Decisión nº 030-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1115-09

En fecha 01 de diciembre de 2008, los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 6287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos, escrito contentivo de demanda por acción de repetición contra la ciudadana M.D.L.S.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.372, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 83.474,31)

Posteriormente en fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución de causas.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de febrero de 2009, correspondió dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la misma el 27 del mismo mes y año.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, se libraron las notificaciones y citaciones correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana Miriam de los S.Q., ut supra identificada, estampó diligencia mediante la cual se dio por citada.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas expuestas por la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las antes mencionadas cuestiones previas opuestas, como sobre la oposición de las mismas, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

Señala la representación judicial de la parte demandante que la ciudadana M.D.L.S.Q.A., laboró en varios organismos de la Administración Pública desde el año 1971, previo a su ingreso como personal fijo en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 16 de diciembre de 1996, ocupando el cargo de Analista de Presupuesto III adscrita a la Gerencia General de Administración y Finanzas, siendo jubilada a partir del día 1 de enero de 2007, según Oficio N° 107, de fecha 8 de noviembre de 2006.

Alega el hoy demandante que en fecha 10 de noviembre de 2000, el referido fondo procedió erróneamente a depositar en la cuenta de fideicomiso de la precitada ciudadana la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 66.156.427,10), ahora según reconversión monetaria la suma de Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Dos Céntimos (Bs.F. 66.156,42), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.

Aunado a ello, indica la parte demandante que de acuerdo a Estado de Cuenta de Fideicomiso emitido por el Banco Mercantil, se efectuó un abono adicional en fecha 15 de febrero de 2001 por la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 17.317.882,51), ahora según reconversión monetaria, el monto de Diecisiete Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes Con Ochenta y Ocho (Bs.F. 17.317, 88), cancelándosele en total a la demandada, a decir de esta representación, un total de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 83.474,31) por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional.

Arguye el demandante que se pagaron prestaciones sociales no debidas a la mencionada ciudadana, por cuanto, a los efectos del pago de la antigüedad se computaron los años de servicios prestados a la Administración Pública al último salario devengado.

Manifiesta esa representación judicial que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentraliza.D.d.C.d.S.P., Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo contentivo de Auditoría Financiera Parcial practicada en ese Fondo, cuyo objetivo general era “verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia”. Asimismo, señala que en atención a ese objetivo la Contraloría General de la República efectuó un análisis de las prestaciones adicionales por antigüedad en la administración pública, arrojando dicho informe una serie de conclusiones y observaciones, que devinieron en una recomendación efectuada a la Junta Directiva de FOGADE, elevarla al Directorio de FOGADE, el cual, en sesión del 2 de febrero de 2005, acordó efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de “recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales (…)”, en virtud de la cual se giraron instrucciones a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales para que instara los procedimientos judiciales necesarios.

Explana que se canceló erróneamente a la hoy demandada por cuanto no existía una deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos. De manera tal que, el pago efectuado por el hoy demandante en fecha 10 de noviembre de 2000 no respondía a ninguna obligación existente, pues FOGADE sólo está obligado a cancelar lo adeudado por conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en ese Instituto.

Indica la representación judicial de la parte demandante que su representado canceló erróneamente a la ciudadana ut supra identificada supuestas prestaciones sociales por concepto de antigüedad generadas en otro ente de la Administración Pública, quien a juicio de esa representación, sería el deudor y no FOGADE, siendo este error, el causante del pago de lo indebido.

Asimismo, afirma que tal circunstancia es advertida por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, al reflejar en sendos informes que los pagos efectuados por el prenombrado Instituto Autónomo no tienen causa, es decir, “no pueden justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo (…)”. Por ende, el pago realizado no corresponde a ninguna obligación válida entre FOGADE y la demandada, ello por cuanto la obligación que se ha pretendido pagar no es imputable a FOGADE y por tanto este no es deudor de la referida ciudadana.

En consecuencia, solicita la restitución al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 83.474,31), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil. Finalmente, requiere la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde la fecha de recepción de los pagos realizados por FOGADE, el primero en fecha 10 de noviembre de 2000 por Bs. F. 66.156,43 y el segundo en fecha 15 de febrero de 2001, por Bs.F. 17.317,88, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva.

Finalmente, alega que por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en la presente causa, solicita la parte demandante a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, procediendo a esgrimir alegatos de los cuales en su consideración se desprenden el periculum in mora y fumus bonis iuris, los cuales a su decir no son exigidos de manera concurrente por cuanto la ley otorgó en forma expresa a FOGADE privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En ese sentido, señala que cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, otras demandas similares intentadas por Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra otros ex-funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma acción de repetición.

Asimismo, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En ese sentido, expone que toda demanda que se intente debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello solicitó sea reformado por parte de la demandante el libelo de demanda en lo que se refiere a la pretensión de la demandante, a los fines de garantizar a su representada tenor una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por la actora en su libelo, lo cual permitirá ejercer un control sobre lo que se puede admitir o negar como medio de defensa.

