Decisión nº PJ0102009000011 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoAcción De Repetición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte(20) de Enero de dos mil Nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002899

Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado por los ciudadanos, O.A.M.S. y F.A., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 10.350.397 y 15.588.743 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 112.138 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÌA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nro. 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda observa:

Alega la parte accionante que su demanda gravita en relación a la Acción de Repetición contra la ciudadana YAJAIRA GONZÀLEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 4.247.266, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 76.511,00) Fundada en el pago de lo Indebido que le hiciera su representada.

Que el pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios la parte demandada, anteriores a los prestados en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Que su patrocinado pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales a la ciudadana YAJAIRA GONZÀLEZ DE VASQUEZ, cuando no estaba obligado a pagar cantidad alguna de dinero.

Que el día 10 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE) erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fidecomiso de la ciudadana YAJAIRA GONZÀLEZ DE VASQUEZ, en la Entidad Financiera Banco Mercantil, la cantidad de Sesenta y un Millones Doscientos Dos Mil Doscientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.202.200,64), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal y como se desprende del Estado de Cuenta de Fidecomiso, emitido por la Entidad Financiera, Banco Mercantil, del mismo instrumento se deduce que en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de Quince Millones Trescientos Ocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (15.308.799,45), es decir que se le pagó por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes sin Céntimos (BS.F 76.511,00), monto éste que presuntamente el Fondo Nacional de Garantías y Depósitos (FOGADE) pagó erróneamente a la ciudadana Y.G.d.V. sin que existiere deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales la referida ciudadana prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades les correspondían pagarlas al ente u organismo por el perìodo en el cual la misma prestó sus servicios a cada uno de ellos, resumiéndose todo lo anterior en que el pago realizado por (FOGADE) en fecha 10 de Noviembre de 2000, no respondía a ninguna obligación existente, pues únicamente tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en este Instituto.

Fundamentó la acción en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil; solicitando que la parte demandada restituya la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F.76.511,00).

Ahora bien, considera este Juzgador que para conocer de dicho asunto el Juez de Municipio carece de competencia, toda vez que lo que motiva el pago de lo indebido proviene del pago de prestaciones sociales por concepto de antigüedad en una relación funcionarial, que es como decir de naturaleza laboral pública, siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, tal y como lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, siendo la parte actora un instituto autónomo, corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa, más concretamente el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento del presente caso; ya que la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en la Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. 2004-1462, le atribuye competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales si la cuantía del asunto no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000, oo U.T.), que equivale a Bs.F.460.000,00 ya que la unidad tributaria equivale, para la presente fecha, a Bs. F.46,oo; lo que es evidentemente superior a la cantidad que se esta cobrando en la presente demanda, de Bs.F. 76.511,00.

Bajo la vigencia de la Ley derogada de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se creó un sistema contencioso administrativo que circunscribía las demandas de plena jurisdicción cuando la acción incoada por un administrado se dirigiese contra la Administración Pública; pero no, cuando fuese la Administración Pública la que incoara la acción contra el administrado. Ese caso la Administración accionante podía acudir a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a los criterios de territorio, cuantía y materia que se actualizasen para el caso específico. Véase en este sentido el No.2° del art. 183 de la Ley Orgánica derogada de la Corte Suprema de Justicia, que reservaba a los tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial el conocimiento de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, Los Estados o los Municipios contra los particulares.

La Sentencia arriba reseñada cambio este estado de cosas; ya que ella asentó que la competencia de los Jueces en lo contencioso-administrativa en “las acciones de plena jurisdicción”—como es la acción de repetición por pago de lo indebido—se actualizaba también aún cuando los actores fuesen los entes públicos, como es el caso de la presente demanda, donde un instituto autónomo demanda a un particular. A continuación se transcriben ciertos párrafo de la Sentencia mencionada que nos indican que la competencia de los jueces en lo contencioso administrativos se extendió o incluye ahora también a las demandas de la Administración Pública contra los particulares, y no solo las de los particulares contra la Administración Pública, como era anteriormente.

Dice la Sentencia:

Al respecto, ya se pronunció esta Sala en sendas ponencias conjuntas de fechas 02 y 07 de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2° del art. 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, así como de las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.

Por los razonamiento antes expuesto considera quien decide que el Tribunal competente para conocer la presente demanda, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual, este Juzgado se declara Incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente en los Juzgados Superior competente. Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA.

KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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