año 2010, nuevamente resultaron afectados con la implementación de las siguientes fases del Plan de Igualación Laboral, en todo el sector cultura, el cual se les seguía negado bajo el argumento que eran trabajadores a tiempo determinado, lo cual les causó un perjuicio material a todos, motivo por el cual presentaron por escrito una solicitud, recibiendo siempre de manera verbal una respuesta negativa.

Indican que los actores no suscribieron contrato alguno a tiempo determinado con la demandada, ni jamás tuvieron la intención de celebrar uno por cuanto la relación de trabajo sigue vigente desde la fecha en que ingresaron a prestar servicios para el Conac, ya que siguieron realizando la misma actividad como docentes.

Invocan en su favor el derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 89 eiusdem, pues al no reconocerle los beneficios del Plan de Igualación Laboral, bajo el único argumento que no le es aplicable a los contratados a tiempo determinado, no tiene asidero jurídico, ya que los demandantes ya pertenecían al sector cultura y la escuela para la cual prestan servicio era de la plataforma del Conac.

También consideran que se configuró una sustitución de patronos, dado que a raíz del proceso de liquidación y supresión del Conac, el Ministerio demandado asumió el pago del salario y demás derechos y pasivos laborales de los trabajadores de la Escuela P.N.C., sin embargo, fueron sujetos a un régimen menos favorable, dándose un trato discriminatorio con respecto a los demás trabajadores de la demandada, en cuanto al goce de los beneficios socio-económicos otorgados en el m.d.P.d.I.L. implementado, según Resolución de 8/04/2012, aplicado con carácter retroactivo desde el 01/01/2008.

Por lo anterior y sobre la base de lo establecido en el Plan de Igualación Laboral, reclaman el pago de los siguientes conceptos: prima de profesionalización, prima de antigüedad, así como la incidencia de estos dos conceptos en el cálculo del bono vacacional y bonificación de fin de año 2008, 2009, 2010 y 2011, y el reconocimiento de la asignación para trabajadores estudiantes; también demandan de acuerdo a las Convenciones Colectivas suscritas entre Sunep y el Conac, el reconocimiento de los conceptos de los cuales ya los demandantes eran acreedores, como lo son: bono de pertenencia y sus respectivos intereses por falta de pago, diferencia de bono vacacional año 2008, diferencia de bono de fin de año 2008; igualmente, solicitan el reconocimiento del tiempo total del servicio y su incidencia en los anteriores conceptos y en los días adicionales de prestación de antigüedad; asimismo, solicitan que la demandada realice la correspondiente contribución por concepto de fondo de jubilaciones y pensiones de las Administración Pública estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 302.763,45, mas los intereses y la corrección monetaria.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda pero goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

Sin embargo, compareció a la audiencia de juicio y expresó lo siguiente: Ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia en determinar que la función como docente se ejerce en pro del desarrollo económico, social, cultural y educativo de la nación, por tal motivo el Juez natural para conocer de esta demandada es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de funcionarios públicos.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la demandada, y en caso de ser necesario, la sustitución de patronos alegada por la parte actora y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas en los cuadernos de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 2 al 4, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el personal de la Escuela de Música P.N.C. y dirigida a la demandada, mediante la cual realizan la solicitud de formalización de la situación laboral, la cual contiene una narración de hechos que por el principio de alteridad de la prueba, no le es oponible a la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 5 del mismo cuaderno de recaudos, original de constancia emitida por el C.N. de la Cultura, de fecha 25 de noviembre de 2005, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante M.T.V., participó en la Organización y Clasificación de la Información obtenida de las mesas de trabajo allí señaladas. Así se establece.

Folios N° 6 al 8 del mencionado cuaderno de recaudos, copias simples del Decreto mediante el cual se evidencia la orden de Creación del Sistema Nacional de Formación para las Artes. Así se establece.

Folios N° 9 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comunicación de fecha 2 noviembre de 2011, emitida por la demandada y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante la cual solicitan consulta y anexo opinión jurídica, que en modo alguno resultan vinculantes, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 19 al 22 del mismo cuaderno de recaudos, copias simples de comunicaciones emitidas por el Conac y dirigidas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fechas 18 de febrero y 25 de julio de 2003, que en modo alguno le resultan oponibles a la demandada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 23 al 32 del referido cuaderno, originales y copias simples de: antecedentes de servicios; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2011 y 09 de abril de 2012; titulo emitido por el Ministerio de Educación y la Universidad S.B., todos referidos a la demandante M.T.V., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicha ciudadana a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios como Contratada a favor de la demandada y los títulos de educación obtenidos. Así se establece.