III

DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la referida representación que en el presente caso no existe el litisconsorcio pasivo alegado por la parte demandada, por cuanto los sujetos demandados no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

La representación judicial de la parte demandante alegó referente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que su representado estableció claramente las cantidades de dinero que reclama las cuales deberán ser repetidas por el demandado, por cuanto se pagaron por error, dado que para la fecha del pago no existía ninguna obligación por parte de su representada de pagar tales conceptos, en virtud que los mismos ya habían sido pagados por los organismos para los cuales prestó servicios el demandado antes de su ingreso en la institución y por otra parte no le correspondía su pago a demandante aun en el caso de que los referidos organismos no hubieran realizados los pagos.

Asimismo, expone la parte demandada referente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dicho argumento resulta realmente temerario, por cuanto del escrito libelar presentado se desprende que el objeto de la pretensión es la devolución de sumas de dinero por pago de lo indebido de prestaciones sociales, por lo cual solicita que se declare sin lugar la referidas cuestiones previas.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria que cursa del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto “… cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital otras demandas similares intentadas por FOGADE contra otros ex funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma ACCIÓN DE REPETICIÓN…”

Asimismo, expone la parte demandada que “Consta en todas las demandas que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) fundamenta el supuesto pago errado de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad la Administración Pública, con los mismos títulos como se indica: 1) Misiva de FOGADE dirigida al BANCO DE VENEZUELA en la cual solicita se debite de la cuenta No. 2612-01 a nombre de FOGADE y se solicita se abone a la cuenta NO. 2204-01-11-105.- 2) Misiva de FOGADE dirigida al BANCO MERCANTIL mediante la cual confirma la transferencia hecha por el Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente No. 2204-01-11-105 de determinada suma de Bolívares por concepto de cancelación de prestaciones sociales por antigüedad a los Empleados en la Administración Pública. 3) la Orden de Pago por concepto de Cancelación de Prestaciones Sociales por Antigüedad. 4) listados de personas a la cuales declara FOGADE que le pagó supuestamente por error, dentro de los cuales aparece cada uno de mis representados antes indicados y los otros ex funcionarios demandados, especificados los montos. 5) lo mas (sic) importante fundamentan también todas demandas en el mismo INFORME PRESENTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2003, RELATIVO A LA AUDITORIA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARÍA (FOGADE) Y EN LA misma COMUNICACIÓN de fecha 11 de enero de 2005, Oficio No. 0022 del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a dichas cuestiones previas señaló que “en el caso que nos ocupa no existe el litisconsorcio pasivo alegado por el demandado, contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (Ordinal 1º), por cuanto los sujetos demandados no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa”.

En tal sentido, debe este Tribunal traer a los autos lo señalado por A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, este Tribunal considera que la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, sobre la institución del litisconsorcio es igualmente aplicable a los casos en los cuales los Órganos de las Administración Pública incoase cualquier tipo de acción en contra de los funcionarios adscritos a su dependencia, estén activos o no, por lo cual el referido criterio es aplicable al caso de autos.

En tal sentido, el artículo 52 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

(…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

.

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

.

En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar en el caso de autos los supuestos antes mencionados, en los siguientes términos:

  1. Con respecto al estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa, en el presente caso se observa que el demandante, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso una acción de repetición, en virtud de un supuesto pago de lo indebido efectuado en contra de una serie de ex – funcionarios, reclamando de esta manera sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  2. Con respecto a que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, en ese sentido este Tribunal observa que el demandante pretende el pago de sumas de dinero, que según sus alegatos fueron canceladas erróneamente, en virtud de una relación de empleos públicos de carácter individuales que tuvieran lugar entre el demandante y los ex – funcionarios, por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, al respecto, este Tribunal observa que sólo hay, en todas las demandas identidad de demandante pero no de los demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de empleo público totalmente diferente de cada una de las otras; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, este Tribunal observa que lo mismo ya fue verificado en los dos puntos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

En definitiva, a juicio de quien decide, las pretensiones que se intentan acumular a la presente causa sólo tienen en común, la misma persona que demandó, no así los demandados y ni siquiera la relación que sostuvieron entre sí, pues ésta debe estimarse intuitu personae (tipo de funcionario, cargo desempeñado, años de servicio, sueldo, etc.). Esto es, se trata de situaciones jurídico-administrativas diferentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ratifica la competencia parea conocer del presente caso. Así se declara.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del terno siguiente:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Siendo ello así, este Tribunal en aras de resguardar su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda emitir el pronunciamiento respectivo sobre el resto de la cuestiones previas opuestas por la parte demanda, una vez haya transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso pertinente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Stanioslavo R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.372, parte demandada por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha, veintidós de febrero de 2010, siendo las diez y treinta antes meridiem se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 030-2010

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1115-09

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