Decisión nº 08-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUCIO

Maracaibo, 09 de abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA.

VICTIMA: K.F.M.

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.O.G.

DEFENSA: DRA. GYOMAR PEREZ COBO (DEFENSORA PULICA ESPECIALIZADA No. 09).

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que le imputa el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, como resultado de la investigación, son los siguientes:

…El día 26 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de tarde aproximadamente, al momento que la Adolescente K.A.F.M., se encontraba laborando como cajera en el centro comercial, víveres y confitería SAMBA, cuando fue sorprendida por un ciudadano que a su parecer portaba en una de sus manos un arma de fuego, sometiéndola y pidiéndole que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja, ella le dijo que no tenia las llaves y el muchacho el cual quedo identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, quien amenazó a la Adolescente K.A.F.M., diciéndole que le daría un tiro si no la abría, fue cuando ella le pidió a su supervisora la señora YULEIMA, que por favor abriera la caja y como estaba muy nerviosa no la abrió entonces la Adolescente K.A.F.M. ingreso a la caja varios dígitos logrando abrirla, entregándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA el dinero que se encontraba en la caja, luego subió hasta el segundo piso de la tienda, donde se encontraban otros empleados de la tienda, el gerente de nombre NERWIN, y el depositario LIOBERTI, lograron sorprenderlo por la espalda y despojarlo de su arma, y en el forcejeo el muchacho cayo por las escaleras llegando a la planta baja y fue capturado por los demás empleados de la tienda y en ese mismo momento se acercaba una patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL N° 2053 F.S., quien se encontraba realizando labores de patrullaje, el cual recibió un reporte del Departamento policial, J.E.L., por parte del Oficial Jefe de los servicios para que se trasladara hasta el Comercial Samba, ubicada en el sector los Teques avenida principal, parroquia la concepción, donde presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada, al llegar al sitio tomando las precauciones del caso ingresó al interior del centro comercial, observando que varios ciudadanos tenían tirado en el suelo sometido a un sujeto quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fabricación artesanal, quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fuego de fabricación artesanal en ese momento el ciudadano LEOBERTI A.M. de 23 años de edad, procedió a hacerme entrega de un arma de fuego de fabricación artesanal, fabricada de metal en estado de oxido, con cacha de madera de color marrón y en su interior un cartucho calibre 410 mm, de color Rojo en su estado original, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano presentaba varios hematomas en su rostro y en otras partes de su cuerpo y logrando incautarle en sus adheridos otro cartucho como el antes mencionado, al igual que un morral deportivo de color negro con un logotipo de la marca Adidas, al cual luego de revisarlo observamos que en el interior del mismo se encontraba la cantidad de Cincuenta y Dos (52) Bolívares Fuertes (Bs.F) al igual que Cuarenta y seis mil Bolívares, en billetes, de igual forma en el mismo Bolso se encontraba un suéter chemi escolar de color celeste identificado con una insignia perteneciente a la escuela básica Dr. C.M., de la concepción, luego se le informo que motivado a que esta siendo denunciado iba ser detenido y procediendo a notificarle sus derechos según lo establece en los artículos 49 y 44 Ordinal 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente (LOPNA), quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de 15 años de edad, cedula de identidad 22.140.982 Domiciliado en el sector Los Lirios, Parroquia La Concepción, calle Miranda, casa Nº 59.

PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente esta dispuesto a presentarse ante el tribunal las veces que le corresponda, e igualmente debo manifestar que el mismo se encontraba activo en el área educativa y laboral, así como practicando deportes, antes de que se produjeran estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. En relación con el literal “H” del articulo mencionado, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-social, debo indicarle que nos encontramos con un adolescente que le fue otorgada la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 27 de Marzo de 2008, debido a las lesiones sufridas por el mismo al momento que se produjo su aprehensión, lo cual ha ameritado cuidados especiales por parte de sus representantes, debido a las secuelas que se derivaron de la mismas, tales como perdida de la agudeza visual en el ojo derecho, aspecto este que se encuentra debidamente acreditado, a través de los exámenes practicados, algunos daños a nivel cerebral que lamentablemente no han podido ser precisados de manera correcta debido a que sus representantes no cuentan con los recursos económicos necesarios para practicarle la tomografía cerebral que recomendó el médico tratante con carácter de urgencia, al igual que la verificación de una inflamación que presenta el mismo en su testículo derecho lo cual requiere la practica de un Doople Testicular, tal y como aparece en una de las prescripciones consignadas por la defensa, a efectos de precisar el daño producido, pero la misma no ha podido realizarse por ausencia de recursos económicos. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos (02) años y ocho (08) meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa, en el área laboral y deportiva, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. ”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinado como ha sido exhaustivamente el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal, lo expuesto por la Defensa Técnica y el testimonial rendido por el Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día 26 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de tarde aproximadamente, al momento que la Adolescente K.A.F.M., se encontraba laborando como cajera en el centro comercial, víveres y confitería SAMBA, cuando fue sorprendida por un ciudadano que a su parecer portaba en una de sus manos un arma de fuego, sometiéndola y pidiéndole que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja, ella le dijo que no tenia las llaves y el muchacho el cual quedo identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, quien amenazó a la Adolescente K.A.F.M., diciéndole que le daría un tiro si no la abría, fue cuando ella le pidió a su supervisora la señora YULEIMA, que por favor abriera la caja y como estaba muy nerviosa no la abrió entonces la Adolescente K.A.F.M. ingreso a la caja varios dígitos logrando abrirla, entregándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA el dinero que se encontraba en la caja, luego subió hasta el segundo piso de la tienda, donde se encontraban otros empleados de la tienda, el gerente de nombre NERWIN, y el depositario LIOBERTI, lograron sorprenderlo por la espalda y despojarlo de su arma, y en el forcejeo el muchacho cayo por las escaleras llegando a la planta baja y fue capturado por los demás empleados de la tienda y en ese mismo momento se acercaba una patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL N° 2053 F.S., quien se encontraba realizando labores de patrullaje, el cual recibió un reporte del Departamento policial, J.E.L., por parte del Oficial Jefe de los servicios para que se trasladara hasta el Comercial Samba, ubicada en el sector los Teques avenida principal, parroquia la concepción, donde presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada, al llegar al sitio tomando las precauciones del caso ingresó al interior del centro comercial, observando que varios ciudadanos tenían tirado en el suelo sometido a un sujeto quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fabricación artesanal, quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fuego de fabricación artesanal en ese momento el ciudadano LEOBERTI A.M. de 23 años de edad, procedió a hacerme entrega de un arma de fuego de fabricación artesanal, fabricada de metal en estado de oxido, con cacha de madera de color marrón y en su interior un cartucho calibre 410 mm, de color Rojo en su estado original, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano presentaba varios hematomas en su rostro y en otras partes de su cuerpo y logrando incautarle en sus adheridos