Folios N° 33 al 41 del mencionado cuaderno, originales y copias simples de: antecedentes de servicios; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 2012; titulo emitido por el Ministerio de Educación, todos referidos al demandante J.A.G., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicho ciudadano a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios como Contratada a favor de la demandada y el título de educación obtenido. Así se establece.

Folios N° 42 al 54 del mismo cuaderno, originales y copias simples de: antecedentes de servicios; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, constancia referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de2010, 22 de noviembre de 2011 y 09 de abril de 2012; titulo emitido por el Instituto Universitario de Estudios Musicales y constancia de estudios, todos referidos a la demandante E.G.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicha ciudadana a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios como Contratada a favor de la demandada, el títulos de educación obtenido y estudios realizados. Así se establece.

Folios N° 55 al 65 del referido cuaderno, originales y copias simples de: constancia de fecha 23 de febrero de 2012; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2011; titulo emitido por la Universidad Pedagógica Experimental y constancias de estudios, todos referidos a la demandante S.M.I.V., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicha ciudadana a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios como Contratada a favor de la demandada y el título de educación obtenido. Así se establece.

Folios N° 66 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 94 al 114 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples del Plan de Evaluación Laboral, de fecha 1 de octubre de 2010, se le confiere valor probatorio en cuanto a los beneficios socio económicos aplicable al personal de las instituciones o entes que conforman la Plataforma Cultural Artes Escénicas y Musicales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se establece.

Folios N° 89 al 91 del referido cuaderno, copias simples de opinión jurídica de fecha 10 de enero de 2012, emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Finanzas, que en modo alguno resulta vinculante, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 92 al 145, N° 147 al 207, N° 209 al 221 del cuaderno de recaudos N° 1, así como los folios N° 2 al 41, N° 43 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, originales y copias simples de recibidos de pago emitidos por la demandada a favor de los demandantes, los cuales se encuentran sellados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos por cada uno de ellos, en la fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios N° 146 y 208 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 42 y 81 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de las planillas de liquidación emitidas por la Junta Liquidadora del Conac, a favor de cada uno de los reclamantes, que en modo alguno le resultan oponibles a la demandada, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 82 al 93 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago y memorándum, emitidos por el Conac, que en modo alguno le resultan oponibles a la demandada, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folio N° 115 del mismo cuaderno de recaudos, copia simple de “Nota de Remisión”, emitida por un tercero que no es parte en este juicio, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 116 al 119 del referido cuaderno de recaudos, copias simples de instrumentos que al no estar suscritos por la demandada, no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 120 al 135 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de opiniones jurídicas, que en modo alguno resultan vinculantes, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folio N° 136 del referido cuaderno de recaudos, copia simple de memorando interno emitido de la demandada, mediante el cual convocan a una reunión, lo cual nada aporta a la controversia planteada y por tal motivo se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 137 al 148 del mismo cuaderno, copias simples de comunicación emitida por la Junta Liquidadora del Conac, la cual no le es oponible a la demandada y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 149 al 155 del mencionado cuaderno, copias simples del Decreto N° 6.042, de fecha 29 de abril de 2008, de cuyo contenido se evidencian las condiciones establecidas para la Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura. Así se establece.

Folios Nº 156 al 238 del mismo cuaderno, copias simples de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del C.N. de la Cultura, la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho. Así se establece.

En relación a los folios Nº 160 al 187, ambos inclusive, de la pieza principal consignados durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte demandada, tenemos que los mismos no le resultan oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto carecen de firma o sello de la demandada. Así se establece.

Exhibición

De las documentales señaladas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. Dichas documentales fueron a.a.y. se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

No presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en la audiencia de juicio consignó la impresión de dos sentencias, que no son pruebas como tal sino que contienen hechos e interpretaciones de derecho. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a la apoderada judicial de la parte actora las preguntas que consideró pertinentes, quien señaló: el cargo de sus representados a favor de la demandada ha variado a través del tiempo; no se le ha asignado cargo; el decreto de transferencia ordenó que siguieran con sus beneficios laborales y al transferirse la escuela, también se transfiere a sus trabajadores, como lo son los demandantes; la Junta envía al Ministerio del Trabajo la transferencia de esos trabajadores, según la documental que riela a los autos; dicha transferencia les fue notificada a los demandante verbalmente y les entregaron sus liquidaciones; les garantizaron que iban a seguir gozando de todos sus beneficios, lo cual les fue notificado en una reunión; se les aplicó el plan de igualación en la última quincena de agosto; el plan de igualación aplica al personal del Ministerio y a todos sus entes adscritos; existe discriminación por la no aplicación de los beneficios del plan de igualación.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la demandada, para lo cual resulta oportuno hacer mención de la sentencia N° 17 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

…Es necesario establecer, previamente, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía el demandante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos M.A.C., que esa Dirección tramita ante el nivel central, “…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALINDEZ J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…”.

