Decisión nº InterlocutoriaNº078-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000092

Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-00007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.078/2010

En fecha 8 de febrero de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano S.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GARAL SISTEMAS, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178 del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó una diferencia de impuesto causado y no pagado por BsF. 50.861,99, impuso multa por BsF. 68.414,92 y calculó intereses moratorios por monto de BsF. 12.564,58, todo en materia de impuesto sobre la renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 9 de febrero del mismo año, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente, éste último se le solicitó mediante oficio N° 040/2010 de la referida fecha el envío del expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 066/2010, de fecha 29 de abril de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En virtud del requerimiento del apoderado judicial de la recurrente, formulado en el escrito recursorio, atinente a la suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal por auto de fecha 29 de abril del presente año, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2010-000007.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones: I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 16 de noviembre de 2009, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009 000178, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmó el contenido del Acta de Reparo Nº RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN-2008/2833-000735 del 30 de diciembre de 2008, la cual determinó un reparo por concepto de gastos no admisibles por no presentar soportes o facturas por monto total de BsF. 149.594.08, para el ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, consideró imponer la multa correspondiente al ciento doce por ciento (112%) del tributo, razón por la cual la Gerencia Regional, procedió al cuantificar la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, equivalente a la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos catorce con noventa y dos céntimos (BsF. 68.414,92).

Asimismo, efectuó el cálculo de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por monto total de doce mil quinientos sesenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 12.564,58). Por último, ordenó la expedición de las Planillas de Liquidación por los montos antes indicados.

Inconforme, únicamente con el monto de los accesorios determinados, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, solicitando la suspensión de efectos del acto recurrido, objeto de la presente decisión:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, fundamenta su pretensión para la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, bajo el tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Con relación al fumus boni iuris, la contribuyente aporta un resumen de la defensas invocadas en su escrito contra el acto administrativo en cuestión “… de los cuales se derivan amenazas gravísimas de conculcación de garantías constitucionales por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Seniat…”.

En cuanto al Periculum in damni, señala: “…resulta evidente que los elementos probatorios aportados por GARAL SISTEMAS, C.A., en sede cautelar permiten (…) verificar que efectivamente la ejecución del acto impugnado acarrearía el pago de una suma considerable de dinero que en definitiva resultará `indebida`”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; esa era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció la concurrencia de los requisitos enunciados en el citado artículo 263.

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y según el cual las exigencias enunciadas en el prenombrado artículo 263, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente ´como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo podría ser, previsiblemente, favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al realizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconozca el derecho del fundamento de su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, el cual no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

En cuanto al requisito inherente al periculum in mora, sobre el cual la jurisprudencia se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación; advierte este Tribunal que dicho requisito fue fundamentado por la contribuyente en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, que se derivaría de la ejecución de la resolución impugnada.

Ahora bien, revisados los anexos incluidos en el escrito recursorio, observa esta Sentenciadora que, en autos, no existe indicio alguno dirigido a demostrar el peligro inminente e irreparable susceptible de afectar a la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario se observa, de la actuación de la representación judicial de la recurrente de marras, sólo una serie de argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo recurrido pudiera ocasionarle, sin aportar elementos justificativos de un potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa.

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178 del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó una diferencia de impuesto causado y no pagado por BsF. 50.861,99, impuso multa por BsF. 68.414,92 y calculó intereses moratorios por monto de BsF. 12.564,58, todo en materia de impuesto sobre la renta., con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por GARAL SISTEMAS, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

ASUNTO: AF44-X-2010-000007.-Asunto Principal: No. AP41-U-2010-000092.-

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