otro cartucho como el antes mencionado, al igual que un morral deportivo de color negro con un logotipo de la marca Adidas, al cual luego de revisarlo observamos que en el interior del mismo se encontraba la cantidad de Cincuenta y Dos (52) Bolívares Fuertes (Bs.F) al igual que Cuarenta y seis mil Bolívares, en billetes, de igual forma en el mismo Bolso se encontraba un suéter chemi escolar de color celeste identificado con una insignia perteneciente a la escuela básica Dr. C.M., de la concepción, luego se le informo que motivado a que esta siendo denunciado iba ser detenido y procediendo a notificarle sus derechos según lo establece en los artículos 49 y 44 Ordinal 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente (LOPNA), quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de 15 años de edad, cedula de identidad 22.140.982 Domiciliado en el sector Los Lirios, Parroquia La Concepción, calle Miranda, casa Nº 59; aunado a las pruebas promovidas en esta Sala de Juicio por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral y Privado, celebrado en ésta misma fecha, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 26 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de tarde aproximadamente, al momento que la Adolescente K.A.F.M., se encontraba laborando como cajera en el centro comercial, víveres y confitería SAMBA, cuando fue sorprendida por un ciudadano que a su parecer portaba en una de sus manos un arma de fuego, sometiéndola y pidiéndole que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja, ella le dijo que no tenia las llaves y el muchacho el cual quedo identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, quien amenazó a la Adolescente K.A.F.M., diciéndole que le daría un tiro si no la abría, fue cuando ella le pidió a su supervisora la señora YULEIMA, que por favor abriera la caja y como estaba muy nerviosa no la abrió entonces la Adolescente K.A.F.M. ingreso a la caja varios dígitos logrando abrirla, entregándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA el dinero que se encontraba en la caja, luego subió hasta el segundo piso de la tienda, donde se encontraban otros empleados de la tienda, el gerente de nombre NERWIN, y el depositario LIOBERTI, lograron sorprenderlo por la espalda y despojarlo de su arma, y en el forcejeo el muchacho cayo por las escaleras llegando a la planta baja y fue capturado por los demás empleados de la tienda y en ese mismo momento se acercaba una patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL N° 2053 F.S., quien se encontraba realizando labores de patrullaje, el cual recibió un reporte del Departamento policial, J.E.L., por parte del Oficial Jefe de los servicios para que se trasladara hasta el Comercial Samba, ubicada en el sector los Teques avenida principal, parroquia la concepción, donde presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada, al llegar al sitio tomando las precauciones del caso ingresó al interior del centro comercial, observando que varios ciudadanos tenían tirado en el suelo sometido a un sujeto quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fabricación artesanal, quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fuego de fabricación artesanal en ese momento el ciudadano LEOBERTI A.M. de 23 años de edad, procedió a hacerme entrega de un arma de fuego de fabricación artesanal, fabricada de metal en estado de oxido, con cacha de madera de color marrón y en su interior un cartucho calibre 410 mm, de color Rojo en su estado original, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano presentaba varios hematomas en su rostro y en otras partes de su cuerpo y logrando incautarle en sus adheridos otro cartucho como el antes mencionado, al igual que un morral deportivo de color negro con un logotipo de la marca Adidas, al cual luego de revisarlo observamos que en el interior del mismo se encontraba la cantidad de Cincuenta y Dos (52) Bolívares Fuertes (Bs.F) al igual que Cuarenta y seis mil Bolívares, en billetes, de igual forma en el mismo Bolso se encontraba un suéter chemi escolar de color celeste identificado con una insignia perteneciente a la escuela básica Dr. C.M., de la concepción, luego se le informo que motivado a que esta siendo denunciado iba ser detenido y procediendo a notificarle sus derechos según lo establece en los artículos 49 y 44 Ordinal 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente (LOPNA), quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de 15 años de edad, cedula de identidad 22.140.982 Domiciliado en el sector Los Lirios, Parroquia La Concepción, calle Miranda, casa Nº 59.

, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste Juzgador en el Juicio Oral y Privado, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.F.M., del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en despojar bajo amenazas de muerte a la victima de sus pertenencias.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgador siendo éstas: 1.-Declaración testimonial, por separado de funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMENES PERICIALES, sobre los objetos y el arma incautada en el procedimiento policial al adolescente. 2.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO 2DO. E.V., CREDENCIAL N° 4732 y el OFICIAL Nº 2053 F.S., adscrito al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Zulia, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL e INSPECCION OCULAR, actuantes en el procedimiento de la aprehensión del adolescente. 3.-Declaración testimonial de la ciudadana K.A.F.M., residenciada en el Municipio J.E.L., quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, victima de los hechos, suscribió ACTA DE DENUNCIA declarará sobre su conocimiento de los mismos. 4.-Declaración testimonial del ciudadano Y.C.O.I., residenciado en el Municipio J.E.L., quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, testigo de los hechos. 5.-Declaración testimonial del ciudadano, LIOBERTI A.M., residenciado en el Municipio J.E.L., quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, testigo de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA. De igual modo las pruebas documentales: 6.- ACTA POLICIAL en fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2008, suscrita por el OFICIAL Técnico 2DO. E.V., Credencial N° 4732, adscrito al Departamento Policial J.E.L., de la Policía Regional del Zulia de acuerdo con lo estipulado en los artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Febrero de 2008, de la ciudadana: K.A.F.M.. 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Febrero de 2008 rendida por el ciudadano LIOBERTI A.M.. 9.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 26 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana Y.C.O.I.. 10.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26 de Febrero de 2008. 11.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, con relación a la causa: N°. 24-F31-0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08. 12.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-13.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08. 14.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08. 15.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.F.M., los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado lo “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.F.M. , éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en fecha 26 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, en el comercial SAMBA, ubicado en el sector Los Teques avenida principal, parroquia La Concepción de éste Municipio, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en juicio Oral, siendo éstas: 1.-Declaración testimonial, por separado de funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMENES PERICIALES, sobre los objetos y el arma incautada en el procedimiento policial al adolescente. 2.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO 2DO. E.V., CREDENCIAL N° 4732 y el OFICIAL Nº 2053 F.S., adscrito al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Zulia, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL y INSPECCION OCULAR, actuantes en el procedimiento de la aprehensión del adolescente. 3.-Declaración testimonial de la ciudadana K.A.F.M., residenciada en el Municipio J.E.L., quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, victima de los hechos, suscribió ACTA DE DENUNCIA declarará sobre su conocimiento de los mismos. 4.-Declaración testimonial del ciudadano Y.C.O.I., residenciado en el Municipio J.E.L., quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, testigo de los hechos. 5.-Declaración testimonial del ciudadano, LIOBERTI A.M., residenciado en el Municipio J.E.L., quien notifico de los sucesos a los funcionarios policiales, testigo de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA. De igual modo las pruebas documentales: 6.-ACTA POLICIAL en fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2008, suscrita por el OFICIAL Técnico 2DO. E.V., Credencial N° 4732, adscrito al Departamento Policial J.E.L., de la Policía Regional del Zulia de acuerdo con lo estipulado en los artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Febrero de 2008, de la ciudadana: K.A.F.M.. 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Febrero de 2008 rendida por el ciudadano LIOBERTI A.M.. 9.-ACTA DE ENTREVISTA en fecha 26 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana Y.C.O.I.. 10.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26 de Febrero de 2008. 11.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, con relación a la causa: N°. 24-F31-0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08. 12.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-13.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08. 14.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08.15.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL con relación a la causa: N°. 24-F31- 0074-08, conjuntamente con le expediente PR-DG-DIP-0539-08, y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, el día martes 26 de febrero de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, al momento que la Adolescente K.A.F.M., se encontraba laborando como cajera en el centro comercial, víveres y confitería SAMBA, cuando fue sorprendida por un ciudadano que a su parecer portaba en una de sus manos un arma de fuego, sometiéndola y pidiéndole que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja, ella le dijo que no tenia las llaves y el muchacho el cual quedo identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, quien amenazó a la Adolescente K.A.F.M., diciéndole que le daría un tiro si no la abría, fue cuando ella le pidió a su supervisora la señora YULEIMA, que por favor abriera la caja y como estaba muy nerviosa no la abrió entonces la Adolescente K.A.F.M. ingreso a la caja varios dígitos logrando abrirla, entregándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA el dinero que se encontraba en la caja, luego subió hasta el segundo piso de la tienda, donde se encontraban otros empleados de la tienda, el gerente de nombre NERWIN, y el depositario LIOBERTI, lograron sorprenderlo por la espalda y despojarlo de su arma, y en el forcejeo el muchacho cayo por las escaleras llegando a la planta baja y fue capturado por los demás empleados de la tienda y en ese mismo momento se acercaba una patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL N° 2053 F.S., quien se encontraba realizando labores de patrullaje, el cual recibió un reporte del Departamento policial, J.E.L., por parte del Oficial Jefe de los servicios para que se trasladara hasta el Comercial Samba, ubicada en el sector los Teques avenida principal, parroquia la concepción, donde presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada, al llegar al sitio tomando las precauciones del caso ingresó al interior del centro comercial, observando que varios ciudadanos tenían tirado en el suelo sometido a un sujeto quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fabricación artesanal, quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fuego de fabricación artesanal en ese momento el ciudadano LEOBERTI A.M. de 23 años de edad, procedió a hacerme entrega de un arma de fuego de fabricación artesanal, fabricada de metal en estado de oxido, con cacha de madera de color marrón y en su interior un cartucho calibre 410 mm, de color Rojo en su estado original, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano presentaba varios hematomas en su rostro y en otras partes de su cuerpo y