En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa “…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente J.J.G., titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…”.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.

Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

  1. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe “…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino...” y solicitar se le “…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece.

Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.G., en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece.

De allí que, encontrándose el juicio principal en alzada pendiente de decisión que resuelva la apelación ejercida por el referido ciudadano, esta Sala Plena ordena remitir el expediente inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Juzgado Superior del Trabajo, para que se pronuncie en relación con el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por la parte actora, en el sentido de determinar si está ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró “(…) La existencia de cosa juzgada en la presente causa(…) Inadmisible la demanda (…)”. Dicha distribución deberá realizarse con la exclusión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, por haber emitido pronunciamiento de mérito al declarar que “…el ciudadano accionante procedió ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (…) en función (…) no de solicitar el reenganche (…) sino en función de hacer ejecutar la P.A. de reenganche…”. Así se decide.

La misma Sala, en fecha 27 de septiembre de 2012, dictó la sentencia N° 43, en la cual resolvió:

“… Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de que tanto el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumieron que se estaba en presencia de una demanda contencioso administrativa al tratarse de una relación funcionarial o aspirante a ingresar a la función pública, por tal razón, se concluyó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala de las actas y del escrito presentado que la parte actora solicita su reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la “nulidad del acto de retiro”, derivados de la relación laboral que señala mantuvo como “Docente Contratado” del Colegio Universitario F.d.M..

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario F.d.M., y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras, tenemos que de una revisión de los elementos probatorios que cursa a los autos, se evidencia que los demandantes prestan servicios a favor de la demandada como contratados y en modo alguno se observa que hayan realizado su ingreso a la Administración Pública mediante concurso, ni muchos menos que se trate de funcionarios públicos, motivo por el cual se afirma la competencia de los Juzgados Laborales para la resolución del presente asunto y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador resolver que en modo alguno se materializó la sustitución de patronos alegada por la parte demandante, pues también consta a los autos que el ente para el cual prestaron servicios fue suprimido, razón por la que iniciaron una nueva prestación de servicios a favor de la demandada. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados, tenemos que se reclaman en primer lugar se invoca una discriminación, pues la parte demandante señala que los trabajadores del Ministerio demandado gozan de beneficios que no le son reconocidos a los reclamantes. En este sentido, se observa que en el escrito libelar inexiste narración de hechos que permitan la comparación entre los actores y otro trabajador de la demandada, que ocupare un cargo o desempeñara labores iguales a las realizadas por los reclamantes, en una misma jornada y con idénticas condiciones de eficacia, para verificar la aplicabilidad o no del Plan de Igualación Laboral y aunado a lo anterior, tampoco cursan en autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador la invocada discriminación, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de los conceptos reclamados sobre la base de este fundamento. Así se declara.

En segundo lugar, tenemos que se peticiona el pago de los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad y sus incidencia en los el bono vacacional y bonificación de fin de año 2008, 2009, 2010 y 2012, así como la asignación de trabajadores estudiantes, sobre la base de la aplicación del Plan de Igualación Laboral. Así las cosas, de una revisión del contenido de dicho plan, se evidencia que le es aplicable a los trabajadores y trabajadores, funcionarios y funcionarias públicas, todos de las instituciones mencionadas en el artículo 1, entre las cuales no se encuentra la demandada, es decir, no le es aplicable a los demandantes y en consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

También se reclama el pago de diferencias de bono vacacional, bonificación de fin de año y días adicionales de prestación de antigüedad, sobre la base de la no consideración de la totalidad del tiempo de prestación de servicios de los demandante a favor del Conac y la demandada, en este sentido, de acuerdo a lo resuelto anteriormente, al declararse la inexistencia de una continuidad en la prestación del servicio, por el contrario, lo determinado fue el inicio de un nuevo nexo a favor de la demandada, resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se declara.

En lo concerniente a lo reclamado por concepto de fondo de jubilaciones y pensiones, tenemos que mal puede condenar este Tribunal al cumplimiento o no de dicha obligación, pues corresponde a la parte demandante acudir a dicho fondo a realizar los trámites respectivos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.A.G.A., E.G.A., M.T.V.B. y S.M.I.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Segundo: Se exonera de costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos.

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