logrando incautarle en sus adheridos otro cartucho como el antes mencionado, al igual que un morral deportivo de color negro con un logotipo de la marca Adidas, al cual luego de revisarlo observamos que en el interior del mismo se encontraba la cantidad de Cincuenta y Dos (52) Bolívares Fuertes (Bs.F) al igual que Cuarenta y seis mil Bolívares, en billetes, de igual forma en el mismo Bolso se encontraba un suéter chemi escolar de color celeste identificado con una insignia perteneciente a la escuela básica Dr. C.M., de la concepción, luego se le informo que motivado a que esta siendo denunciado iba ser detenido y procediendo a notificarle sus derechos según lo establece en los artículos 49 y 44 Ordinal 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente (LOPNA), quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de 15 años de edad, cedula de identidad 22.140.982 Domiciliado en el sector Los Lirios, Parroquia La Concepción, calle Miranda, casa Nº 59; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e integridad Física. Es de señalar, que se materializa con el hecho de despojar bajo amenazas a la vida con arma de fuego, a la victima K.F.M.d. sus pertenencias, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, el día 26 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de tarde aproximadamente, al momento que la Adolescente K.A.F.M., se encontraba laborando como cajera en el centro comercial, víveres y confitería SAMBA, cuando fue sorprendida por un ciudadano que a su parecer portaba en una de sus manos un arma de fuego, sometiéndola y pidiéndole que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja, ella le dijo que no tenia las llaves y el muchacho el cual quedo identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, quien amenazó a la Adolescente K.A.F.M., diciéndole que le daría un tiro si no la abría, fue cuando ella le pidió a su supervisora la señora YULEIMA, que por favor abriera la caja y como estaba muy nerviosa no la abrió entonces la Adolescente K.A.F.M. ingreso a la caja varios dígitos logrando abrirla, entregándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA el dinero que se encontraba en la caja, luego subió hasta el segundo piso de la tienda, donde se encontraban otros empleados de la tienda, el gerente de nombre NERWIN, y el depositario LIOBERTI, lograron sorprenderlo por la espalda y despojarlo de su arma, y en el forcejeo el muchacho cayo por las escaleras llegando a la planta baja y fue capturado por los demás empleados de la tienda y en ese mismo momento se acercaba una patrulla de la Policía Regional conducida por el OFICIAL N° 2053 F.S., quien se encontraba realizando labores de patrullaje, el cual recibió un reporte del Departamento policial, J.E.L., por parte del Oficial Jefe de los servicios para que se trasladara hasta el Comercial Samba, ubicada en el sector los Teques avenida principal, parroquia la concepción, donde presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada, al llegar al sitio tomando las precauciones del caso ingresó al interior del centro comercial, observando que varios ciudadanos tenían tirado en el suelo sometido a un sujeto quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fabricación artesanal, quien según información de los mismos intento robar dicho local portando un arma de fuego de fabricación artesanal en ese momento el ciudadano LEOBERTI A.M. de 23 años de edad, procedió a hacerme entrega de un arma de fuego de fabricación artesanal, fabricada de metal en estado de oxido, con cacha de madera de color marrón y en su interior un cartucho calibre 410 mm, de color Rojo en su estado original, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano presentaba varios hematomas en su rostro y en otras partes de su cuerpo y logrando incautarle en sus adheridos otro cartucho como el antes mencionado, al igual que un morral deportivo de color negro con un logotipo de la marca Adidas, al cual luego de revisarlo observamos que en el interior del mismo se encontraba la cantidad de Cincuenta y Dos (52) Bolívares Fuertes (Bs.F) al igual que Cuarenta y seis mil Bolívares, en billetes, de igual forma en el mismo Bolso se encontraba un suéter chemi escolar de color celeste identificado con una insignia perteneciente a la escuela básica Dr. C.M., de la concepción, luego se le informo que motivado a que esta siendo denunciado iba ser detenido y procediendo a notificarle sus derechos según lo establece en los artículos 49 y 44 Ordinal 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente (LOPNA), quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de 15 años de edad, cedula de identidad 22.140.982 Domiciliado en el sector Los Lirios, Parroquia La Concepción, calle Miranda, casa Nº 59.”; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por éste Juzgador y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.F.M..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Tribunal constituido unipersonalmente se aparta de la solicitud Fiscal, de que se le imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años, considerando que existen otras Medidas menos gravosas que pueden conseguir la finalidad que queremos alcanzar, siendo ésta el reinsertar al adolescente a la sociedad, por tanto, observa éste decisor que la Medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea, son compatibles al hecho cometido y en virtud de ello realiza el siguiente análisis. El hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, que oficio se encuentra haciendo en la actualidad, si las victimas no han recibido amenazas, si tiene contención familiar y las secuelas físicas que sufrió como consecuencia del hecho delictivo; para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, para ser cumplidas de manera simultánea.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Sólo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador consideró procedente y ajustado a Derecho la solicitud de la Defensa Especializada y por ello tomó en consideración las circunstancias que rodean el hecho y el principio de proporcionalidad. Quien aquí decide, observa que nuestra legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento y las secuelas físicas sufridas como consecuencia de la comisión del hecho delictivo; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida o medidas menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial por ser compatibles y para ser cumplidas de manera simultáneas, por el Lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, las cuales deberán cumplirse de forma simultánea, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio. Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, quien debe ejecutar la sanción, las obligaciones de hacer y no hacer, que considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.U., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.F.M., a cumplir las Medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial por ser compatibles y para ser cumplidas de manera simultáneas, por el Lapso de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio. Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, quien debe ejecutar la sanción, las obligaciones de hacer y no hacer, que considere pertinente. De igual modo éste Tribunal hace cesar la Medida Cautelar impuesta al adolescente de autos impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, contenido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Y A SU VEZ SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL ARMA INCAUTADA, SIENDO ESTA DE FABRICACION ARTESANAL, CALIBRE 410 mm, DE COLOR ROJO. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

EL SECRETARIO (S)

Abg. J.L.L.F.

En ésta misma fecha se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el No. 08-08.

EL SECRETARIO (S)

Abg. J.L.L.F.

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º U- 249-08

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